Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 321/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 65/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100067
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 321-A-2013
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª María Teresa Serra Abarca,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA n.º 65
En el recurso de apelación interpuesto por la demandada LITTLE MANHATTAN S.L. (Clínica de Estética Dorsia), representada por la Procuradora Dª Carolina Martí Sáez y dirigida por la Letrada Dª María Belén Delgado Diaz, frente a la parte apelada la demandante Dª Maribel , representada por la Procuradora Dª Olga Granado Serrano, y dirigida por el Letrado D. Antonio A. López Caleo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benidorm. No habiéndose personado en esta alzada D. Silvio , representado en primera instancia por el Procurador D. Juan Díaz Siles y asistido del Letrado Sr. Lledó Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benidorm, en los autos de juicio verbal, sobre reclamación de cantidad. n.º 245/2011, se dictó en fecha 9-5-2013, Sentencia Nº 113 / 2013 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Primero.- Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Maribel , que comparece representada por la Procuradora Sra. Granado Serrano, debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente, a D. Silvio , y a la mercantil LITTLE MANHATTAN S.L. -CLÍNICA DE ESTÉTICA DORSIA-, al pago a la actora de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE EUROS (4.919,00 €), e intereses legales desde la interpelación judicial, que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ( art. 576 de la LEC ), y hasta su completo pago. SEGUNDO.- Se imponen las costas a los codemandados, conjunta y solidariamente.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada citada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 321-A-2013, que en turno de reparto correspondió a Dª Angustia , señalándose para dictar la presente resolución el día 24-02-2014.
TERCERO.-Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda planteada contra la clínica con la que contrató la operación y el facultativo que la realizó, condenando conjunta y solidariamente a ambos a indemnizar a la actora en la suma de 4.919 euros, más intereses legales .
Planteó recurso de apelación la clínica de estética a la que acudió la actora, y en el primer motivo se denuncia incongruencia extra petitum y/o vulneración del principio de preclusión de hechos y vulneración del derecho de defensa.
En relación al primer motivo del recurso, en este caso no se ha producido la citada incongruencia cunado en la demanda se ejercita indemnización de daños y perjuicios derivados de negligencia médica y es precisamente por lo que la sentencia condena a los codemandados, aunque referida a la falta de información que no deja de ser una negligencia médica y sobre cuyos hechos tuvieron pleno conocimiento los demandados que pudieron defenderse durante el juicio sobre la falta de información, por lo que no existe en la sentencia infracción alguna del principio de congruencia, en tanto que este, plasmado en el art. 218 de la L.E.C ., lo que exige es que el fallo de la sentencia se ajuste a las pretensiones de las partes en relación a la causa de pedir, y desde esta perspectiva no se aprecia ninguna de las infracciones que se denuncian en el primer motivo del recurso.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso alega error en la valoración de la prueba en relación al consentimiento informado, manteniendo que la paciente sí fue debidamente informada por lo que procede desestimar la demanda.
Habiéndose efectuado alegaciones fundadas en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, no puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En definitiva, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva debe conducir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.
En este caso no existe infracción de los principios que regulan la carga de la prueba, ni tampoco error alguno en la valoración plasmada en la sentencia a cuyos atinados razonamientos se remite expresamente esta Ponente, en cuanto de la prueba practicada no consta acreditada la información detallada por el facultativo sobre los riesgos previsibles de la operación, entre otros, el que le ocurrió a la demandante consistente en el exudado de la prótesis por fuga microscópica de la silicona, que le ayudara a formar la convicción de someterse con conocimiento de los mismos a la intervención, infringiendo con ello el artículo 4.3 de la Ley 4172002 de 14 de noviembre. Con relación al consentimiento informado -la información previa al paciente se reconoce como derecho fundamental a la integridad física (TC, S 37/2011, de 28.03)-, debe recordarse la ineficacia del prestado mediante la firma de documentos genéricos y abstractos de los que no se desprende información sobre posibles efectos secundarios de la cirugía [AP Madrid (12ª), S 16.05.2005].
En el tercero y último motivo error en cuanto a la Ley y doctrina jurisprudencialmente aplicable en los contratos de cirugía estética respecto a la calificación como prestación de servicios y a la prueba del factor culpabilístico, citando sentencias del T.S para sustentar su tesis de falta de responsabilidad en la intervención quirúrgica, sin embargo no pueden atenderse tales alegaciones cuando la sentencia de instancia estima la demanda por falta de información a la paciente por lo que las alegaciones sobre la actuación médica en la operación, no tienen incidencia alguna en la resolución del recurso.
TERCERO.-Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
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Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm de fecha 9 de mayo de 2013 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
