Sentencia Civil Nº 65/201...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 612/2013 de 05 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 65/2014

Núm. Cendoj: 03014370062014100068


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 612-13.

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante.

Procedimiento Juicio ordinario nº 2072-12.

Cuantía:-9.000€.

S E N T E N C I A Nº 65/14

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a cinco de marzo del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 612-13 los autos de juicio ordinario nº 2072-12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Urbanizadora Balsas Nuevas S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Jover Cuenca y defendido por el Letrado Señor Manero Pérez y siendo apelado la parte demandante Don Teodoro representado por la Procuradora Señora Ferrer Casanova y defendido por el Letrado Señor Lumbreras Peláez.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 2072-12 en fecha 27-9-13 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora señor Jover Cuenca en nombre y representación de Urbanizadora Balsas Nuvas SL debo absolver y absuelvo al demandado de sus pedimentos, con imposición al demandante de las costas procesales'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 612-13.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 5-3-14 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero.- Interpuso la parte demandante hoy apelante, Urbanizadora Balsas Nuevas S.L. demanda de reclamación de cantidad contra el demandado Don Teodoro , a fin de que se condenase a este al pago de 9.000€ alegando la parte actora que esta cantidad es el resto del precio pendiente de abonar por la compraventa de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº4 de Alicante.

Las partes suscribieron contrato privado de compraventa de la finca en fecha 15 de enero de 2009, en cuanto al pago del precio de la finca se pactó entre las partes el de 108.310€ más el IVA. El comprador se comprometió a satisfacerlo de la siguiente forma :

A)8.000€ que se entregaron con anterioridad a la firma del contrato privado de venta.

B)11.000€, que es el importe inicialmente previsto de la Ayuda Estatal Directa a la Entrada del Ministerio de la Vivienda que corresponde al comprador que la cede a la mercantil promotora, quién a su vez procede a descontarla del precio pactado.

C)9.000€ importe inicialmente previsto del cheque acceso vivienda de la Generalitat Valenciana , mediante cesión de su cobro a la promotora quién a su vez la descuenta del precio antes pactado.

D)El resto del precio esto es la suma de 86.648€ incluido IVA mediante el préstamo convenido de VPO directo al adquirente que la mercantil promotora se halla gestionando ante el Banco de Valencia y un cheque bancario por la diferencia de 1.243,70€, lo que totaliza la cantidad total de 87.891,70€.

El objeto de la controversia se centra en la cantidad de 9.000€ que el comprador demandado tiene que percibir de la Generalitat Valenciana pues la suma de 11.000€ ya fue aprobada y cobrada por la demandante.

La parte actora en base a lo estipulado en la escritura de compraventa de fecha 11 de junio de 2009 reclama la suma indicada amparándose en la estipulación decimoséptima de la escritura de compraventa en la que se pactó:

'Si por cualquier circunstancia ajena a la parte vendedora, bien por cambio de legislación o por circunstancias personales de la parte compradora, le fuese denegado total o parcialmente, el pago de la subvención al comprador, este se compromete a pagar a Urbanizadoras Balsas Nuevas S.L. la cantidad que queda pendiente del precio en un plazo máximo de dos años contado desde la fecha de otorgamiento de la presente escritura'.

Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que 'la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan').

En el presente caso, es cierto que existe una diferencia entre lo recogido en el contrato privado y en la escritura pública, pues mientras en el contrato se considera que la subvención de 20.000€ se descuenta el importe del precio y en caso de ser denegada o concedida las partes realizarían las compensaciones correspondientes, en la escritura de compraventa se establece la obligación del comprador de abonar dicha subvención en el caso de que la misma fuese denegada total o parcialmente , debiendo realizar el pago en el plazo de dos años desde la fecha de la escritura.

Realizando una interpretación tanto del contrato como de la escritura de venta conforme a los postulados del articulo 1.281 del C.C . es evidente que no se puede estimar la demanda interpuesta dado que no se cumplen las condiciones para la reclamación de dicha cantidad pues de la interpretación conjunta de ambos documentos la consecuencia es que la cantidad pendiente del precio y correspondiente a la subvención deberá ser asumido por el comprador en caso de denegación total o parcial de la misma, no siendo este el caso pues una parte de ella ya ha sido cobrada por la entidad actora y respecto del resto la misma esta concedida estando pendiente de su abono por parte del organismo público, lo que determina que en el retraso en el pago de la misma no deba ser asumido por el demandado, cuando unicamente se estipuló esta obligación en caso de denegación total o parcial de la misma, presupuesto que no concurre en el presente caso.

Es por ello y en virtud de lo expuesto que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Jover Cuenca en representación de Urbanizadora Balsas Nuevas S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de la ciudad de Alicante en fecha 27-9-13 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.