Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 408/2012 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUZMAN ORIOL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 65/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 408/12
Procedente del procedimiento ordinario nº 422/09
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà.
S E N T E N C I A Nº 65
Barcelona, a veinte de febrero de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Ramón VIDAL CAROU y Doña Mª Luisa GUZMÁN ORIOL,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 408/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2012 en el procedimiento nº 422/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà en el que es recurrente Doña Adelina y apelada Doña Ángeles y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Ángeles contra D. Vicente , fallecido, siendo sucesora procesal Dª. Adelina , quien habrá de abonar a la actora la cantidad de 11.210,89 € más los intereses legales desde el 16 de febrero de 2006, fecha de fallecimiento de la causante, en concepto de legítima por la sucesión de Dª. Clemencia . Dª Adelina ha de abonar las costas causadas.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Luisa GUZMÁN ORIOL.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia se alza la parte demandada e interesa la revocación de la misma respecto de la cantidad no reconocida como importe de la legítima a satisfacer a la actora Dª Ángeles en la herencia de su madre Dª Clemencia por parte de quien fuera su heredero universal, hermano de la actora, D. Vicente , quien falleció en el curso del proceso siendo su heredera y obligada al pago de la legítima Dª Adelina .
En esta alzada la parte apelante únicamente discute que el cómputo realizado sobre el 100% del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , sita en Gavà, al considerar que si bien la causante fue nombrada heredera universal de su esposo D. Abel , en el testamento de éste y, por tanto del 50% de la vivienda referenciada, Dª Clemencia al haber fallecido sin haber aceptado dicha herencia, se estima que la referida opción pasó directamente al heredero en su calidad de sustituto vulgar.
La parte apelada se opone a los motivos del recurso y entiende que se alteran los términos del debate. No obstante, siendo el objeto de debate el importe de la legítima, éste abarca los bienes computables a los efectos de su cálculo, por lo que procede a entrar en el estudio del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Debe centrase la resolución del presente recurso no en determinar si existió aceptación tácita de la herencia del esposo por parte de Dª Clemencia , sino en determinar si la referida Dª Clemencia pudo transmitir a su heredero el ius delationis de la sucesión de su esposo.
En lo que se refiere al testamento otorgado por Dª Clemencia el día 24 de septiembre de 1993, que instituía heredero universal a su esposo, sustituido vulgarmente por el hermano de la actora, hoy fallecido, D. Vicente .
Por tanto, debemos valorar si debe prevalecer el principio general del ius transmisiones del artículo 29 del Codi de Successions, o el nombramiento testamentario de sustituto vulgar, es decir, si los herederos del llamado que fallece sin haber aceptado o repudiado la herencia tienen un derecho que prevalece sobre el del sustituto vulgar.
Al respecto y con carácter previo, interesa recordar que la jurisprudencia se ha inclinado por configurar la sustitución vulgar como una institución de heredero suspensivamente condicionada, aduciendo que el derecho a suceder del sustituto depende del hecho futuro e incierto de que no llegue a ser heredero el primer instituido. La sentencia del Tribunal de Cassació de 13 de julio de 1936 señaló que la substitució vulgar, més que una substitució, és una veritable i segona institució, per virtut de la qual, el cridat a l'herència ocupa el mateix lloc que hauria ocupat el substituït, amb els mateixos drets i les mateixes obligacions, càrregues i condicions.Y como se dice en la STSJC de 19 de julio de 1993, en la sustitución vulgar hay varias liberalidades, una inmediata y, la otra eventual, no ejecutándose más que una (sólo hereda el instituido o el sustituto). Uno es llamado a una herencia en defecto de otro.
La doctrina se inclina mayoritariamente por otorgar preferencia al ius transmissionis sobre la base de que el derecho de aceptar o repudiar la herencia, no es un acto personalísimo y por tanto, se transmite a los herederos, con lo que queda frustrado el supuesto de hecho de la sustitución vulgar.
En efecto, el nombramiento de un sustituto para el caso de que el instituido heredero no pudiera o no quisiera aceptar la herencia (art. 167 Codi Successions), despliega sus efectos en los casos de repudiación por parte del instituido heredero, en los de premoriencia de este en relación al causante, en las situaciones de incapacidad e indignidad para suceder, y en definitiva, en cualquier caso en que el llamamiento del instituido resulte ineficaz, siendo así que el artículo 4 del Codi de Successions, establece como excepción a la regla general de que la sucesión se defiere desde la muerte del causante, el caso de la sustitución vulgar, indicando que en este supuesto la herencia se defiere al sustituto cuando se ha frustrado el llamamiento anterior.
Ahora bien, no puede entenderse cumplido el supuesto de la sustitución vulgar por el hecho de que el instituido heredero hubiera fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia, porque el ius delationis forma parte integrante de su patrimonio, y como tal, podrá ser aceptado o repudiado por sus herederos que previamente hubieren aceptado la herencia de su causante, principio general y sin excepción que establece el artículo 29 citado al indicar que Mort el cridat sense haver acceptat ni repudiat l'herència deferida el dret a succeir mitjançant la seva acepptació i el de repudiar són transmesos sempre als seus hereus, y que nos lleva a pensar que efectivamente, y aún en el caso de existir un nombramiento de sustituto vulgar, el derecho de transmisión del instituido heredero en primer lugar prevalece sobre el derecho del sustituto.
Esta interpretación se recoge en la Resolución de 23 de junio de 1986 de la Dirección General de Registros y del Notariado que en un caso de conflicto entre la sustitución vulgar y el derecho de acrecer, señaló que si el transmisario acepta la herencia del transmitente impide que pueda tener lugar la sustitución vulgar.
Y mucho más recientemente, resulta de interés la Resolución de 25 de noviembre de 2005 de la Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques, al resolver el recurso gubernativo interpuesto por un Notario de Barcelona contra la calificación de una Registradora de la Propiedad, concluyó que Presumir que per l'existència de substitució vulgar s'exclou el dret de transmissió, és fer una aplicación molt extensiva de difícil prova, encara més si es considera que, en el cas de produir-se la acceptació, que pot ser tàcita, per part del primer instituït, els béns no passarien al substitut vulgar, sinó als hereus de l'instiuït en primer lloc, circumstància aquesta coneguda pel testador i plenament acceptada per ell en atorgar el testament. Tant és així que si volia evitar el joc pràctic del dret de transmissió, és a dir, que els seus béns passessin als hereus del seu hereu, tenia al seu abast les substitucions fideïcomissàries, les fideïcomissàries de residu o, fins i tot, les prevwntives de residu, regulades de manera àmplia, completa i acurada en la Compilació de 1960 com hi són ara en el Codi de Successions.
TERCERO.-De lo hasta aquí expuesto resulta la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución dictada en la instancia, sI bien por otros argumentos, en el sentido de que la heredera de D. Feliciano fue su esposa Dª Clemencia , que falleció sin haber aceptado la indicada herencia y que ha transmitido a sus heredero, D. Vicente , el ius delationis que a ella correspondía en la herencia de su esposo, por lo que, la porción hereditaria procedente de la titularidad paterna no pasó directamente al heredero demandado, sino que pasó a la heredera instituida, su madre y al aceptar su hijo la herencia de ésta, se comprendía la total finca, por lo ya razonado. Y, en consecuencia corresponde a la demandada y heredera de D. Vicente a satisfacer la cantidad determinada como legítima en la resolución recurrida calculada sobre la totalidad del valor de la finca.
CUARTO.-En cuanto a los intereses legales, el
artículo 365, párrafo segundo, del Código de Sucesiones , aprobado por
Por otro lado, en relación al término del devengo de los intereses de demora, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2007 , que el pago, o la consignación para pago, es lo que produce el efecto liberatorio de la obligación de pagar los intereses por mora.
Así, en los términos de la Disposición Final Decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la consignación únicamente puede entenderse como liberatoria cuando se garantiza la inmediata disponibilidad de la cantidad consignada.
Y en los términos de los artículos 1176 y ss del Código Civil , la consignación únicamente es liberatoria cuando se encuentra precedida del ofrecimiento de pago. Así, es doctrina comúnmente admitida desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1943 que, de acuerdo con los artículos 1176 y ss del Código Civil , la consignación de la cosa debida produce la extinción de la obligación, bien cuando el acreedor la acepta, o bien cuando el Juez declara que la consignación está bien hecha, aunque únicamente procede que el Juez declare bien hecha la consignación cuando, por un lado, se cumplen los requisitos formales del ofrecimiento de pago a la persona a cuyo favor está constituida la obligación, y de la notificación de la consignación a los interesados, en los términos del artículo 1178 del Código Civil ; y cuando, por otro lado, no hay oposición del acreedor.
En este caso, no consta disposición testamentaria en cuanto a los intereses de la legítima, si bien consta y que la heredera demandada ha consignado parcialmente el importe de la legítima, a disposición de la legitimaria, si bien el dies ad quem respecto de la suma de 5.605,45 euros será el 11 de febrero de 2011 y el dies a quo la fecha de fallecimiento de la causante, ya que en la cantidad consignada previamente ninguna referencia se hizo a que fuese para pago y sí en la segunda consignación según escrito de fecha 11-2-2011. En cuanto a la cantidad restante hasta el total pago de la cantidad objeto de condena se devengará el interés legal desde la fecha de la muerte de la 19-2-2006, a los efectos de lo previsto en el art. 365 CS aplicable en el caso de autos.
QUINTO.-En materia de costas procede la confirmación de las impuestas en la instancia pues la demanda ha sido sustancialmente estimada y no se estima que concurran circunstancias que permitan adoptar una resolución no impositiva.
Estimado en parte el recurso no procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronuncio el siguiente
Fallo
El Tribunal acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adelina , contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà el 20 de febrero de 2012 , que se confirma, si bien el interés legal de la cantidad objeto de condena se devengará desde el 19-2-2006 hasta el 11-2-2011, respecto de 5.605,45 euros, el resto de la cantidad objeto de condena devengará interés legal desde el 19-2-2006 hasta su completo pago.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
