Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 955/2013 de 30 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 65/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100057
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 955/2013-R
JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 ESPLUGUES DE LLOBREGAT.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
GUARDA Y CUSTODIA MUTUO ACUERDO NÚM. 5/2012
S E N T E N C I A Nº 65/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia mutuo acuerdo, número 5/2012 seguidos por el Juzgado Instrucción 3 Esplugues de Llobregat.Exclusivo violencia sobre la mujer, a instancia de Dña. Debora , representada por la procuradora Dña. SUSANA MANZANARES COROMINAS y dirigida por la letrada Dña. ESTHER PRIETO RODRÍGUEZ, contra D. Lucía , representado por la procuradora Dña. MERCÈ PARPAL ROCA y dirigido por la letrada Dña. JENNIFER VIZCAÍNO MORENEO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de mayo de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SUSANA MANZANARES COROMINAS. en nombre y representación de DOÑA Debora , contra DON Lucía , acuerdo las siguientes medidas definitivas:
- se atribuye la patria potestad sobre los dos hijos comunes conjuntamente al padre y a la madre;
- la guarda y custodia sobre los dos hijos menores corresponde a la madre, que continuará residiendo con ellos en el domicilio familiar.
- se establece en favor del padre el siguiente régimen de visitas:
i. fines de semana alternos, con pernocta, desde la salida del colegio de los viernes hasta la entrada del colegio de los lunes: los festivos que sean consecutivos o anteriores a un fin de semana serán disfrutados por aquél de los progenitores que le haya correspondido estar con los menores el fin de semana.
ii. día intersemanal sin pernocta, a determinar de mutuo acuerdo por los progenitores o, en caso de desacuerdo, desde la salida del colegio de los miércoles hasta las 20:00 horas; los días festivos intersemanales, a falta de acuerdo, serán disfrutados alternativamente por el padre y la madre.
iii. las vacaciones de Semana Santa se repartirán por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo al padre el periodo comprendido entre la salida del colegio del último día lectivo y las 20:00 horas del miércoles siguiente de los años pares, y el periodo comprendido entre las 19 horas de ese miércoles y las 20:00 horas del Lunes de Pascua de los años impares;
iv. las vacaciones de verano se repartirán entre ambos progenitores por mitad. Así, al padre le corresponderá estar con sus hijos desde que finalicen el colegio en junio hasta las 20:00 horas del 30 de junio, la segunda quincena de julio y la segunda quincena de agosto, de los años pares; y la primera quincena de julio, la primera quincena de agosto y desde las 20:00 horas del 31 de agosto hasta el comienzo del colegio en septiembre, de los años impares. Las entregas se producirán los días 30 de junio, 14 de julio, 31 de julio, 14 de agosto y 31 de agosto, a las 20:00 horas.
v. las vacaciones de Navidad se repartirán por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo al padre el periodo comprendido entre las 20:00 horas del 23 de diciembre y las 20:00 horas del 30 de diciembre de los años pares, y el periodo comprendido entre las 20:00 horas del 30 de diciembre y las 20 horas del 6 de enero de los años impares:
vi. las entregas y recogidas que no se produzcan en el colegio tendrán lugar en el domicilio familiar, y podrán realizarse por el padre o por un tercero designado por éste. Los días de fiesta familiar (cumpleaños de los hijos o de los progenitores...) el progenitor que no tenga en su compañía a los hijos podrá permanecer con ellos tres horas, consensuadas por las partes y, en su defecto, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas;
- el padre deberá abonar mensualmente a la madre una pensión alimenticia a favor de los hijos menores de 400 euros mensuales (200 para cada hijo), en la cuenta corriente que la actora designe.
Dicha pension alimenticia será pagadera los cinco primeros días de cada mes y se mantendrá hasta que los hijos alcancen independencia económica o se acredite un cambio sustancial en las condiciones concurrentes en el momento de establecerla, actualizándose anualmente conforme a las variaciones del IPC o índice equivalente;
- los gastos extraordinarios que se generen en atención a los hijos comunes serán sufragados por los progenitores al 50%, previo conocimiento y consentimiento manifestado por el otro cónyuge, salvo situaciones de urgencia.'.
.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia por la que se han regulado las relaciones paterno-filiales en pareja de hecho, respecto a dos hijos comunes (nacidos ambos el NUM000 .2003), es recurrida en apelación por la representación del demandado respecto a un único pronunciamiento, el relativo a la cuantía de la contribución económica con cargo al padre que ha sido fijada en 200 € mensuales para cada uno de los hijos más la mitad de los gastos extraordinarios
En el recurso interpuesto considera la prestación es excesiva atendidas las circunstancias que concurren, y solicita que se rebaje (aun cuando no especifica ni propone cantidad alguna).
La parte demandada y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
SEGUNDO.- La discrepancia con lo resuelto en la primera instancia no está justificada en el recurso, que se limita a manifestar que el demandado no tiene trabajo y que no puede demostrar lo que no tiene.
La pretensión del recurso no puede ser acogida por cuanto la obligación de alimentar a los propios hijos, recogida en el artículo 237-1 del CCCat , es de carácter natural y de orden público. A tal efecto, aun cuando el demandado alega que perdió su trabajo y se encuentra en paro, esta circunstancia ya ha sido tenida en consideración por la sentencia recurrida que ha constatado que el desempleo no es coyuntural, aun cuando el recurrente no ha probado que padezca enfermedad física o psíquica que le impida ejercer trabajo por cuenta ajena o propia.
Tampoco el recurrente ha acreditado la realización de actividades conducentes a superar tal situación de desempleo ni ha justificado que se encuentre buscando trabajo con testimonios de personas que pudieran acreditarlo, ni tampoco ha explicado qué medios de vida tiene para subsistir. Por esta razón no puede ser acogida de ninguna forma su petición de pasar una cantidad que está muy por debajo de la mitad de las necesidades básicas de los hijos. Los progenitores tienen la responsabilidad de proveer a sus descendientes de lo indispensable cuando son menores de edad, y no existe causa legal ni ética para hacer recaer dicha obligación únicamente en la madre cuya situación económica no es mejor que la del recurrente.
TERCERO.- La desestimación del recurso implica la imposición de las costas del recurso a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Lucía , contra la Sentencia de fecha 9.5.2013 , del Juzgado de VIDO nº TRES de ESPLUGUES DE LLOBREGAT, sobre regulación del ejercicio de la parentalidad sobre dos hijos menores de edad, (autos nº 5/2012), en el que ha sido demandante y parte apelada Doña Debora , y el MINISTERIO FISCAL, por lo que confirmamos la sentencia impugnada en todos y cada uno de sus extremos. Se imponen las costas a la parte recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
