Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 560/2012 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 65/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 560/2012-A
JUICIO ORDINARIO 331/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA
SENTENCIA núm. 65/2014
Magistrados:
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
Barcelona, 6 de febrero de 2014.
Vistos por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 331/2010, de reclamación de cantidad por daños, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona. La demandante, GRUPAS S.A., ha sido representada por el procurador don Ivo Ranera Cahís y defendida por el letrado don Josep Guàrdia i Vidal. Los demandados, don Gustavo y PISOS TARRAGONA, S.L., han sido representados por el procurador don Jesús Miguel Acín Biota y defendidos por el letrado don Miguel Merino. GRUPAS S.A. ha recurrido en apelación contra la sentencia de 9 de marzo de 2012 .
Antecedentes
1. La parte dispositiva de la sentencia apelada, tras su rectificación, dice: ' Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis en nombre y representación de GRUPAS, S.A., contra PISOS TARRAGONA, S.L. y DON Gustavo , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda y condenando a la actora a abonar las costas procesales causadas. '
2.GRUPAS S.A. recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos a esta Sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 16 de enero de 2014.
Ponente la magistrada Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN.
Fundamentos
1. La demandante, Grupas, S.A. (en adelante, Grupassa) demandó a don Gustavo y a Pisos Tarragona, S.L., ante el juzgado de primera instancia, en ejercicio de diversas acciones acumuladas: vulneración de pacto contractual de no competencia, competencia desleal y violación de la marca Grupassa de la actora. Apreciada por el juzgado, antes de admitir la demanda, la falta de competencia objetiva para conocer de algunas de las pretensiones, por corresponder al conocimiento de los juzgados de lo mercantil, la demandante desistió de parte de las acciones ejercitadas y mantuvo la basada en el incumplimiento contractual, por vulneración del pacto de no competencia. Solicitó la condena solidaria de los codemandados a pagar a la actora 60.000 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por vulneración del pacto contractual de no competencia. Pidió, asimismo, la condena al pago de los intereses desde la demanda y de las costas del juicio.
2. La sentencia del juzgado, pese a considerar probado el incumplimiento por los demandados de la prohibición de competencia pactada en el contrato, desestima la demanda, porque no considera acreditados los presupuestos legales para la indemnización de perjuicios: la existencia de daños de la demandante y su nexo causal con la actuación de los demandados.
3.Grupassa apela contra la sentencia del juzgado y solicita, con carácter principal, la estimación íntegra de su demanda y la condena de los demandados a pagarle 60.000 euros como indemnización por los daños derivados de la vulneración del pacto contractual de no competencia. Subsidiariamente, pide que no se impongan las costas de la primera instancia del juicio, (1) porque se ha estimado en parte la demanda, al declararse que los demandados incumplieron el pacto, o (2) porque el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de costas.
4.Los demandados solicitan la desestimación del recurso por considerar que la sentencia resuelve con plena corrección todos los aspectos fácticos y jurídicos del caso.
5.En consecuencia, quedan fuera del debate, en esta segunda instancia, aquellos hechos que han sido admitidos expresamente por ambas partes, en sus respectivos escritos de recurso de apelación y de oposición al recurso. Los relaciona el fundamento de derecho tercero de la sentencia del juzgado:
1. El 12 de febrero de 2001, Grupassa, como franquiciadora, y los demandados, como franquiciados, suscribieron un contrato de franquicia para la explotación del negocio de intermediación inmobiliaria en Tarragona.
El pacto decimo primero del contrato, bajo la rúbrica 'pacto de no competencia', estipulaba que el franquiciado, durante la vigencia del contrato y su prórroga, y hasta transcurrido un año desde su extinción por la causa que fuera, debía abstenerse de explotar directamente o a través de persona física o jurídica interpuesta, un negocio que supusiera una competencia a la actividad objeto de la franquicia. A estos efectos, se consideraban personas físicas interpuestas los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y personas jurídicas interpuestas aquellas en las que el franquiciado o sus parientes tuvieran una participación del 5 % o superior o tuvieran el poder o facultad de dirección y/o decisión y éstos o aquéllos actuaran única y exclusivamente en beneficio e interés del franquiciado y en perjuicio del franquiciador, en relación al negocio del que se trataba en el contrato.
2. Tras varios años de relación comercial y con una evolución desfavorable del negocio, coincidente con la crisis del sector, el 7 de noviembre de 2008, las partes firman un documento de resolución contractual, en el que se indica claramente que don Gustavo actúa en nombre propio y también en representación de Pisos Tarrragona, S.L.
En el pacto segundo del documento de resolución, se reproduce el pacto de no competencia del contrato de franquicia, consistente en la prohibición, en el plazo de un año, de dedicarse a la intermediación inmobiliaria en la zona territorial pactada, por sí o por persona interpuesta.
3. Pisos Tarragona, S.L. es una empresa familiar de la que es administrador único, desde su inicio, el Sr. Gustavo , hijo del codemandado.
4. En septiembre de 2008 -dos meses antes de la resolución del contrato de franquicia- Gustavo registró el nombre de dominio 'grupsosa.es', que caducó a los dos años por no haberse renovado. Cabe indicar que la persona que firmó el contrato de franquicia con los demandados, en representación de Grupassa, fue el administrador único de ésta, Sr. Faustino .
5. La actividad declarada es la de negocios inmobiliarios. Consta la publicidad de venta de inmuebles en la zona de Tarragona con el indicativo de Grupsosa durante el año 2009. El Sr. Marcelino admitió haber continuado con la actividad de intermediación inmobiliaria en Tarragona tras la resolución del contrato de franquicia con la demandante.
6.La parte actora cuantifica los perjuicios causados por la infracción del pacto de no competencia en la suma de 60.000 euros, que calcula que hubiera sido la facturación de la franquiciada en 2009, a partir de las cifras de facturación de años anteriores.
La Sra. magistrada expone que: ningún dato permite deducir que, de no haber realizado esta actividad los demandados, la actora hubiera obtenido por sí misma tales ingresos; durante la vigencia de la franquicia, los ingresos de la demandante consistían en una participación del 13 % en la facturación; la propia demandante admite que no concertó otra franquicia para la misma zona, por lo que no cabría deducir un perjuicio por la mera concurrencia; no consta que los pisos ofertados por los demandados pertenecieran a la cartera de la actora, por lo que no podía apreciarse un aprovechamiento de la cartera en perjuicio de Grupassa; no consta tampoco la conclusión de operaciones concretas de venta. En definitiva, la desaparición de la marca Grupassa en la zona no derivaría del incumplimiento de los demandados, sino de la decisión de resolver en su día la franquicia sin contratar otra para el mismo territorio, lo que pertenecería al ámbito de decisión de la demandante.
Estos razonamientos son objeto del recurso de la parte actora.
7. Compartimos con la Sra. magistrada la consideración de que, en ausencia de una cláusula penal que cuantifique a priori, por acuerdo de las partes, el importe en que se cifra el daño derivado de la infracción del pacto contractual de no competencia -sin perjuicio de su moderación por los tribunales-, debe acreditarse la existencia de los daños.
En la exigencia de esa prueba no podemos desconocer, sin embargo, la naturaleza específica del pacto de abstención infringido ni la consiguiente dificultad de cuantificación de los daños.
El recurso de apelación invoca la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, del solo incumplimiento se desprende la existencia de perjuicio en aquellos casos en que la realidad de los daños es una consecuencia natural e inevitable del incumplimiento contractual. El Tribunal Supremo ha apreciado, sobre todo en el ámbito del derecho de la propiedad industrial, situaciones de infracción del derecho que constituyen ' in re ipsa' el propio daño. Esa jurisprudencia remite siempre al examen del caso concreto.
Como alega la parte apelante, con cita de sentencias de las Audiencias, el pacto incumplido en el caso de autos, de no competencia post-contractual por el plazo máximo de un año, habitual en los contratos de franquicia, se justifica para proteger de manera temporal, después de la vigencia del contrato, el modelo de negocio creado y desarrollado por el franquiciador. Se pretende evitar que el franquiciado, inmediatamente después de finalizado el contrato, pueda aprovecharse de la posición y del know how del franquiciador, en perjuicio de éste, y dificultar con ello abusivamente la normal implantación de la franquicia en el sector geográfico en que el contrato se había desarrollado.
Con base en los razonamientos anteriores, consideramos que debe apreciarse la existencia de daño en el caso de autos como consecuencia del incumplimiento de los demandados. Por lo que respecta a su cuantificación, no se aportan datos que presten apoyo a la suma de 60.000 euros pedida por la actora, que toma como referencia el beneficio obtenido por el franquiciado en la última anualidad de vigencia del contrato de franquicia (año 2008) y establece esa suma como cifra de ingresos que habría dejado de percibir Grupassa debido a la competencia de los demandados, en la consideración de que la actora habría alcanzado, al menos, el nivel de facturación de ellos. Teniendo en cuenta que, como señala la Sra. magistrada, los ingresos de la franquiciadora consistían en el 13 % de la facturación de la franquiciada y tomando en consideración, asimismo, la situación de crisis del sector inmobiliario y la falta de prueba de que los demandados concluyeran ninguna operación concreta de venta, fijaremos prudencialmente en 6.000 euros la indemnización que los demandados han de satisfacer a la actora por el incumplimiento del pacto contractual.
En estos términos, se estiman el recurso de apelación y la demanda de Grupassa.
8.La estimación, en parte, de la demanda y del recurso de apelación determina la no imposición de las costas de ninguna de las dos instancias del juicio, con arreglo a los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil .
Fallo
Estimamos, en parte, el recurso de apelación de GRUPAS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona, el 9 de marzo de 2012 , en el juicio ordinario número 331/2010, instado por GRUPAS S.A., contra don Gustavo y PISOS TARRAGONA, S.L.
Revocamos la sentencia del juzgado.
Estimamos, en parte, la demanda y condenamos a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 6.000 euros (seis mil euros).
No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la recurrente el depósito prestado para recurrir.
Contra la presente resolución caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

