Sentencia Civil Nº 65/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 29/2014 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 65/2014

Núm. Cendoj: 09059370032014100040

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00065/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

-

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09056 41 1 2012 0101302

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2014

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2012

RECURRENTE : Soledad

Procurador/a : ALVARO LOPEZ LINARES DERQUI

Letrado/a : JESUS MOZAS BARTOLOME

RECURRIDO/A : MAPFRE FAMILIAR

Procurador/a : ANDRES JALON PEREDA

Letrado/a : FELICITAS GABILONDO ESPINOSA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE,Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR,ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 65

En Burgos, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 29/2014, dimanante de Procedimiento Ordinario número 499/2012, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Briviesca, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 9 de octubre de 2013 , sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelante, DOÑA Soledad , representada por el Procurador don Álvaro López-Linares Derqui y defendida por el Letrado don Jesús Mozás García; y, como demandada-apelada, MAPFRE FAMILIAR, S.A.,representada por el Procurador don Andrés Jalón Pereda y defendida por la Letrada doña Felicitas Gabilondo Espinosa. Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:'Que desestimando la demanda presentada por D/Dña Soledad contra Mapfre Familiar S.A, debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandante, se presento escrito interponiendo recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día veintisiete de febrero de dos mil catorce, en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.-Se recurre la sentencia que desestima la demanda formulada por un asegurado contra su compañía de seguros, con la que tenía concertada un seguro multiriesgo con cobertura de daños por agua, en reclamación de los daños causados cuando el local de su propiedad se inundó por el agua proveniente de las tuberías de evacuación de las aguas pluviales del edificio, conectadas estas a su vez a la red de saneamiento municipal. El Juzgado desestima la demanda por la cláusula de exclusión existente en las condiciones generales de la póliza (artículo 5.2) que excluye la cobertura de 'los daños, filtraciones o goteras causados por (...) desbordamiento (...) de redes de saneamiento o alcantarillado de carácter público'.

Segundo.-Dice la parte apelante al principio de su escrito de interposición del recurso que los hechos controvertidos se han limitado a la concreción de la causa de lo daños, en el sentido de si la inundación del local procedía o no de las redes de saneamiento municipal, y a si resultaba o no de aplicación la causa de exclusión prevista en las condiciones generales.

Sobre el tema de la causa de los daños, aunque la sentencia hace de ello tema de controversia, pronunciándose al final sobre la procedencia del agua de la canalización municipal, en realidad es la parte actora la que en su escrito de demanda fijó claramente de donde procedía el agua. En el hecho segundo de la demanda se afirmó que 'con fecha mayo de 2012 el mencionado comercio sufrió una grave inundación en el local en que se ubica originada por la avería en la red de abastecimiento de agua municipal derivada de las obras que se realizaban en las calle aledañas a la Plaza Mayor de Briviesca en que se halla ubicado el referido comercio'. Fue por tanto la propia actora la que señaló como causa de la inundación de su local, no solo la realización de unas obras por el Ayuntamiento de Briviesca, sino también la avería en la red de abastecimiento municipal. Por su parte en la contestación de la demanda se aceptó parcialmente este planteamiento, discrepándose solo con el hecho de que se estuvieran realizando obras por el Ayuntamiento, pero no en cuanto a que el agua procediera de la red municipal. Se decía en la contestación que 'el citado día 19 de junio de 2012 debido a las fuertes lluvias caídas sobre la localidad de Briviesca se produjo una colmatación de la red de saneamiento público por el exceso de caudal a causa de las intensas lluvias ocurridas el mencionado día (...) rebosó la arqueta exterior del edificio, y se filtró hacia el interior del sótano del establecimiento comercial de la actora (...)'. Carecía por lo tanto de sentido que en la sentencia se resolviera acerca del origen de la inundación, quedando como único tema controvertido el de la eficacia de la cláusula de exclusión prevista en las condiciones generales.

Tercera.-Sobre la cláusula de exclusión se dice en el recurso que jamás se aceptó expresamente, citando al efecto el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro que la exige. Ahora bien, tal aceptación expresa se refiere al supuesto de que se entienda la cláusula como limitativa de los derechos del asegurado. No puede entenderse la falta de aceptación como falta de conocimiento, que incidiría en una falta de consentimiento al contratar, pues es la propia parte actora la que aporta con su demanda el folleto de condiciones generales. Luego no es un problema de consentimiento, sino de naturaleza de la cláusula discutida.

En un supuesto similar con aplicación de la misma póliza de Mapfre la SAP Madrid, sección 9, de 16 de septiembre de 2011 (ROJ: SAP M 11839/2011 ) concluyó que la cláusula en cuestión no era limitativa, sino descriptiva del riesgo asegurado.

'En dicha cláusula, denominada ' Daños por agua ', se determina que 'el objeto de esta garantía es reparar o indemnizar los daños que se produzcan en los bienes asegurados a consecuencia de fugas de agua o por omisión o desajuste del cierre de grifos y llaves de paso'; añade más adelante que 'Salvo pacto en contrario no estarán asegurados los siguientes supuestos', y entre éstos se mencionan 'los daños, filtraciones o goteras causados por fenómenos meteorológicos, salvo que se deriven de fugas en las bajantes ocultas de aguas pluviales, por la humedad ambiental o por la transmitida por el terreno o la cimentación, o por la crecida, desbordamiento o acción paulatina de las aguas de mares, ríos, rías, lagos, embalses, canales y acequias o de redes de saneamiento o alcantarillado de carácter público (...)

'El apelante no realiza esfuerzo alegatorio alguno para defender que se trate de una cláusula que limite los derechos del asegurado, reduciendo su alegación a exponer su criterio de que se trata de una de dichas cláusulas limitativas de derechos. No se acepta esta interpretación, al ser patente que el citado artículo 5.2 está definiendo el ámbito de cobertura del seguro al especificar supuestos de exclusión en función del origen o causa de la inundación o filtración de agua, lo que obviamente es algo previo al siniestro; no contempla, en cambio, ninguna restricción ni condicionamiento del derecho del asegurado una vez que el riesgo se ha producido. Se trata, por tanto, de una cláusula que delimita el riesgo objeto de cobertura a la que no es aplicable el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , lo que conduce a desestimar el motivo'.

La exigencia en el artículo 3 de la Ley del contrato de Seguro de que la cláusula esté expresamente aceptada por el asegurado cuando sea una cláusula limitativa ha dado lugar a toda una casuística sobre cuando una cláusula es limitativa y cuando no, lo que significa en primer lugar que no toda cláusula que restringe la cobertura en un determinado tipo de seguro pueda ser considerada limitativa de los derechos del asegurado, Hay que tener en cuenta que la delimitación del riesgo forma parte esencial del sistema de funcionamiento de los seguros, pues no hay seguro sin una determinada concreción del riesgo, lo que supone identificar aquello que se quiere asegurar y bajo qué circunstancias, lo que no necesariamente tiene un carácter limitativo.

La jurisprudencia ha venido desarrollando su doctrina sobre las cláusulas limitativas con base a los distintos ejemplos de cláusulas que se han sometido a su consideración. Así no ha considerado limitativa la concreción de la suma asegurada ( SSTS 11 Sep. 2006 (Pleno ), 29 de Octubre de 2008 , 11 de Febrero del 2009 , 7 mayo 2009 , 27 de marzo de 2012 , 27 junio 2013 ). Sin embargo sí ha considerado limitativa la definición de la incapacidad, cuando esta se limita a la ceguera ( STS 24 febrero 2006 ), o a la necesidad de ayuda de otra persona ( STS 1 de marzo 2007 ), o cuando se limita a la invalidez total o absoluta ( SSTS 27 de julio de 2006 , 7 junio 2011 ). Es limitativa la exclusión de cobertura de la conducción sin permiso de conducir en un seguro de responsabilidad civil ( STS 19 de Julio del 2012 ). Por el contrario no son limitativas la cláusula en un seguro de daños por lluvia que condiciona la indemnización a un determinado índice de precipitaciones ( STS 20 de Abril del 2011 ), la exclusión de la responsabilidad decenal en un seguro de responsabilidad civil por explotación ( STS 4 de Noviembre del 2011 ), la reparación de una máquina dentro de las instalaciones de la empresa en un seguro de responsabilidad civil por explotación ( STS 25 de octubre de 2011 ).

Con carácter general se ha venido defendiendo que no serán limitativas aquellas condiciones que se limiten a describir el riesgo asegurado porque este no puede ser conocido tomando sin más como base las condiciones particulares de la póliza, cuya delimitación es además más propia de las condiciones generales que de las particulares, pues las primeras vienen normalmente a definir el siniestro y sus exclusiones, y las segundas a precisar las indemnizaciones pactadas para el siniestro que es objeto de cobertura.

En el presente caso entendemos que la cláusula no es limitativa. Se trata de un seguro multiriesgo, en cuyas condiciones particulares, estas firmadas por el asegurado solo se especifican las clases de seguro que abarca, de daños, de robo, de responsabilidad civil, de defensa jurídica, etc... pero se hace necesario el examen de las condiciones generales para conocer el alcance de cada una de las coberturas. Así en el seguro de daños, no se asegura todo tipo de daños, sino los de incendio, daños por agua, y roturas, y dentro de cada una de las coberturas hay a su vez toda una serie de inclusiones y exclusiones. En el caso de daños por agua se excluyen las producidas por desbordamientos de canalizaciones de carácter público. En estos casos la mayor parte de las inclusiones y exclusiones de cobertura no tienen carácter limitativo, sino descriptivas del riesgo asegurado. Todo ello salvo que entendamos que todas las condiciones generales, también las que especifican dentro de cada tipo de seguros la clase de daños cubiertos, tengan un carácter limitativo. Procede pues resolver en el mismo sentido que la sentencia de primera instancia, lo que supone su entera confirmación.

Cuarto.-En materia de costas se alegan dudas de hecho derivadas de la diferencia ente los informes periciales sobre cual había sido la causa de la inundación del local. Sin embargo, ya hemos dicho que la procedencia del agua, y con ello la causa de la inundación, había quedado en buena medida determinada por la aceptación que se había hecho en la demanda sobre el origen en la red municipal de saneamiento, por lo que no hay tales dudas de hecho, y debe mantenerse el pronunciamiento sobre costas. Las de esta alzada se imponen a la parte apelante por la desestimación del recurso y conforme al artículo 398.1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recuso de apelación interpuesto por el Procurador don Álvaro López Linares Derqui contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca en los autos de juicio ordinario 499/2012 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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