Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 65/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 468/2013 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 65/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00065/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:468/13
Proc. Origen:Juicio Separación Contenciosa núm. 602/12
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de A Coruña
Deliberación el día:26 de febrero 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 65/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 468/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio Separación Contenciosa núm. 602/12, sobre 'uso y disfrute del domicilio familiar, pensión alimentos', seguido entre partes: Como APELANTE:DON Marco Antonio , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Arroyo; como APELADO:DOÑA Eulalia , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Siaba.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 1 de julio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'
Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Don Domingo Rodríguez Siaba en nombre y representación de Doña Eulalia contra Don Marco Antonio representado por la Procuradora Doña Sonia Rodríguez, y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Don Marco Antonio , debo decretar y decreto la separación del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 20 de agosto de 1988, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las medidas que se transcriben a continuación:
1.-
En concepto de alimentos para la hija, Don Marco Antonio abonará a Doña Eulalia y por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 600 euros mensuales, que serán actualizadas anualmente el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, mas la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro medico; matriculas, y clases de apoyo.
2.- El uso de la vivienda familiar sita en esta ciudad y de los objetos de uso ordinario corresponde a la hija y a Doña Eulalia , pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal.
Firme, que sea esta sentencia, en su caso, procédase a su inscripción en el Registro Civil. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de fecha 1 de julio de 2013 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Eulalia contra Don Marco Antonio y la desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de este último contra aquella, decretando la separación del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 20 de agosto de 1988, con las siguientes medidas:
1.- En concepto de alimentos para la hija, Don Marco Antonio abonará a Doña Eulalia y por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 600 euros mensuales, que serán actualizadas anualmente el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, mas la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro medico; matriculas, y clases de apoyo.
2.- El uso de la vivienda familiar sita en esta ciudad y de los objetos de uso ordinario corresponde a la hija y a Doña Eulalia , pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para la presente resolución, las siguientes:
'TERCERO.- ... Respecto a la pensión de alimentos de Julieta , hay que tener presente, de acuerdo con el art. 93 del Código Civil y con lo que reiteradamente viene estableciendo la Jurisprudencia Menor, que la mayoría de edad no comporta de modo automático la extinción de la pensión alimenticia, pues la propia realidad social demuestra que los hijos, aun adquirida la mayoría de edad y extinguida la patria potestad continúan bajo la dependencia económica de sus padres, habida cuenta de la especial dificultad que supone hoy en día acceder al mercado de trabajo con objeto de obtener unos ingresos que le permitan llevar una vida independiente de sus progenitores. El art. 39.3 de la Constitución Española establece que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos del matrimonio o fuera de él, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda, tal obligación solo termina para el progenitor alimentista si coincidiendo con su nuevo estado de mayoría de edad, que genera la salida de su potestad, conforme al art. 154 del Código Civil , tuviera un trabajo estable y remunerado que le facultase su independencia económica.
Por ello, tras las manifestaciones de la vista, y de la documental aportada, se debe acordar como pensión por alimentos a favor de la hija en la cantidad de 600€, más los gastos extraordinarios, pues ésta se considera ajustada al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 146 del Código Civil en cuanto a la capacidad económica del demandado. La hija, de 22 años, estudia una carrera superior técnica, por lo que sus gastos en desplazamientos, vida ordinaria de una estudiante de su edad, se entiende que es una cantidad digna.
Pues bien, en el caso de autos, Don Marco Antonio , alega que no tiene ingresos, y si difícil es a veces poder averiguar lo que realmente percibe una persona por su trabajo, mucho más lo es cuándo: 1°) se trata de determinadas profesiones, 2°) cuando uno mismo es el socio y administrador único de la sociedad que luego va a certificar sus ingresos, o cuando se es autónomo, por lo que en tales casos habrá que acudir, a los indicios que revelen la realidad de los ingresos.
Es evidente las posibilidades económicas del progenitor, sobre las que no se va a incidir porque en el presente caso no se trata de realizar una averiguación patrimonial sino simplemente de verificar si su economía puede atender determinada cuantía de alimentos, lo que está fuera de duda. En el caso de autos, quiérase o no, es lo cierto que la propia documental obrante en autos revela unos ingresos muy superiores a los manifestados por el demandado, que hace difícil creer que no tenga ingresos, como así determino en el acto de juicio. Solo de créditos reconoció unas cantidades de 1200€, eso sí, preguntado de donde obtiene el dinero, contesto que se lo pagan sus familiares. Es administrador de varias empresas, que han percibido cantidades importantes, aun descontando las pérdidas. Por ello, se estima adecuada la cantidad solicitada. '
'Cuarto.- Respecto al uso del domicilio conyugal, hay que tener en cuenta el art 96 del Código Civil :"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial".
En el presente supuesto, en el domicilio se encuentra la actora, propietaria de la vivienda, en compañía de la hija. La postura del legislador de dar preeminencia a los hijos a la hora de decidir sobre el uso de la vivienda familiar, no tiene otra finalidad que conseguir una cierta continuidad en la cohesión de la familia, remediando, en la medida de lo posible, el quebranto de la convivencia familiar. Quedará el uso de la vivienda familiar para los hijos y se aprovechará de ello el progenitor al que se le confié su cuidado, evitándose así que la prole inicie tras la separación de sus padres, una peregrinación domiciliaria (en este sentido, sentencia de la Audiencia de Madrid, entre otras muchas, de 24 de marzo de 2.006 ).
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia 236/2011, de 14 abril , se unificó la doctrina en el punto controvertido y que se reproduce a continuación:"El art. 96 Código Civil establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio".
Por ello el uso de la vivienda se atribuye a Doña Eulalia , en compañía de la hija en común. '
'Sexto.-... se debe desestimar la pensión compensatoria que se reclama, al apreciar que llevan vidas económicamente independientes, derivadas de la firma de las capitulaciones matrimoniales en el año 2002, lo que implica que la separación no ha supuesto ningún desequilibrio añadido. '
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Marco Antonio , realizando las siguientes alegaciones:
1º)En lo que se refiere a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa y la hija común, decir que Don Marco Antonio sufrió una intoxicación medicamentosa que comenzó en noviembre-diciembre de 2011, y le duró unos meses, lo que provocó que abandonase de forma repentina el domicilio familiar, dejando incluso sus objetos personales lo que de ningún modo haría si se encontrase en plenas capacidades mentales, toda vez que el mismo, sería perfectamente conocedor de su precaria situación económica y la imposibilidad de acceder a una nueva vivienda, tal y como se ha acreditado posteriormente en el acto del juicio, quedado probado sin lugar a dudas que el mismo tiene que residir con sus hermanos y depender económicamente de los mismos.
No es correcto lo recogido en la sentencia de instancia cuando la misma expresa textualmente: 'En el presente supuesto, en el domicilio se encuentra la actora, propietaria de la vivienda, en compañía de la hija',ya que la actora no es la propietaria de la vivienda, toda vez que ambos cónyuges llegaron a un acuerdo transaccional en el Procedimiento Ordinario 707/12 del Juzgado de Primera Instancia N°11 de A Coruña, donde se dictó Auto, Auto aportado por esta parte en el acto de la vista, donde se recoge textualmente:
'1) El régimen económico que rige el matrimonio formado por las partes es el de separación de bienes, según Escritura de Capitulaciones Matrimoniales de fecha 29.10. 02, documento núm. 3 adjuntado con la demanda que figura inscrita en el Registro Civil.
2) Los bienes que figuran en la referida Escritura así como todos aquellos adquiridos con posterioridad a su fecha por alguno de los cónyuges, son copropiedad de ambos, al 50%, según documento privado adjuntado como documento núm.4 de la demanda'.
Es por ello, que está más que acreditado que la vivienda familiar es propiedad al 50% de ambos cónyuges, ya que la misma está recogida en la escritura de capitulaciones matrimoniales aportada de contrario, con la demanda de separación.
Tal y como interesamos en nuestro punto segundo de nuestra reconvención subsidiariamente y para el hipotético caso de que el uso y disfrute sea atribuido a Doña Eulalia , esta parte interesa que dicha atribución sea temporal y por ello que la misma se limite al momento en que la hija común del matrimonio, Julieta , que ya cuenta con 21 años de edad, por tanto ya es mayor de edad, sea independiente económicamente o contraiga matrimonio, o conviva maritalmente con en supuesto asimilado con otra persona y por tanto ya no resida en el domicilio familiar. Dado que la sentencia de instancia ha establecido el uso y disfrute para la hija común y la madre, mi representado lo que menos quiere es privar a su hija de estar en la vivienda familiar, si bien entendemos que dicha atribución debe tener una limitación temporal. Es por ello, que lo más ajustado a derecho es que la hija común permanezca en dicha vivienda hasta que sea independiente económicamente o contraiga matrimonio o conviva maritalmente o en supuesto asimilado con otra persona, ya que la sentencia de instancia no determina hasta cuando se produce ese uso y disfrute. De manera que esta parte entiende que no debe ser dicha atribución en ningún caso de forma indefinida, privando así de forma indefinida a mi representado del uso y disfrute de la vivienda familiar, cuando a mayores, la esposa dispone de medios económicos que superan con creces los que percibe mi representado quien se encuentra en una situación económica precaria, careciendo de ingresos y de un lugar donde residir.
En este sentido y tal como se ha acreditado en el acto del juicio a través de la prueba médica documental que obra en autos, mi representado padece una grave enfermedad de la que ha sido diagnosticado recientemente, a pesar de llevar años acudiendo a médicos, que le imposibilita la realización de cualquier tipo de trabajo. Dicha enfermedad tal y como se acredita, no tiene visos de mejoría con el tiempo, si no todo lo contrario, teniendo que depender el ahora recurrente de una tercera persona que le ayude en sus quehaceres domésticos. Si bien en la actualidad son sus hermanos, los que están a cargo del cuidado del mismo en la medida de lo posible, no se puede descartar que en un futuro próximo el mismo tenga que contratar a una persona que se ocupe de dichos cuidados con el consiguiente gasto económico que le supondría.
En lo referente a las empresas de las que era propietario mi representado cuando el mismo gozaba de buena salud, ha quedado totalmente acreditado por la documental aportada, que unas se encuentran en un estado lamentable y en el caso de otras a mi representado no le ha quedado más remedio que cerrarlas, lo que demuestra claramente la precaria situación económica del Sr. Julieta , por lo que otorgar el uso y disfrute de la vivienda familiar con carácter indefinido a la esposa y la hija común sería privar a mi representado de la posibilidad en un futuro de residir en el mismo o proceder a la venta del citado inmueble, lo que sin duda no sería ajustado a derecho.
Reiteramos que el ahora recurrente en ningún caso pretende privar a la hija común del domicilio familiar, simplemente se pretende que dicho uso y disfrute se limite al momento en el que la hija común sea independiente económicamente, contraiga matrimonio o conviva con otra persona.
2º)En lo referente a la pensión alimenticia fijada a favor de la hija común, esta parte solicita que dicha pensión sea ingresada en una cuenta titularidad de la misma, toda vez que se trata de una joven de 21 años de edad que cursa estudios universitarios y está plenamente capacitada para administrar dicha pensión, por lo carece de toda lógica que la pensión alimenticia sea ingresada en una cuenta titularidad de la esposa.
SEGUNDO.-En relación con la solicitud de la limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar a Doña Eulalia , en compañía de la hija común, debe señalarse que la STS (Pleno) 5-9-11 , dejó sentada, como doctrina jurisprudencial, que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, y ello en atención a que mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente de un mandato constitucional, el del art. 39.3 de la Constitución Española , que impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, esta protección constitucional no se dispensa a los hijos mayores de edad, a salvo de una Ley que así lo establezca, y no cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios pues, a diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ello, de modo que una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no ha de resultar factor determinante para adjudicarle el uso de la vivienda familiar, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC , en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual 'no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hiciera aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. Doctrina ésta que se reitera en la sentencia también del alto tribunal de 30 de marzo de 2012 .
Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado, conduce a la estimación del motivo de apelación, en el sentido de limitar el derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hasta el momento en que la hija común del matrimonio Julieta sea independiente económicamente o contraiga matrimonio o conviva con otra persona, y, por tanto que no resida en el domicilio familiar.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandante impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia de que la pensión de alimentos sea ingresada en la cuenta titularidad de la madre, interesando que sea ingresada en la cuenta titularidad de la hija, al ser mayor de edad. Es decir el recurso de apelación, en realidad, viene a negar la legitimación de la madre demandada para reclamar una pensión de alimentos a favor de su hija mayor de edad.
Debemos recordar que la obligación de cada progenitor de prestar alimentos a los hijos, cuyo fundamento legal descansa en los
arts. 39.3 de la Constitución Española y 143-2º del Código Civil , como deber emanado no ya de la patria potestad (
art. 154, párrafo segundo, 1º CC ) sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad (
art. 110 CC ), se hace extensiva a los hijos mayores de edad, de acuerdo con un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado en las situaciones de crisis matrimonial, por el
art. 93, párrafo segundo, del CC , tras la reforma operada por la
De acuerdo con lo razonado, y no siendo discutido por el apelante el derecho de su hija mayor de edad a la pensión de alimentos, es evidente que la madre Doña Eulalia se encuentra formal y materialmente legitimada para solicitar en este proceso alimentos a favor de su hija, la cual si bien ha cumplido ya 21 años, no ha vivido de forma independiente, conviviendo siempre con su madre -lo que tampoco discute el demandante-, y, por lo tanto, consecuentemente, a designar la cuenta bancaria en la que debe hacerse el ingreso de la pensión alimenticia.
Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación en este extremo.
CUARTO.-No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Marco Antonio contra la sentencia recaída en los autos nº 602/12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña , debemos r evocar y revocamos la referida resolución, en el único sentido de que la atribución del uso de la vivienda familiar a la hija y a Doña Eulalia se limita temporalmente hasta el momento en que la hija Julieta sea independiente económicamente o contraiga matrimonio o conviva maritalmente o en supuesto asimilado con otra persona y por tanto noresida en el domicilio familiar, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
