Sentencia Civil Nº 65/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 307/2012 de 20 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 65/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000065/2014

Ilmos. Sres.

Presidenta

D.ª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ (Ponente)

Magistrados

D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE

D. ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS

En Pamplona/Iruña , a 20 de marzo de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala n.º 307/2012, derivado del Juicio Ordinario n.º 1805/2011 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, CARNICERÍA GOYO Y DANI SLL , r epresentada por la Procuradora D.ª CARMEN HUALDE ESCUJURI y asistida por la Letrada D.ª MERCEDES FRAILE HERNÁNDEZ ; parte apelada, COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA , representada por la Procuradora D.ª CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y asistida por el Letrado D. GUILLERMO CASTELLANOS MURGA.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de junio de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario n.º 1805/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Carnicerías Noelia y Dani SL, si bien la Compañía e Seguros Axa deberá devolver las primas recibidas como consecuencia de la póliza suscrita entre las partes. Todo ello con expresa condena en costas a la demandante.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada , CARNICERIA GOYO Y DANI SLL .

CUARTO.-La parte apelada, COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil n.º 307/2012 , habiéndose señalado el día 18 de marzo de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan íntegra y expresamente por reproducidos.

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de CARNICERÍA GOYO Y DANI, S.L., contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de cantidad, en cumplimiento de contrato de seguro, por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho, articulando su recurso en una serie de motivos que analizaremos seguidamente y solicitando en definitiva que se revoque la sentencia de instancia estimando en su integridad el suplico de la demanda, o que se estime parcialmente la demanda respecto de la petición relativa a la incapacidad permanente, o subsidiariamente se elimine al condena a las costas de la primera instancia.

SEGUNDO.- En supuesto de autos, no encontramos con un contrato de seguro de vida que CARNICERÍA GOYO Y DANI, S.L., suscribió con la Compañía de Seguros AXA, sobre la persona de Dª Encarna , siendo beneficiaria la citada entidad, hoy apelante. La persona asegurada no tuvo conocimiento del citado contrato, ni en consecuencia prestó consentimiento al mismo. La Magistrada de Instancia declaró nulo el contrato por carecer de tal consentimiento de la asegurada, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley del Contrato de Seguro , remitiéndonos en este aspecto a los acertados argumentos de la sentencia apelada, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. Y, aun a riesgo de resultar reiterativos, añadiremos que en este caso, ni hubo consentimiento de la Sra. Encarna para la formalización del seguro, ni existía ningún interés en ella o sus herederos legales, para suscribirlo, toda vez que la única beneficiaria en el caso de suceder el fallecimiento, era la mercantil CARNICERÍA GOYO Y DANI, S.L., lo que supone, tal y como consideró la Juez de instancia, que el contrato es nulo, por falta de dicho consentimiento o interés y este motivo del recurso no puede ser estimado.

TERCERO.- En la siguiente alegación se solicita que se abone la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida a la Sra. Encarna con fecha 23 de noviembre de 2010, por entender que la necesidad de consentimiento del asegurado sólo es aplicable al seguro de vida, pero no al de incapacidad permanente absoluta. Para dar respuesta a este motivo, hay que partir del análisis del contrato de seguro firmado entre las partes, cuyas condiciones particulares fueron aportadas junto con la demanda (documento nº 1, folios 7 y siguientes) y las condiciones generales y especiales constan a los folios 85 y siguientes de la causa. Así comprobamos que se trata de un seguro denominado 'Vida Segura', y es un contrato temporal anual renovable. De la lectura del mismo se comprueba que el seguro principal cubre el riesgo de fallecimiento, y las coberturas complementarias, cubren el fallecimiento por accidente y la incapacidad permanente absoluta.

Por tanto, no existe un seguro independiente de incapacidad permanente absoluta, sino que ésta es una cobertura complementaria del seguro principal, el seguro de vida cuya nulidad hemos confirmado, de tal manera que esta nulidad afecta a todo su contenido, incluidas las coberturas complementarias antes citadas.

En apoyo de la anterior conclusión citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2008 , que establece: 'La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si el contrato de seguro concertado ente el actor y la demandada tiene la naturaleza jurídica de un seguro de accidentes o de un seguro de vida con garantías complementarias al riesgo principal de una invalidez permanente y absoluta. (...) La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, considera que estamos ante un contrato de seguro de vida, en el cual la prestación del asegurador viene determinada por el pago de un capital de antemano prefijado dependiendo de la vida de la persona, donde consta específicamente pactado un seguro para caso de muerte con garantías complementarias, y se concreta, al amparo de la O.M. de 12 de agosto de 1981, el aseguramiento no sólo del riesgo principal, sino también de una serie de riesgos complementarios conformados, como fallecimiento por accidente, fallecimiento por accidente de circulación, invalidez absoluta permanente (prestación anticipada), invalidez absoluta permanente por accidente e invalidez absoluta permanente por accidente de circulación, cuya cobertura de riesgos complementarios no desvirtúa la naturaleza jurídica del seguro otorgado, como seguro de vida, ni la normativa aplicable al mismo, y se advierte que los riesgos complementarios sólo pueden cubrirse conjuntamente con el principal, con los límites cuantitativos prefijados por la norma; e, igualmente, la sentencia precisa que, del análisis de la documentación aportada por el actor, no se deduce la existencia en un solo documento de una multiplicidad de seguros de naturaleza y alcance diversos (vida y accidente) en el marco de los seguros de personas, sino de la de un único seguro de vida, sujeto al contenido de los artículos 80 , 83 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro y disposiciones concordantes, con inclusión, en el marco de su cobertura, de garantías complementarias con base en lo establecido en el artículo 2 de la O.M. de 12 de agosto de 1981, de refundición -y actualización de la normativa relativa al seguro de vida; asimismo, la resolución indica que lo expuesto tiene especial relevancia en tanto en cuanto en el marco del seguro de vida, como tiene declarado la doctrina científica y la jurisprudencia, el riesgo asegurado -aplicado al supuesto del debate- sería el de invalidez o incapacidad absoluta permanente, y no la iniciación de la enfermedad común o de producción del accidente en sí que, de producirse el riesgo amparado por la póliza, sólo será tomado en consideración al efecto de cuantificación de la prestación de la entidad aseguradora, por lo que habrá de estarse al momento en que el evento dañoso asegurado, es decir, la invalidez absoluta permanente, tuvo lugar por declaración al respecto (fijado por el actor a principios de 1994), y no la de producción del accidente susceptible de configurarse como causa única o coadyuvante al proceso degenerativo susceptible, en combinación con enfermedad común (cuyos orígenes o antecedentes pudieran venir determinados por un proceso patológico descrito y tratado con anterioridad a la suscripción de la póliza, con incidencia de la cláusula de exclusión mencionada en el documento 5A, lo que no ha sido discutido) y por razón de su evolución temporal, de concluir en una situación consolidada susceptible de determinar la aparición posterior de la incapacidad configurada como riesgo asegurado, con la indicación de que estas conclusiones vienen avaladas por la forma de descripción del riesgo objeto de cobertura, así como por la delimitación temporal de la obligación de pago de la prima por el asegurado y su vinculación con el riesgo que se garantiza. Esta Sala acepta la argumentación de la sentencia impugnada; en efecto, el riesgo de accidentes puede aparecer como complementario de los seguros sobre la vida, como sucede en el caso debatido, en el que nos encontramos ante un seguro de vida con garantías complementarias al riesgo principal de una invalidez permanente y absoluta, pero vinculadas a la contratación del mismo y diferenciadas de la cobertura legal de un seguro de accidente, pues la referencia al término 'accidente' es sólo a los efectos de la cuantificación de la prestación de la entidad aseguradora y no al objeto de configurarse por sí mismo como riesgo asegurado.

Y en el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Álava, en Sentencia de 12 de abril de 2012 : 'La jurisprudencia lo ha entendido así para esta clase de contratos. Dice la STS de 8 de octubre de 2003 , que cuando se contrata ' como riesgo principal el de su muerte, por un capital de veinte millones de pesetas y como complementarios la invalidez absoluta permanente, invalidez absoluta permanente en caso de accidente... esta garantía complementaria hay que considerarla integrada en el conjunto unitario de la póliza y no actúa como separada ni autónoma pues no se pactó...'.

El motivo en consecuencia no puede ser estimado.

CUARTO.- Finalmente impugna la recurrente la condena al pago de las costas de la primera instancia, por entender que ha sido preciso recurrir a la vía judicial, habiendo abonado la tomadora del seguro todas las cuotas, sin que la aseguradora le informara sobre la posible nulidad del contrato.

En materia de costas de la primera instancia, los artículos 394 y 395 L.E.C ., contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y allanamiento de la parte demandada. En relación con la primera de estas situaciones, el art. 394.1 de la L.E.C ., mantiene como regla general el criterio objetivo del vencimiento, aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presentase serias dudas de hecho o de derecho. Dicho precepto ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el art. 523,1 in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el art. 394.1 inciso final L.E.C . actual limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, la cual habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano.

Así pues, la norma en principio aplicable será la imposición de costas al litigante cuya pretensión fuese totalmente desestimada, siendo excepcional en tales casos la regla de la no imposición de costas en el supuesto de que se aprecien dudas fácticas o jurídicas, lo que habrá de ser razonado de forma expresa e interpretado con carácter restrictivo.

Y en el caso de autos coincidimos con la Magistrada de instancia, pues son muy claras las normas jurídicas sobre la necesidad de consentimiento del asegurado en casos como el que nos ocupa, y el articulado de las condiciones de seguro, también expresaba con claridad que el seguro principal era sobre la vida y el resto, coberturas complementarias, que como su propio nombre indica, comparten la naturaleza del seguro principal y carecen de autonomía, compartiendo la naturaleza de aquél, tal y como hemos explicado más arriba. En consecuencia el principio del vencimiento está correctamente aplicado, desestimándose también éste último motivo y con ello, el recurso en su integridad, aún reconociendo la habilidad de su planteamiento en aras de conseguir el efecto deseado por la recurrente.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .

Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Hualde Escujuri, en nombre y representación de la mercantil CARNICERÍA GOYO Y DANI, S.L., contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña el día 5 de junio de 2012, en los autos de juicio ordinario nº 1.805/11 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.