Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 41/2014 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 65/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100066
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:394
Núm. Roj: SAP PO 394/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00065/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 41/14
Asunto: ORDINARIO 235/11
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.65
En Pontevedra a veintiséis de febrero de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario 235/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 41/14, en los que aparece como parte apelante-demandado:
GENERALI ESPAÑA SA, representado por el Procurador D. ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS, y
asistido por el Letrado D. ANGELES FERNÁNDEZ GUISANDE, y como parte apelado-demandante: D.
Ruperto , D. Crescencia , representado por el Procurador D. FAUSTINO MAQUIEIRA GESTEIRA, y asistido
por el Letrado D. MARTA GARCIA REY, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ
BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, con fecha 8 enero 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Ruperto y Crescencia representados por el procurador de los tribunales Sr. Maquieira Gesteira, contra Juan Miguel Y SEGUROS LA ESTRELLA representados por la procuradora de los tribunales Sra. Barrientos Barrientos.
Se condena a los demandados al pago de modo solidario de la cantidad de VEINTICUATRO SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (24.624,39 euros), de esta cantidad total: A favor de Crescencia la cantidad de ONCE MIL TRIENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (11.037,34 euros) A Ruperto se le abonará la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCO CENTIMOS DE EURO (13.587,05 euros).
No se hace expresa condena en costas.
Juan Miguel abonará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC y la ESTRELLA SEGUROS abonará los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de producción del siniestro hasta su completo pago.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Generali España SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda deducida por la representación de Don Ruperto y de Doña Crescencia , -conductor y ocupante, respectivamente, del vehículo accidentado el día 23.4.2010-, y condenó a los demandados al pago de indemnizaciones por las lesiones sufridas en el accidente.
El recurso, formulado por la entidad aseguradora codemandada, sitúa el debate inicialmente en el plano jurídico, ofreciendo una particular visión sobre el concepto legal de día impeditivo que da fundamento a la discrepancia respecto de la consideración como impeditivos de los días invertidos en su curación por la Sra. Crescencia . Seguidamente el recurso discrepa con la valoración de las secuelas respecto a los dos demandantes. En particular, con respecto al Sr. Ruperto considera la aseguradora recurrente que se han desdoblado en dos secuelas diferentes lo que en realidad se trataría de una única secuela, mientras que respecto a Doña Crescencia se afirma que en el momento en el que le fue concedida el alta médica existía ya una situación de estabilidad lesional. El escrito de recurso, por tanto, discrepa del proceso de valoración probatorio realizado por la juez de primer grado y obliga a la Sala a analizar en su integridad tanto la documentación aportada como las declaraciones vertidas en el acto de la vista, especialmente los resultados de las dos opiniones médicas con las que se ha contado en el proceso (cierto que con la singularidad de haberse contado con la intervención de un perito en la cualidad de testigo, al haberse rechazado por extemporáneo su dictamen; la declaración resulta ciertamente difícil de valorar ante la peculiar forma en que se desarrolló, -con una interpretación relajada de las exigencias de los arts. 186 y 368 de la ley procesal -, la celebración de la vista).
En este estado procesal de las cosas, solemos afirmar desde esta Sala de apelación que la revisión del material probatorio entra sin duda dentro de nuestras funciones, pues se está en el marco de un recurso de plena jurisdicción que nos permite situarnos, hipotéticamente, en la misma situación que mantenía la juez de instancia cuando dictó su sentencia frente a las pruebas aportadas al proceso. Sin embargo, en esta tesitura, precisamos que cuando el recurso se fundamenta en una errónea valoración del material probatorio por el juez de primer grado, no puede perderse de vista el hecho esencial de que es el juez de primera instancia quien se encuentra en una posición de privilegio para desarrollar tal tarea intelectual, pues ante él se desarrolla el plenario y en su seno la totalidad de la actividad probatoria, -a salvo de la que resulte admitida en segunda instancia-, lo que permite limitar, con los matices que sean del caso, el juicio de hecho en grado de apelación al análisis de la corrección del criterio valorativo seguido por el juez a quo, siempre, claro está, que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras); en este contexto, el tribunal de apelación rectificará la apreciación judicial, bien cuando el razonamiento seguido en la sentencia apelada sea ficticio, -en el sentido de soportado sobre bases irracionales o contrarias a la lógica-, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un 'manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Días de curación.
En relación con las consideraciones jurídicas con las que principia el recurso, venimos afirmando en numerosas resoluciones que la consideración como impeditivos o no impeditivos de los días de curación ha de referirse no sólo a la actividad profesional de la víctima del accidente pues, como se ha dicho, si la víctima no está impedida para desempeñar su ocupación o actividad habitual, no puede estar en situación de incapacidad temporal. Del mismo modo, no resulta preciso en todos los casos que la víctima esté desempeñando una actividad laboral productiva para que se considere tal posibilidad. Pero también es cierto que el día impeditivo, como concepto indemnizatorio, precisa de un plus en el sufrimiento, de ahí la razón de que la cuantía de la indemnización sea superior. Por tanto no puede identificarse sin más con la baja laboral, sino que exige la dificultad en el ejercicio de tareas habituales de la vida diaria; no necesariamente las más elementales, sino las comunes o regulares, que por su frecuencia y extensión ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona en cuestión.
La discusión en el caso se enfoca sobre la calificación de los días invertidos en su curación por Doña Crescencia . El accidente tuvo lugar el día 23.4.2010; la paciente fue dada de alta definitiva el día 8.7.2010 según informe del Hospital Miguel Domínguez, obrante al folio 64 de las actuaciones, lo que suponen 76 días; como situación actual de la paciente se describe un cuadro de persistencia del dolor, por lo que se realizó una RMN que demostró la existencia de una discopatía a nivel L4-L5, sin alteraciones postraumáticas.
El facultativo firmante del informe expresa que en esa fecha finaliza el tratamiento médico. Sin embargo, el informe elaborado por la Dra. Regina (folio 65) expresa que la lesionada acudió a su consulta por persistencia del dolor cuatro días después de la fecha del alta médica; se pautó tratamiento analgésico y se interesó una nueva valoración. La demanda expresaba que a su fecha de interposición (20.5.2011) el tratamiento rehabilitador no había finalizado; al folio 69 obra un informe manuscrito de la entidad FIMEGA en el que se refiere la persistencia del dolor en las zonas dorsal, lumbar y cadera; finalmente se extiende un parte de alta por mejoría el 3.3.2011.
La demanda proponía todos los días hasta el alta médica de 8.7.2010 como impeditivos, con base en el informe emitido por el perito Sr. Fabio ; la sentencia así lo aprecia, tomando también como base las aclaraciones ofrecidas por el facultativo en el acto de la vista. La valoración nos parece coherente con el proceso curativo sufrido por la paciente, según reflejan los informes a que se ha hecho mención. Pese a haberse logrado el alta médica, la paciente continúo con dolores, lo que motivó que cuatro días después del alta acudiera de nuevo al médico y fuera sometida a nuevas pruebas en el servicio de traumatología, continuando con el tratamiento rehabilitador. Es cierto que no se ha logrado una prueba plena sobre la intensidad de las limitaciones sufridas, pero los informes posteriores al alta siguen mostrando un cuadro de dolor que justifica la valoración como impeditivos de los días, al no existir indicio alguno de que dicho tratamiento fuera sobreabundante o motivado por el capricho de la lesionada. Además, frente a la tesis del facultativo aportado por la demandante no se ha opuesto un dictamen pericial en el sentido procesal del término, más allá de las accidentadas declaraciones como testigo perito del facultativo designado por la compañía de seguros.
En consecuencia, se desestima el motivo.
TERCERO .- Secuelas padecidas por D. Ruperto .
El diagnóstico inicial del Sr. Ruperto fue de latigazo cervical/lumbalgia postraumática y esguince en el cuarto dedo de la mano izquierda. El alta médica se obtuvo el día 15.9.2010. Según el informe del Dr. Fabio , las secuelas sufridas fueron algias cervicales postraumáticas, agravación de artrosis lumbar y gangliones en la mano con dolor. El fundamento jurídico quinto de la sentencia analiza las conclusiones del informe y las declaraciones de su autor en el acto de la vista, resaltando el hecho de que el primer examen practicado por el facultativo tuvo lugar seis meses después del siniestro (el examen por el Sr. Lucio fue muy posterior), pero en dicho momento se seguía apreciando una movilidad del cuello y de la columna limitada y dolorosa. El facultativo explicó que el traumatismo se sufrió en las dos partes del cuerpo, -en las áreas cervical y lumbar-; la sentencia examina los diversos documentos aportados, en particular los informes de alta del centro médico que siguen expresando como padecimientos persistentes el síndrome postraumático asociado al latigazo cervical y la existencia de lumbalgia postraumática.
Ante este acerbo probatorio, el recurrente insiste en la existencia de una patología previa objetivada en una de las pruebas médicas, en la que se apreció una rectificación de la lordosis fisiológica e incipientes cambios degenerativos y añade que había sufrido un infarto de miocardio, pero no se razona en qué medida tales patologías, -de intensidad desconocida-, enlazan causalmente con el proceso curativo o con el resultado del mismo. De la misma forma, nos resulta inaceptable la afirmación genérica, frente a la opinión del perito, de que 'como es sabido' las dos secuelas descritas se integran en el síndrome postraumático asociado a latigazo cervical, hecho notorio para el recurrente pero que desmiente en el caso concreto la única opinión pericial aportada al proceso.
En punto a la persistencia del dolor, ciertamente resulta difícil, por su carácter necesariamente subjetivo, determinar cuándo pudo considerarse estabilizado el cuadro de dolor, de modo que el estado de la víctima no fuera susceptible de mejorar. Pero deberá aceptarse, como en el caso anterior, que no consta en el litigio que el actor hubiera prolongado artificiosamente el tiempo de curación; en estas situaciones solemos recordar que se hace necesario rebatir las conclusiones de los facultativos a través de una mayor intensidad de la actividad probatoria con la presentación de opiniones técnicas de mayor convicción que las propuestas por la parte actora, de forma que se obtenga la conclusión de que el tratamiento fue meramente paliativo de un cuadro lesional ya estable. Desde estas consideraciones nos parecen igualmente subjetivas las razones expuestas en el recurso, que no enervan, se insiste, la prueba valorada en detalle en la sentencia recurrida.
CUARTO .- Secuelas sufridas por la demandante Doña Crescencia .
Impugna la recurrente el ' importe excesivo reclamado por la actora ', insistiendo en el hecho de que en el informe de alta de julio de 2010 se hizo constar que no presentaba la paciente alteraciones postraumáticas, de donde deduce que no era preciso continuar con el tratamiento.
A esta objeción hemos respondido en los fundamentos anteriores. La documentación clínica da noticia de que el tratamiento persistió ante la continuidad del cuadro doloroso, al punto de haber continuado la realización de pruebas en el servicio de traumatología, así como la rehabilitación. El recurrente ofrece su propia valoración alternativa, debe decirse que prescindiendo de los medios de prueba aportados, sosteniendo que la secuela verdaderamente existente es una agravación de artrosis previa, que valora en dos puntos. Esta es, -no se desconoce-, la posición de la parte, pero la juez de primera instancia ha contrastado las posiciones de los litigantes con los medios de prueba y ha plasmado sus conclusiones de forma cuidada y detallada con base en un análisis del material probatorio que la Sala juzga razonable y que por tal motivo debe verse confirmado.
SEXTO .- Factor de corrección.
Finalmente, la cuestión que plantea la recurrente en el apartado cuarto del recurso ha sido ya resuelta por esta Sala en numerosas ocasiones anteriores (desde la sentencia de 7.6.2007 ), en las que hemos fijado el criterio en relación a la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos sobre la incapacidad temporal, considerando que 'si bien es cierto que, al regular el factor de corrección por perjuicios económicos, la Tabla V b) no recoge una referencia a la inclusión en el primer grupo de las víctimas en edad laboral, al revés de lo que sucede con las Tablas II y IV en materia de indemnizaciones por muerte o por incapacidad permanente, sin embargo esa omisión no implica que no pueda fijarse una indemnización por tal concepto en aplicación analógica de aquellas normas. La mención contenida en las Tablas II y IV, en el sentido de que se incluirán en el primer grupo (hasta el 10%) las víctimas que se encuentren en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, evidencia que los 'ingresos' no es el único dato a tener en cuenta, ni siquiera el más importante, como lo corrobora el hecho de que el epígrafe se rotule 'factor de corrección por perjuicios económicos', esto es, se trata de un factor que se dirige a corregir los perjuicios de naturaleza económica causados por la imposibilidad de la víctima de dedicarse a una actividad laboral como consecuencia de las lesiones sufridas, sea una imposibilidad permanente, sea una imposibilidad provisional; perjuicios entre los que, obviamente, se encuentra el lucro cesante derivado de la pérdida de los ingresos que venía percibiendo, pero también la potencialidad laboral, la inexistencia de otras fuentes de ingresos en la unidad familiar, las consecuencias económicas derivadas del hecho de la incapacidad temporal o definitiva (pérdida de oportunidades laborales, imposibilidad de atender determinadas obligaciones económicas...), etc.' El recurso se desestima.
SÉPTIMO .- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 8.1.2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas , resolución que confirmamos en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en los autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
