Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 520/2013 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 65/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100060

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1237

Núm. Roj: SAP V 1237/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0003864
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 520/2013- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000027/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA
Apelante: D. Abel .
Procurador.- Dña. CELIA SIN SANCHEZ.
Apelado: EMBARCAOR NELO SL.
Procurador.- D. DIEGO TEROL ROSELL
Apelado: D. Baltasar .
Procurador.- Dña. MARIA ESTHER BONET PEIRO.
SENTENCIA Nº 65/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Da. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 27/2010, promovidos por D. Abel contra
EMBARCAOR NELO SL y contra D. Baltasar sobre 'indemnización de daños y perjuicios', pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Abel , representado por la Procuradora Dña.
CELIA SIN SANCHEZ y asistido del Letrado D. FRANCISCO MOMBLANCH MONZO contra EMBARCAOR
NELO SL, representado por el Procurador D. DIEGO TEROL ROSELL y asistido del Letrado D. BERNARDO
JOSE FERRER BARTOLOME y contra D. Baltasar , representado por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER
BONET PEIRO y asistido del Letrado D. RAFAEL PRESENCIA REDAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA, en fecha 8 de julio de 2013 en el Juicio Ordinario 27/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Abel contra la mercantil 'Embarcaor Nelo, S.L.' y contra D. Baltasar , ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PLANTEADA, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Abel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de EMBARCAOR NELO SL y por la representación procesal de D.

Baltasar . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de febrero de 2014.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Habiendo sufrido D. Abel daños en su vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Carcagente, a consecuencia de la demolición del inmueble colindante, ubicado en el nº NUM001 de esa calle, acordado por el Ayuntamiento de tal población, dado el estado de ruina en que se hallaba el mismo, por aquél se planteó demanda contra la mercantil 'Embarcaor Nelo, S.L.', que fue la empresa contratista que se encargó de la demolición, y contra el arquitecto-técnico D. Baltasar , que fue quien la dirigió, en reclamación de dos mil setecientos treinta y dos euros con ochenta y cuatro céntimos (2.732'84 #), ampliada posteriormente a cuatro mil ochocientos cuarenta y dos euros con ochenta céntimos (4.842'80 #), y en ejecución de las obras de reparación de la medianera afectada y de los daños que tal reparación pudiera ocasionar.

Opuestos los demandados a tales pretensiones, alegándose como excepciones la de falta de legitimación activa del demandante, la de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de prescripción, y oponiéndose en cuanto al fondo, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, al apreciar la falta de legitimación activa del actor, porque no acreditaba ser propietario de la casa en cuestión y sí solo del primer piso.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, la primera cuestión a tratar en esta alzada, en cuanto que fue óbice en la instancia para entrar en el exámen del fondo del asunto, es la relativa a la excepción de falta de legitimación activa que fue acogida en la sentencia recurrida, porque se consideraba que el demandante solo era propietario del primer piso del inmueble nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Carcagente, y no de toda la casa. No conforme la Sala con la apreciación de la Juzgadora de instancia, se ha de revocar la sentencia apelada, pues identificado el inmueble que adquirió el demandante como finca registral NUM002 , compuesta de planta baja con corral y piso alto, y no segregada parte del mismo al tiempo que aquél compró en escritura de 16 de marzo de 1965, se ha de entender, a los efectos de que se trata, que el mismo tiene titulación suficiente que le legitima para entablar la acción ejercitada y para deducir las pretensiones hechas en el suplico de la demanda.

Superada dicha excepción, desestimada en la instancia por auto no recurrido de 8 de julio de 2013 la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y no apreciándose defecto legal alguno en el planteamiento de la demanda, tal como la misma viene regulada en los art. 399 y 424 de la L.E.C ., se ha de entrar seguidamente en el análisis de la excepción de prescripción alegada por el Sr. Baltasar . Así pues, ejercitada por la parte actora la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 del C.C ., la cual prescribe al año según el art. 1968 nº 2, a contar desde que la acción pudo ejercitarse ( art. 1969 C.C .), ocurrido el siniestro, como se afirma en la demanda, el 24 de septiembre de 2008, y planteada la demanda que nos ocupa el 8 de enero de 2010, se está en el caso de estimar la excepción de prescripción respecto de dicho codemandado Sr. Baltasar , ya que entre una y otra fecha ha transcurrido más del año de prescripción previsto en el art. 1968 nº 2 del C.C . Y no se opone a lo dicho el que pueda haberse interrumpido dicho plazo de prescripción o de que existan daños continuados que hayan podido demorar el comienzo del cómputo del plazo de prescripción. De un lado, porque no se ha probado la existencia de daños continuados en el tiempo, siendo de resaltar que el incremento de indemnización que solicita la parte actora por supuesto aumento de daños no se ha acreditado con prueba pericial alguna. Y de otro lado, proque la reclamación judicial que supuso el planteamiento del juicio verbal 475/09 en fecha 3 de abril de 2009, del que luego se desistió, si bien tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción respecto de la empresa 'Embarcaor Nelo, S.L.', que fue la única demandada en el mismo, no la tuvo del respecto del hoy otro codemandado Sr. Baltasar , ya que frente a éste no consta que se le formulara reclamación judicial o extrajudicial alguna; y no puede decirse que la interrupción de la prescripción respecto de la citada mercantil extendiera también sus efectos interruptivos para el codemandado en virtud del art. 1974 del C.C . Cierto es que este precepto en su párrafo primero establece que 'la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores', pero también lo es, como ya ha tenido ocasión de prounciarse esta Sección (entre otras en S.s. 12-9-05, 16-1-06...), que en casos de solidaridad impropia dimanante del art.

1902 del C.C ., cual es el presente, dicho precepto no es aplicable cuando entre los supuestos concurrentes causales en el daño producido solo se da una solidaridad externa cuando no pueda determinarse en principio la concreta responsabilidad de cada uno de ellos.



TERCERO.- Procediendo entrar en el examen del fondo del asunto y sustentada la acción ejercitada en el art. 1902 del C.C . se ha de significar que la responsabilidad que se exige se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el indicado precepto, cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro (SS. T. S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el artículo 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (SS. T. S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93, entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la LEC ; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el por qué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.

Acreditado por la prueba pericial aportada junto a la demanda (documento nº 3 -f. 16 a 21-), que los daños en la vivienda del demandante se produjeron a consecuencia de las obras de demolición realizadas por 'Embarcaor Nelo, S.L:' en la colindancia, se está en el caso de estimar la demanda, pero solo en parte. Así procede condenar a dicha codemandada al pago de 2.732'84 # y a realizar las obras necesarias para reparar la medianera y los daños que puedan producirse en la vivienda del demandante con motivo de dicha reparación, pero no a indemnizar en los 2.109'96 # que también se reclaman por escrito presentado el 19 de mayo de 2011 (f. 144 y 145), en cuanto que esos supuestos daños de mas no están suficientemente acreditados.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso, la estimación parcial de la demanda planteada contra 'Embarcaor Nelo, S.L.' y la desestimación de la demanda respecto de D. Baltasar determinan, según los arts. 394 y 398 L.E.C .: que se impongan al actor las costas causadas en la instancia por el codemandado absuelto Sr. Baltasar ; que no se haga expresa imposición de las costas causadas en la instancia por la mercantil codemandada; y que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Abel contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcira en juicio ordinario 27/10.



SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar: A) SE DESESTIMA la demanda planteada por D. Abel contra D. Baltasar , al apreciar respecto del mismo la excepción de prescripción de la acción.

B) SE ESTIMA en parte la demanda formulada por D. Abel contra la mercantil 'Embarcaor Nelo, S.L.' C) SE CONDENA a 'Embarcaor Nelo, S.L.': 1) a indemnizar al demandante en la cantidad de dos mil setecientos treinta y dos euros con ochenta y cuatro céntimos (2.732'84 #), más intereses desde la presente hasta su completo pago; 2) a ejecutar las obras necesarias de reparación de la medianera en cuestión, y de los daños o deficiencias que se produzcan en la vivienda del demandante con motivo de dicha reparación.

D) SE IMPONEN al demandante las costas causadas en la instancia por el Sr. Baltasar .

E) NO SE HACE expresa imposición de las costas devengadas en la instancia por 'Embarcaor Nelo, S.L.'

TERCERO.- NO SE HACE expresa condena de las costas producidas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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