Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 551/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 65/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100061

Núm. Ecli: ES:APV:2014:778

Núm. Roj: SAP V 778/2014


Encabezamiento


Rº 551/13
SENTENCIA Nº 000065/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN
BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de
PATERNA, con el nº 001041/2012, por INDALEX EUROPA S.L. representado en esta alzada por el Procurador
D. ARCADIO MARTINEZ VALLS y dirigido por el Letrado D.ANDRÉS GONZALEZ CHARCO contra TERMIGO
S.L.U. representado en esta alzada por la Procuradora Dª INMACULADA MOLINA BOSCH y dirigido por
el Letrado D.JOSE VICENTE SANTAMARIA PAULO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por TERMIGO S.L..

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de PATERNA, en fecha 7 de Junio de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda formulada por el procurador Sr. MARTINEZ VALLS en nombre de INDALEX EUROPA, S.L. contra TERMIGO S.L.U condeno a TERMIGO S.L.U a abonar a INDALEX EUROPA, S.L la cantidad de 8213,79 # , mas los intereses legales desde la interpelacion judicial y pago de las costas .'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TERMIGO S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Febrero de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación de la parte actora formuló demanda inicial de procedimiento monitorio por la que interesaba se requiera de pago a la mercantil demandada por el importe de 8.213,79 euros dándose acto seguido a las actuaciones el curso establecido por la Ley.

La parte demandada formulo oposición alegando en síntesis: 1.- que no se acredita la legitimación activa del demandante desconociendo la demandada quien es la persona que interpone la demanda y que no se aporta documento alguno que acredite la representación que supuestamente ostenta dicha persona en relación a la mercantil Indalex Europa S.L.

2.- Es cierto que la demandada ha mantenido relaciones comerciales con la demandante, en concreto las partes firmaron un contrato de compromiso de consumo con amortización de matriz el 12 de febrero de 2009 sin embargo la demandante nunca llego a entregar las matrices objeto del contrato por lo que este quedo rescindido. Tampoco se mandó nunca la factura que se aporta en este procedimiento como doc. 6.

3.- Ademas según la factura que se aporta del encargo de las matrices el pedido de las mismas se realizó por parte de Alucofer Internacional S.L. el 5 de abril de 2010 es decir casi un año después del contrato entre la demandante y Termigo S.L.U. y sin embargo la factura que ellos emiten a la demandada es de fecha 12 de agosto de 2010, cuatro meses después de la fecha en la que la demandante encarga las matrices.

Dichas matrices nunca se llegaron a entregar, pero teóricamente habría sido con posterioridad a su encargo y a partir de aquí debería haber estado en posesión de la demandada durante 18 meses que es lo que establece el contrato siendo del todo imposible que se pudieran facturar antes de septiembre de 2011. En consecuencia nada se adeuda a la demandante.

Dentro del término concedido para ello la representación de la parte actora presentó demanda de juicio ordinario por la que interesaba se dicte Sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 8.213,79 euros mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa condena en costas al demandado.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los siguientes términos expuestos en síntesis: 1.- Las dos matrices objeto del contrato (0999 y 1000) nunca fueron entregadas y puestas a disposición de Termino S.L.U. y en su consecuencia nunca quedaron en su propiedad, por tanto el contrato no pudo surtir sus efectos. Prueba de ello es que tal y como consta en la factura (doc. 5) aportada de contrario y expedida por Alucofer Internacional S.L. el pedido de las citadas matrices por parte de Indalex Europa S.L. a la fabricante se efectuó el 5 de abril de 2010 (pedido 10/001/1581, albarán 10/001159 de 5 de abril de 2010) es decir, mas de un año después de la firma del contrato el 12 de febrero de 2009 en virtud del cual la demandante entregaba a Termigo S.L.U. las dos matrices. Obviamente las mismas no pudieron entregarse y quedar en su propiedad a la fecha del contrato porque no fueron servidas por el fabricante Alucofer Internacional S.L. a la demandante hasta mas de un año después, el 5 de abril de 2010.

Las matrices nunca llegaron a entregarse pero aunque hipotéticamente se admitiese su entrega, a partir del 5 de abril de 2010 que es cuando se sirvieron por el fabricante a la demandante, para que esta pudiera facturar a la demandada en los términos contractuales pactados debería haber transcurrido un mínimo de 18 meses es decir hasta el 5 de octubre de 2011 siendo por tanto absolutamente improcedente que se pretenda facturar de contrario el precio de las matrices tan solo cuatro meses después (el 12 de agosto de 2010, doc.

6 de la demanda) desde la fecha (5 de abril de 2010) en que hipotéticamente se habrían entregado. Por el contrario Indalex Europa S.L. ha dispuesto de las mismas en favor de un tercero, Alucofer Internacional S.L.

en virtud de contrato de cesión de fecha 16 de marzo de 2011.

2.- Es más aún cuando hipotéticamente se considerase incumplido por la demandada el contrato litigioso, la demanda tampoco podría prosperar puesto que la reclamación del precio de venta de las matrices exigiría que la demandante vendedora no hubiese recuperado las matrices vendidas para poder disponer de ellas en favor de tercero, disposición que efectivamente se produjo a favor de la fabricante con fecha 16 de marzo de 2011.

Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Paterna se dicto en fecha 7 de junio de 2013 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.



SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- La naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes con fecha 12 de febrero de 2009 es la de contrato de compraventa con precio aplazado de las matrices de extrusión 999 y 1000 siendo la vendedora -la actora indalex Europa S.L. - y la compradora la demandada Termigo S.L.U. El contrato suscrito entre las partes el 12 de febrero de 2009 literalmente denominado contrato de compromiso de consumo de amortización de matriz no es mas que un contrato de compraventa con precio aplazado por el que la vendedora vende a la compradora las matrices de extrusión referidas. En definitiva, la compradora debía solicitar a la vendedora pedidos de perfiles para que esta, los fabricara con las dos matrices vendidas a Termigo S.L.U.

a cambio del precio convenido por cada perfil, amortizándose el precio de venta de las dos matrices en función de los kilogramos de perfil fabricados con las matrices y servidos por la vendedora a la compradora de tal forma que si no se alcanzara el consumo mínimo de perfiles fabricados a 24.000 kgs. entre las dos matrices durante un periodo de 18 meses, el precio pactado por la compraventa de las dos matrices quedaría completamente satisfecho por la amortización por consumo. Dicha naturaleza del contrato de compraventa con precio aplazado del reseñado contrato suscrito entre las partes el 12 de febrero de 2009 resulta de la propia literalidad del contrato indicado.

Por tanto se trata de un contrato de obligaciones reciprocas y bilaterales de forma que ninguna de las dos partes contratantes esta obligada a cumplir su obligación si no se produce el cumplimiento simultaneo de la obligación reciproca por la otra parte contratante.

Por tanto para que la recurrente estuviese obligada a pagar a la vendedora el precio reclamado por las dos matrices objeto de la compraventa deberían darse estas dos circunstancias: 1.- que se hubiese producido la efectiva entrega y puesta a su disposición de las dos matrices que no se ha producido pues las dos matrices siguen siendo propiedad de la vendedora Indalex Euorpa y ni están ni han estado en poder y disposición de Termingo S.L.U. 2.- que ademas la compradora no haya sido perturbada en su posesión o dominio.

Y precisamente son estos los dos hechos que no han ocurrido en el supuesto de Autos y que legitiman a Termigo S.L.U. a no pagar el resto del precio de venta reclamado. A) porque las dos matrices nunca fueron efectivamente entregadas y puestas a su plena disposición y por tanto nunca se transmitió la propiedad de las mismas, que sigue conservando la vendedora Indalex Europa S.L. y B) porque ademas la vendedora ha dispuesto de dichas dos matrices cediendo el uso de las mismas a favor de un tercero, el fabricante Alucofer Internacional S.L. no reconociendo la actual poseedora de las matrices ni la propiedad que nunca ha tenido,ni derecho alguno de Termingo S.L.U. sobre las dos expresadas matrices.

Si el Juzgado hubiera interpretado correctamente el contrato de 12 de febrero de 2009 atendiendo a su propia literalidad necesariamente habría desestimado la demanda al concurrir las dos circunstancias expuestas que legitiman al recurrente para no proceder al pago del precio reclamado.

2.- No se ha producido la entrega efectiva por la vendedora a la compradora de las dos matrices objeto del contrato cuyo restante precio de compraventa se reclama, conservando la vendedora Indalex Europa S.L. la propiedad de las dos matrices, circunstancia declarada probada por la Sentencia en su fundamento de derecho cuarto. Pese a que en el contrato suscrito entre las partes se hace constar literalmente que las matrices 999 y 1000 quedan en propiedad del cliente ha quedado sobradamente probado que tal manifestación no es cierta y que ni a la fecha del contrato ni a la que se emite la factura reclamada ni en el momento de la interpelación judicial con la interposición de la demanda de juicio monitorio previo ni en la actualidad se ha producido la entrega ni física ni efectiva por parte de la vendedora Indalex Europa S.L. de las dos matrices vendidas a la compradora. En consecuencia la demanda no puede prosperar porque Termigo S.L.U.

ni es la propietaria ni esta en posesión y disfrute de las dos matrices cuyo precio restante de venta se le reclama estando legitimada para no pagar el precio restante de venta reclamado. Ante la evidencia de la prueba practicada la Juzgadora de Instancia también declara como hecho probado que la propiedad de las matrices sigue siendo de la demandante Indalex Europa S.L. Sin embargo tal declaración resulta incoherente con el fallo de la Sentencia puesto que el hecho indubitado de conservar Indalex Europa S.L. la propiedad de las dos matrices con plenas facultades dominicales sobre las mismas como para disponer de ellas y ceder su uso a un tercero (Alucofer Internacional S.L.) -circunstancia también declarada probada por la Sentencia- implica necesariamente que no se ha producido la transmisión de la propiedad con incumplimiento por parte de la vendedora de sus obligaciones esenciales. Para que la demandante estuviese legitimada para reclamar el precio restante de la compraventa las matrices litigiosas deberían estar en poder y posesión de la compradora. Sin embargo la pretensión de la actora de cobrar el precio de venta de las dos matrices cuando indubitadamente conserva la propiedad de las mismas y en pleno ejercicio de sus facultades dominicales habiendo dispuesto de las mismas en beneficio propios cediendo su uso a un tercero supone una pluspetición incluso un enriquecimiento injusto para la demandante.

3.- Es absolutamente imposible que las dos matrices estuviesen puestas a disposición de la demandada en todo momento desde el 12 de febrero de 2009, fecha de celebración del contrato, porque tal y como se acredita por la factura doc. 5 de la demanda de procedimiento monitorio, expedida por la fabricante de las matrices Alucofer Internacional S.L. a la demandante, el proceso de fabricación de las matrices no concluye hasta el 5 de abril de 2010 fecha de expedición de la factura y correspondiente albarán de entrega. Ello supone ya un primer inicial incumplimiento del contrato por parte de la demandante al no estar disponibles las matrices para la fabricación de los pedidos que debía realizar la demandada hasta el 5 de abril de 2010 por lo que de darse estricto cumplimiento al contrato y respetar el periodo de 18 meses concedido al cliente comprador para el consumo mínimo comprometido de 24.000 kgs. de perfil fabricado como amortización del precio de las matrices, el periodo de 18 meses a partir del cual le hubiese sido licito en virtud del contrato a la vendedora Indalex Europa S.L. facturar debería haber transcurrido desde 5 de abril de 2010 hasta el 5 de octubre de 2011 siendo por tanto completamente improcedente que se pretenda facturar de contrario el precio de las matrices tan solo cuatro meses después, el 12 de agosto de 2010 en que hipotéticamente se pudieran haber puesto las matrices a disposición de la apelante que en ningún momento supuso la entrega efectiva y consiguiente transmisión de la propiedad a la demandada Termigo S.L.U. que acreditada e indubitadamente se declara en la Sentencia, que nunca se ha producido.

Pero es que ademas, transcurrido el periodo de amortización por consumo de 18 meses contractualmente pactado y liberadas las matrices de sus obligaciones hacia la demandante vendedora, debería de haberse producido la efectiva entrega por la vendedora de las dos matrices a favor de la compradora con carácter previo y simultaneo al pago del precio restante de la compraventa, circunstancia que no se produjo, pues vencido dicho periodo de 18 meses, contractualmente concedido para la amortización por consumo, las matrices siguieron físicamente en las instalaciones de Alucofer Internacional S.L. donde se mantienen, sin indicación alguna por parte de la vendedora a la depositaria de hecho Alucofer Internacional S.L. de los derechos que pudiese ostentar la compradora Termigo S.L.U. sobre las matrices conservando en todo momento la propiedad sobre las mismas la vendedora Indalex Europa S.L. quien en pleno ejercicio de sus facultades dominicales cedió en beneficio propio el uso de las mismas a la fabricante Alucofer Internacional S.L. a partir de 16 de marzo de 2011.

Es por dicho incumplimiento previo de la parte demandante de la efectiva entrega de las matrices vendidas ya libres de su uso por la vendedora tras el transcurso de su periodo contractualmente pactado de amortización, y de la consecuente transmisión de la propiedad que queda legitimada la recurrente para oponerse al resto del pago del precio pendiente de la compraventa cuando la vendedora intento el cobro de su improcedente de la factura por importe de 8.213,79 euros mediante dos giros fraccionados en fecha 20 de enero de 2011 y 21 de febrero de 2011. Ademas que a dicha fecha ni siquiera había recibido la factura reclamada.

4.- La compradora se ha visto perturbada en la posesión o dominio de las dos matrices adquiridas, mejor dicho, que debía haber adquirido al haber cedido con fecha 16 de marzo de 2011 la vendedora el uso de las dos matrices en favor de un tercero, la fabricante Alucofer Internacional S.L. circunstancia expresamente declarada en la Sentencia en su fundamento de derecho cuarto penúltimo párrafo no reconociendo la actual poseedora de las matrices ni la propiedad ni derecho alguno de Termingo S.L.U. sobre las expresadas matrices y no estando la demandante vendedora Indalex Europa S.L. en condiciones de hacer cesar dicha perturbación sin que haya ofrecido afianzamiento para la devolución del precio en tal supuesto, ni se estipulase en el contrato firmado por las partes la obligación de proceder al pago del precio no obstante la persistencia de tal perturbación, lo que legitima a Termigo S.L.U. para suspender el pago del precio.

Dicho recurso sera objeto de estudio conjunto, seguidamente.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada.

La Sala, analizados los pormenores de la controversia que se somete a su consideración, así como el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . comparte en un todo los postulados de la recurrente en orden a la estimación del recurso de Apelación formulado.

Y es que del acervo probatorio obrante en las actuaciones aparece sin genero de duda, que el contrato denominado de consumo amortización de matriz de fecha 12 de febrero de 2009 suscrito entre las partes es en realidad un contrato de compraventa, con precio aplazado, pues resulta de aplicación al caso la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual los contratos son lo que son con independencia de la denominación que les otorguen los contratantes, y asi, si se procede a la lectura del clausulado del contrato litigioso se observar que en el mismo se establece literalmente que: ' .Que las matrices quedan en propiedad del cliente (Termigo S.L.U .)'. Debiendo recordarse que conforme a la normativa del Código Civil el (1258 C.C.) el contrato obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado, y su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes (1256 C.c.). Adquiere por tanto la apelante a resultas de la firma del documento, el dominio sobre las repetidas matrices 999 y 2000, pues la interpretación de dicha clausula contractual no ofrece a juicio de la Sala margen de interpretación errónea alguno, debiéndose estar a su literalidad de conformidad con el articulo 1281 del código civil , conforme al cual en la interpretación de los contratos ha de prevalecer su tenor literal, siendo únicamente susceptible de otra interpretación cuando sea contrario a las reglas de la lógica o bien cuando la intención de los contratantes queda acreditado, que se contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 enero 2006 y 24 de junio de 2006 ) lo que en el caso presente no ha sido demostrado. Pues bien, en esta tesitura, resulta que una de las obligaciones fundamentales que derivan del contrato de compraventa para el vendedor conforme a lo dispuesto en el articulo 1445 del Código Civil y sus concordantes, es la entrega de la cosa vendida al comprador, recayendo la prueba de este extremo conforme a las normas que sobre el onus probandi se contienen en el articulo 217 de la L.E.C . sobre la parte aquí demandante apelada en tanto ostenta precisamente en este contrato, la condición de vendedora, y lo que resulta innegable no es solo que dicha carga probatoria no ha sido cumplida, sino que por el contrario ha resultado reiteradamente demostrado, en el curso de las actuaciones que las repetidas matrices objeto del contrato no le han sido entregadas a la demandada, pues así quedo claramente establecido en el acto del juicio no solo a resultas del interrogatorio formulado al legal representante de la parte actora apelada, y el del legal representante de la demandada, reconociendo ambos este extremo, sino también de la declaración de D. Ricardo , quien manifestó en lo que aquí interesa que es comercial de Alucofer Internacional desde hace 8 años. Que conoce a la empresa Termigo S.L.U. Que la matrices objeto de esta litis, en su dia quedaron libres porque fueron cedidas o donadas a su empresa, donde permanecen, por el que era propietario en aquel momento que era Indalex Internacional, porque cerraban, y por ultimo que esto tuvo lugar en marzo de 2011. Señalo ademas que no hubo ninguna advertencia de Indalex acerca de que fueran de otra empresa.

En esta tesitura, resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por el Tribunal Supremo conforme a la cual (citando a titulo de ejemplo la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2009 ), el cumplimiento de un contrato unicamente puede ser exigido por aquel contratante cumplidor de su reciproca prestación ( Sentencias de 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991 , 20 de junio de 1990 , 15 de julio de 1991 , 25 de noviembre de 1991 , 30 de noviembre de 1992 , 15 de julio de 1999 , 29 de enero de 2000 , 14 de marzo de 2003 , o 5 de noviembre de 2007 entre otras muchas) pues la conducta del que incumple primero, es precisamente la que motiva que se libere a la adversa del cumplimiento de sus obligaciones. En este sentido es importante recordar que la Sentencia de 5 de noviembre de 1.999 remitiéndose a la de 1 de abril de 1925, consigna: 'El que no cumple la obligación que se impuso en el compromiso no puede exigir que la otra haga lo que se comprometió a hacer, salvo el caso excepcional de que la falta de cumplimiento de la parte que reclama fuera consecuencia precisa del incumplimiento de la contraria'. Esta circunstancia no acontece en el caso presente, pues es claro que el primer incumplidor de sus obligaciones ha sido el vendedor al no hacer entrega a la parte compradora de la cosa objeto del contrato no estando por tanto legitimado para exigir de la contraria el pago de su importe conforme a la factura emitida.

Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, revocar la Sentencia dictada en Primera Instancia con desestimación de la acción ejercitada por Indalex Europa S.L. y resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Termigo S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Paterna en fecha 7 de junio de 2013 en Autos de Juicio Ordinario numero 1041/2012 la que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda formulada por Indalex Europa S.L. absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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