Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 741/2013 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 65/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100067
Núm. Ecli: ES:APV:2014:753
Núm. Roj: SAP V 753/2014
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000741/2013 CR
SENTENCIA NÚM.: 65/14
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintiseis de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número
000741/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000752/2007, promovidos ante el JUZGADO DE
LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Socorro , Arsenio
y EURO IDIOMAS CENTRO DE FORMACION SL, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE
ANTONIO ORTENBACH CEREZO y asistido del Letrado JORGE ANTONIO CLIMENT GALLART y de otra,
como apelados a EUROLINGUA FORMACION E IDIOMAS SL y Cristobal representado por el Procurador
de los Tribunales MARIA DALIA LAFUENTE MARTINEZ y asistido del Letrado JOSE ENRIQUE SEGRELLES
CORTINA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Socorro , Arsenio y EURO IDIOMAS CENTRO
DE FORMACION SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 15/4/13 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Lafuente Martinez en la representación que ostenta de sus mandantes EUROLINGUA FORMACION E IDIOMAS S.L. y D. Cristobal contra los demandados Dña. Socorro , D. Arsenio y la mercantil EURO IDIOMAS CENTRO DE FORMACION S.L., se efectuan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, que los demandados han lesionado los derechos del actor como titular de la marca num. 2.633.335 'EUROLINGUA', mixta, concedida para distinguir productos y servicios de la clase 41 del nomenclator internacional.
2.- Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, la deslealtad de los actos de los demandados consistentes en la utilización de una denominación social y unos dominios de Internet idóneos para crear confusión con la actora, asi como en la utilización de imágenes o dibujos con los que la actora viene comercializando y publicitando sus productos y servicios.
3.- Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, asi como: - A cesar en la utilización de signos similares a la marca num. 2.633.335 'EUROLINGUA', tipo distintivo mixto, en productos y servicios protegidos por la misma, asi como a cesar en su utilización en documentos mercantiles, en publicidad, en redes de comunicación telemática o como nombre de dominio, debiendo cesar igualmente en el uso de los dominios eurolinguaformacion.com y euroidiomasformacion.com., con prohibición de reiteración futura de la realización de cualesquiera actos consistentes en la utilización del signo 'EUROLINGUA' o cualquier otro semejante que implique un riesgo de confusión del publico o un riesgo de asociación entre el signo y la marca.
- A cesar en la utilización de la denominación social Euro Idiomas Centro de Formación S.L., debiendo modificar su denominación social por otra que no resulte idónea para crear confusión y riesgo de asociacionismo con la denominación social de la actora, 'Eurolingua Formación e Idiomas S.L.
- A cesar en la utilización de las imágenes o dibujos señalados en el Anexo I del documento num. 5 de la demanda, suscrito por las partes en fecha 13 de junio de 2005.
- A retirar y destruir cuanta documentación obre en su poder o se encuentre distribuida en el mercado y la que aparezcan la marca 'EUROLINGUA' o cualquier otro signo semejante o las imágenes o dibujos señalados en el Anexo I del documento num. 5 de demanda, suscrito por las partes en fecha 13 de junio de 2005.
- A indemnizar solidariamente a la parte actora tanto por los actos de competencia desleal como por la violación del derecho de marca, en la cantidad de VEINTIUNO MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (21.280,96.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de la deuda.
- A que se verifique, a su costa, la publicación de la sentencia en extracto en dos diarios de gran tirada, uno de difusión nacional y otro de difusión en Valencia, asi como en la Gaceta Universitaria.
4.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Socorro , Arsenio y EURO IDIOMAS CENTRO DE FORMACION SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia acoge las acciones de infracción y vulneración de marcas y de competencia desleal (actos de confusión y aprovechamiento de reputación ajena) que los demandantes Cristobal y Eurolingua Formación e Idiomas SL plantearon contra Socorro , Arsenio y Euro Idiomas Centro de Formación SL y estima las pretensiones condenatorias concretadas en el cese de signos similares a la marca 'Eurolingua', cese en la denominación social de la entidad demandada, cese a unas determinadas imágenes y dibujos y a indemnizar a la actora en 21.280,96 euros con la publicación de la sentencia en los términos expuestos en el primer Antecedente de Hecho.
Los demandados plantean recurso de apelación invocando como motivos; 1º) La infracción por la sentencia del artículo 209 de la Ley Enjuiciamiento Civil determinante de su nulidad; 2º) Infracción del derecho aplicable en la desestimación de la falta de legitimación activa y pasiva; 3º) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación e incongruencia causando indefensión al demandado; 4º) Vulneración del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil con error de valoración de la prueba respecto a los daños fijados en la sentencia; 5º) Error de valoración de la prueba con conculcación de la cosa juzgada; 6º) Error de valoración de la prueba por inexistencia de daños morales conculcándose el artículo 217 y 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil ; 7º) Innecesariedad de la publicación de la sentencia; 7º) Mala fe de la demandada con conculcación de los artículos 7 Código Civil y 247 de la Ley Enjuiciamiento Civil ; razones por las que solicitaba ; en primer lugar, la declaración de nulidad de la sentencia, subsidiariamente se revoque estimándose la falta de legitimación activa y pasiva; en su lugar, se revoque la sentencia por mala fe y abuso de derecho; subsidiariamente se revoque la condena al pago de 16.774,10 euros, la condena al pago de 3000 euros por daños morales y la de publicación de la sentencia o se restrinja esta última al fallo y se revoque la condena en costas.
SEGUNDO . La nulidad procesalexige para ser estimada de dos requisitos que tanto por la Ley Enjuiciamiento Civil ( artículo 225) como por la Ley Orgánica del Poder Judicial (238-3) imponen; una, la infracción de una norma imperativa procesal de carácter esencial y otro, además, se haya podido producir indefensión. La indefensión viene definida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 16-Enero-1992 , en posición constantemente reiterada como aquella limitación de los medios de defensa producidos por una inadecuada actuación de los órganos judiciales. Ahora bien el propio Tribunal en numerosísimas sentencias (se reseñan entre otras muchas la número 57/1984 , 89/1985 , 152/1985 , 138/1988 y 10/1993 ) delimita el concepto de indefensión, en cuanto para su apreciación es necesario además que la parte en el procedimiento muestre la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o quien no hubiese quedado indefenso de actuar con la diligencia exigible. Así de forma más reciente, la STC de 24 de septiembre de 2007 , dice 'esta excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión cuando es debida a la propia pasividad, de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan' (por ejemplo, SSTC 85/2006, de 27 de marzo , y 61/2007, de 26 de marzo , entre tantas otras).
La parte apelante interesa la nulidad de la sentencia por varios motivos, los cuales ya adelanta este Tribunal que ninguno de ellos merece la sanción grave de la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil.
Reprocha la parte apelante, en primer lugar, el incumplimiento legal del deber de fijar en la sentencia conforme al artículo 209 de la Ley Enjuiciamiento Civil la declaración de hechos probados, cuando precisamente en las sentencias civiles no existe el deber u obligación impuesta por la Ley Enjuiciamiento Civil al Juez civil de hacer en todo caso tal declaración y por tanto la declaración de hechos probados en la sentencia no constituye una norma esencial e imperativa por lo que no puede ser infringido el precepto.
Una atenta lectura del artículo 209 de la Ley Enjuiciamiento Civil a la hora de fijar las reglas internas de la sentencia respecto a los Antecedentes de Hecho como bien trascribe el apelante el final del ordinal 2ª es '..
(y) los hechos probados, en su caso.' La última apostilla de tal frase, de claro significado y obviada por el recurrente deja claramente que no constituye una obligación fijar en los antecedentes esa declaración lo que no excluya que pueda ser consignada.
En cuanto a la falta de motivación e incongruencia, la parte apelante la ciñe en exclusiva al Fundamento de Derecho décimo de la sentencia, es decir, a la indemnización de daños y perjuicios, no al resto de fundamentos donde se motiva la estimación de las acciones con respeto a la causa de pedir y se recogen sus consecuencias previstas en la Ley de Marcas y Ley Competencia Desleal, razón por la que no existe ni incongruencia ni falta de motivación de carácter esencial y causante de indefensión, única que puede reportar el efecto anulatorio de la sentencia. El recurrente sabe cuál es la razón que el Juzgador ha expuesto para fundar su decisión de infracción de marcas y de competencia desleal (por cierto no recurrida) y sabe las consecuencias indemnizatorias fijadas en sentencia pues son idénticas a las que en el súplico de la demanda son peticionadas, razón por la que no existe divergencia entre el súplico del escrito inicial y el fallo de la sentencia, dada su comparación, concurriendo la más perfecta congruencia entre lo otorgado judicialmente y las pretensiones deducidas por la parte actora, cumpliendo sin menoscabo alguno los dictados legales fijados en los puntos 1 y 2 del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil . Cuestión diversa y ajena a la motivación y congruencia de la sentencia son los aciertos o desaciertos de las razones que el Juez haya fijado para otorgar las indemnizaciones cuestión a examinar con posterioridad pero que de manera alguna rellenan los vicios denunciados por la parte recurrente.
Por tanto el primer motivo del recurso de apelación es de desestimar.
TERCERO. Paso siguiente es examinar la denuncia de la parte apelante de que los demandantes carecen de legitimación, pues el titular de la marca es Cristobal , no la sociedad codemandante, quien precisamente es quien interviene en el mercado no aquel, por lo que la persona física carece de legitimación para accionar vía competencia desleal.
A su vez, la legitimación pasiva se plantea en que las persona físicas demandadas no intervienen en el mercado que si lo hace la sociedad demandada.
El motivo, en su doble vertiente, tiene que ser desestimado. Es indudable que la marca sustentadora de la acción infractora está inscrita a nombre de Cristobal que es demandante y por ende a tenor de los artículos 40 y 41 de la Ley de Marcas trascrito en recurso de apelación, legitimado para las acciones basadas en la normativa marcaria y si bien de tales derechos hace uso la codemandante, sociedad cuyo administrador único y socio mayoritario, es el mentado Sr. Cristobal , como la demanda se plantea por los dos y por ende por el titular de la marca, carece de efecto relevante la primera excepción deducida pues entre ambos codemandantes, entre ellos el titular marcario, no existe controversia sobre titularidad y uso de la marca y la falta de registro de la licencia de uso podría tener relevancia en caso de uso por un tercero o de discusión sobre su titularidad o validez cuestiones no deducidas. Además, por si ello no fuera bastante, no puede negarse la legitimación en juicio, cuando la parte demandada se la ha reconocido extrajudicialmente; si los demandados firmaron un acuerdo en fecha de 13 junio de 2005 (cuyo incumplimiento es el que se imputa en la demanda origina la presente demanda), precisamente, fijando todo un rosario de puntos en cuanto a la citada marca asumiendo una obligación de hacer respecto al uso de signos, denominaciones sociales, dibujos etc que ahora son causa de la reclamación por las leyes especiales, no es dable negarles posteriormente en el proceso legitimación, pues sino carece por completo de sentido la virtualidad y eficacia (no discutida) de tal documento y negocio jurídico que plasma. Sobre la legitimación de Cristobal para la competencia desleal dada la imputación de confusión con su marca amen de tal instrumento es clara su legitimación, En cuanto a la legitimación pasiva, el argumento expuesto en último lugar para rechazar la legitimación activa es igualmente deducible y reporta igual fuerza para rechazar su planteamiento. Las personas físicas interpeladas se comprometieron en tal instrumento a unos actos que en la demanda se dicen han sido incumplidos generando la infracción de marca y actos de competencia desleal, por lo que igualmente están sobradamente legitimados conforme al artículo 10 de la Ley Enjuiciamiento Civil para soportar las acciones contra ellos dirigidas.
CUARTO. Paso siguiente de análisis, dado que el recurso de apelación no ataca la declaración de infracción de los derechos marcarios de la actora ni la declaración de actos de competencia desleal, es el último expuesto en el recurso de apelación para solicitar la desestimación de la demanda, radicado en la mala fe y abuso de derecho en que han incurrido los actores con apoyo en el artículo 7 Códigco Civil y artículo 247 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Este planteamiento no puede ser estimado no solo por los derechos marcarios de los que es titular el actor que legitima para accionar el ius pprohibiendi ( artículo 34 y 40 de la Ley de Marcas ) sino también porque son los mismos demandados quienes se comprometieron a unos acuerdos que no cumplieron y además efectuaron actos de competencia desleal (actos de confusión y de aprovechamiento de reputación ajena), que están conformados y no atacados (pronunciamientos firmes), siendo paradójico que en contra de esa situación e infracciones por ellos cometidas, imputen a quien ejercita legítimamente un derecho expresamente recocido por la Ley actuar de forma maliciosa.
QUINTO . El pronunciamiento de indemnización de daños y perjuicios que la sentencia estima, peticionado en la demanda, es atacado por el recurso de apelación y el apelante muestra su desacuerdo con el importe de los gastos otorgados (16.744,10 euros) y los daños morales, no impugnando el tercer pilar indemnizatorio cual es el 1% del volumen de negocio fijado en 1.506,86 euros.
Delimitado en tal apartado el recurso de apelación y estando a sus cuestiones por mor del artículo 465-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil , debe tratarse el importe de los gastos que el Juzgador ha concedido por el artículo 43-1 Ley de Marcas , inciso final, esto es 'gastos de investigación en los que haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de infracción'; no obstante, lo pedido en la demanda bajo tal epígrafe era gastos devengados para diferenciarse de la marca y competencia de los demandados en aras a evitar la confusión y asociación (riesgos admitidos en la sentencia y que no son objeto de apelación).
Los daños que van más allá del mínimo fijado en el artículo 43 Ley de Marcas deben ser acreditados por la parte que los reclama y en este punto la Sala discrepa del razonamiento del Juzgador que concede toda la cantidad pedida sin razonar su acreditación y el nexo causal con la infracción; a pesar de los argumentos defensivos expuestos en la contestación que no ha resuelto, limitándose a tenerlos por acreditados no en virtud de las pruebas practicadas sino en virtud de una regla de presunción de prueba de daños inaplicable al caso presente, al igual que en materia de competencia desleal, pues es necesario como reiteradamente señala esta Sala su necesaria acreditación cuya carga ex artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil corresponde a la parte que los reclama.
La parte recurrente ataca de los documentos que integran tal capítulo, los numerados del 52 al 84 dejando fuera de impugnación los referidos en los documentos 48 a 51 que por mor del precepto procesal citado supra el Tribunal deja incólume y por ende es daño a cargo de la entidad demandada la suma representada por las facturas integradas (gastos de Notaria y Registro mercantil) en tales instrumentos ascendente a 623,01 euros.
Respecto a los documentos 52 a 54 (ATT Comunicación) invoca la apelante además de no justificarse corresponder a los daños alegados que los mismos estarían bajo la fuerza de la cosa juzgada del acuerdo transaccional, dado ser anteriores al acuerdo transaccional concertado entre partes en junio de 2005.
Efectivamente, dichas facturas emitidas en febrero de 2005 son anteriores al acuerdo transaccional de 13/6/2005 y el motivo debe ser acogido toda vez que la demanda basa los actos de infracción macaria y de competencia desleal a las conductas desplegadas por los interpelados con posterioridad al acuerdo transaccional que se imputa incumplido; es decir, que los actos referidos en tal factura son anteriores a tal acuerdo y ya se tuvieron presentes para dicho negocio, por lo que se rompe el nexo causal con los actos infractores y concurrenciales denunciados, motivo por el que tal concepto y cantidad debe ser rechazado.
Del resto de documentos, 61 a 84, la Sala solo entiende justificado el daño proclamado en la demanda, en los gastos referidos en los documentos 79 a 83 pues con los mismos se justifica que fueron desembolsos efectuados por la actora para crear un portal en internet diverso al que venía utilizando y por ende creó un nombre de dominio diferente al que era propio en uso de su legitimo de derecho de marca y por ende procede su concesión que totaliza 6.032 euros.. El resto de facturas no justifican que respondan al daño proclamado en la demanda bajo tal capítulo pues refieren, el documento nº 65 (Mar de Ideas) a 'Maquetación libro viajes Iberia; el documento nº 66 ('Todocampamentos'), por inserción de publicidad en la página de la misma emisora de la factura; los documentos nº 61-62 librados por Grafics Impresossors SL a Trípticos y Carteles; sin contener, todos ellos, especificación alguna en tal sentido con referencia a diferenciarse de la competidora. Los documentos 66 a 77 de Grupo Eurohispania Servicios Integrados fueron adverados por la testigo Rosalia que emitió declaración vía exhorto y contestado solo a las preguntas de la parte proponente, debiendo llamar este Tribunal la atención que en varios de ellos refiere al pago de 'comisiones' concepto que en nada armoniza con el daño abanderado y los otras refieren simplemente a la contratación de Banner, sin mayor especificación por lo que el testimonio de la testigo en tal sentido, afirmando que eran trabajos para diferenciarse la actora de una competidora, no reporta la seguridad suficiente conforme al artículo 376 de la Ley Enjuiciamiento Civil . Por ultimo el documento nº 84 es una factura por importe de 1.851,41 euros que no da razón o expone elemento de juicio alguno al concepto que responde, solo un pago via tarjeta de crédito.
Por todo lo expuesto la indemnización por este concepto de gastos asciende a 6.835,90 euros.
SEXTO . El segundo punto indemnizatorio objeto de recurso de apelación es el del daño moral. En este tema la demanda pedía 3.000 euros por la afección al 'prestigio, imagen y reputación a la actora' y la sentencia otorga tal pedimento fijando en base al padecimiento sufrido con ocasión del devenir vivido por el actor Sr. Cristobal unido al proceder de los demandados desde la suscripción del documento 13/6/2005.
La parte imputa ser incongruente lo otorgado con lo pedido pues entiende que en la demanda se pedía tal concepto para Eurolingua Formación Idiomas SL y no para el Sr. Cristobal cuando la demanda habla de 'actora' y parte actora, es tanto la persona física como jurídica, pidiéndose daños morales por menoscabo de la reputación, prestigio e imagen, predicable tanto de la sociedad como de la persona física y por tanto el término padecimiento puede perfectamente incardinarse como daños a dichos aspectos; además el Juez la enmarca dentro de la competencia desleal. Por ende la Sala entiende que no existe incongruencia, pues se ha respetado la pretensión y el concepto pedido y su fundamentación.
Alega la parte demandada apelada que los daños morales, son inexistentes por no probados cuando la Sala si aprecia tal quebranto desde el momento en que se ha reprochado y condenado a los demandados y no es objeto de recurso haber efectuado actos de confusióin y de reputación ajena (de los actores), confusión y asociación empresarial que afecta a los demandantes que incluso debieron de efectuar actos tendentes a plasmar esa diferenciación, por lo que resultan acreditados. Si bien en cuanto a su cuantificación, el Juez se limita a decir que estima prudente la cantidad peticionada, razonamiento que la Sala entiende no válido y revisado el contenido de los autos, debe rebajar la cuantía concedida en atención tanto a los gastos otorgados (muy inferiores a los afirmados) y al beneficio obtenido por la demandada fijado como volumen de negocios notoriamente inferior a tal cuantía por lo que este Tribunal en la labor revisora, propia de la naturaleza de este recurso ordinario, fija en 1.500 euros.
SEPTIMO . Ataca la parte apelante el pronunciamiento que le ordena a su costa, la publicación de la sentencia en los términos dispuestos por el Juzgador que son los pedidos por la parte actora al entender que es innecesaria, no está motivada y además es desproporcionada.
En cuanto a la motivación, sobrada está en el Fundamento de Derecho 14 ª de la sentencia, tanto por la vía de marca ( artículo 43 Ley de Marcas ) como por la de competencia desleal que tiene carácter indemnizatorio ( artículo 18 en la redacción precedente de la Ley Competencia Desleal ) y por ende justificada legalmente, sin que haya error alguno.
En cuanto a los términos de tal publicación, la Sala en atención a las empresas en litigio, sector en el que se mueven y ámbito geográfico (provincia de Valencia) entiende suficiente con la publicación del Fallo de la sentencia (en ello ha de entenderse el extracto fijado por el Juzgado de lo Mercantil) y en un diario de mayor difusión de la provincia de Valencia y en la Gaceta Universitaria.
OCTAVO. En orden a las costas procesales, como la demanda se estima parcialmente al reducirse de forma considerable dos de los pedimentos indemnizatorios, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil , sin pronunciamiento de las devengadas en la alzada dada la estimación parcial del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398 de igual ley procesal .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15/4/2013 dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 en proceso ordinario 752/2007 se revoca parcialmente dicha resolución y en concreto : a) Se modifica los dos últimos renglones del pronunciamiento 3 en el sentido siguiente.- A indemnizar solidariamente a la parte actora por infracción de marca como por actos de competencia desleal en la cantidad de 9.841,86 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil hasta su completo pago.
- A publicar el fallo de la sentencia a su costa en un diario de gran tirada de la provincia de Valencia y en la Gaceta Universitaria.
b) Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las devengadas ante el Juzgado, sin pronunciamiento de las causadas en la alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
