Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 59/2014 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 65/2014
Núm. Cendoj: 48020370032014100035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-12/006043
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2012/0006043
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 59/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 527/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Argimiro
Procurador/a/ Prokuradorea:HAIZE VIZCAYA DE MUERZA
Abogado/a / Abokatua: SARA LOPATEGUI ESCUDERO
Recurrido/a / Errekurritua: Dulce y Eliseo
Procurador/a / Prokuradorea: HAIZE VIZCAYA DE MUERZA y CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Abogado/a/ Abokatua: SARA LOPATEGUI ESCUDERO y IÑAKI MUJIKA CUESTA
S E N T E N C I A Nº 65/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de marzo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 527/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo, a instancia de Argimiro apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. HAIZE VIZCAYA DE MUERZA y defendido por el Letrado Sr. SARA LOPATEGUI ESCUDERO, contra Dulce y Eliseo apelados - demandantes, representados por las Procuradoras Sras. HAIZE VIZCAYA DE MUERZA y CRISTINA PALACIO QUEREJETA y defendidos por los Letrados Sres. SARA LOPATEGUI ESCUDERO y IÑAKI MUJIKA CUESTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de octubre de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 24 de octubre de 2013 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Palacio en nombre y representación de D. Eliseo contra D. Teodoro y Dª Dulce declaro que los demandados han incumplido su obligacion de rendir cuentas y abonar lo percibido con motivo de su gestión como mandatarios en la venta del apartamento propiedad del actor sito en DIRECCION000 - apartamento NUM000 , parcela de garaje NUM001 , guarda skies NUM002 , en los APARTAMENTO000 , en Bagneres de Bigorre, Francia- y vienen obligados a abonar al actor el importe de 18.005,91 euros, cantidad a cuya entrega se condena solidariamente a los demandados, con junto intereses legales de ésta desde 3 de enero de 2005 y condena en costas procesales.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Argimiro se interpueso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente recurso al que correspondió el número 59/14 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 28 de febrero de 2014, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de marzo de 2013.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primera alegación del recurso de apelación interpuesto se mantiene la falta de prueba del pago del precio de compra del apartamento NUM000 , parcela NUM001 y box guarda skies NUM002 por parte del actor, se alega que si consta acreditado que la compra la efectuó la parte apelante, doc.nºnº1, y el abono por el mismo del importe de la compra. En segundo lugar se alega la inexistencia de mandato alguno entre las partes litigantes, manteniendo que lo que existió fue una promesa de venta que no culminó. Se niega la existencia de un pacto provado tal y como recoge la sentencia, y se mantiene que debido a la relación de confianza existente entre las partes, al haber sido socios desde el año 1980 hasta el año 2002, fecha en que s evende la sociedad, en esa fecha cuando el actor al ser despedido para la empresa en la que trabajaba. Que dicha relación fue la que motivó la promesa realizada por laparte apelante al actor, de hacer suyo el apartamento NUM000 , y escriturarlo debidamente cuando así se lo pidiera y en la medida en que estaba abonando parte del precio de la compra, al ser despedido el Sr. Eliseo le solicitó le devolviera la cantidad que había entregado para la compra y como el hoy apelante en dicho momento no disponía de tal suma, le indicó que procedería a la venta de uno de los inmuebles, y con el dinero obtenido le entregaría las cantidades aportadas, 25.493,71€.
Como tercera alegación se recoge el error en la valoración de la prueba, al no considerar los documentos que avalan la propiedad de la parte apelante, y las ventas efectuadas en el 2004 y 2010, fecha de la venta del apartamento NUM000 , parcela NUM001 y box guarda skies NUM002 , así como sus importes. Finalmente y con carácter subsidiario se solicita de considerar la existencia del mandato que predica la sentencia, por razones de economía procesal, y puesto que esta acreditado que el apelante abono 41.389,91€ para la adquisición del apartamento NUM000 , parcela NUM001 y box guarda skies NUM002 , así como la falta de pago al apelante del importe total de la compra, ya que solo se entregaron 25.493,71€ se proceda a compensar la cantidad que se debería pagar al actor conforme a la sentencia recurrida, con la cantidad que aquél le adeuda.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- En aras a resolver los motivos del recurso debe traerse a la presente la fundamentación de la sentencia hoy recurrida , que así fundamenta : ' inmueble en su día adquirido en Bagneres de Bigorre - DIRECCION000 - que habría realizado como mandatario el demandado - y su esposa-, quienes a los efectos formales constaban como propietarios registrales del mismo. Que únicamente habría percibido parte del precio, realizando los demandados una unilateral liquidación de gastos, no justificada según añadía, interesando el pago de la cantidad restante adeudada, o la que se acreditara correctamente deducible. Por su parte los demandados oponen que no hay tal existencia de propiedad en el inmueble, sino que el documento - 1- que se aporta expresa una promesa de venta, que el demandante no cumplió, y por ello lo que se hizo, al transmitir el apartamento, por tanto de su propiedad, fue devolver unas cantidades aportadas por el demandante.La valoración conjunta de la prueba ( art. 217 LEC ) - documental, interrogatorio de los demandados, y testifical - apoyan la conclusión acerca de la verdadera adquisición de los dos apartamentos por quienes a la fecha era socios en sus negocios, y realizada con sus aportaciones o no, lo que es indiferente al caso traído, pero con claridad en favor de ambos, un apartamento para cada uno de ellos - el Sr. Eliseo y el Sr. Argimiro , con su esposa-. Ese es directamente el significado del documento número 1, no impugnado, y al que se pretende dar un sentido muy distinto de su tenor literal - arts. 1281 ss. C. civil -, que es de un reconocimiento de que la propiedad de uno de ellos - el que se cita en el documento, alegadamente por sorteo - corresponde al demandante. Distinta será la cuestión de que se deban o no cantidades por la adquisición, que podría ser objeto de reclamación, lo que no es del caso como se dice. Apoya también esta conclusión la circunstancia del uso que se realizaba - como dueño- del inmueble, y de la gestión de venta que se realiza del mismo - como reconoce en declaración testifical el adquirente Sr. Luciano -, bien que finalmente, por motivo de constancia registral, tiene que llevar a cabo el titular registral - los demandados-. Es de advertir que no se pone en compromiso ningún negocio jurídico realizado por el mandatario - los demandados-, ni se ventila cuestión alguna afectante a nulidad de venta, o terceros de buena fe. La única pretensión es la rendición de cuentas del mandato y obligación de pago - arts. 1720 ss. C. civil -. Opondría asimismo el demandado que en todo caso, la vivienda señalada como número NUM000 es ajena a la cuestión, que se vendió con posterioridad - en mayo de 2010-: el hecho no es obstativo, por cuanto lo que se considera que ha ocurrido es, de común acuerdo entre las partes, una novación del objeto - art. 1203 C.civil - esto es, si en principio se 'adjudicó', por el sorteo mencionado en el documento número 2 de la demanda el apartamento NUM000 al demandante, con posterioridad y por motivos de oportunidad de mercado, el que se vendió en favor del mandante, el actor- fue el otro apartamento - NUM003 -, con sus anexos, modificando por pacto privado entre las partes- dicha 'adjudicación'; sin ninguna relevancia en cuanto al precio, por cuanto no se distingue en cuanto a éste, y en todo caso la propia parte demandada ha impugnado los documentos 2 y 3, en el primero de los cuales se hace referencia a un mayor valor del apartamento vendido; cuestión, además por cierto tambien desmentida por la documental aportada por la demandada, en que hace constar el precio de venta del apartamento NUM000 , por un precio superior al de venta del primero, por el que se reclama, lo que conllevaría en su caso una liquidación mayor. De manera que realizada la venta en calidad de mandatarios por los demandados, en favor del actor - mandato expreso y verbal-, deben entregar las cantidades pendientes, respecto al precio percibido; a tal respecto, el demandado tampoco presenta una relacion de gastos que deban reducir su obligación de entrega - impugnando las relaciones documentales de los citados documentos 2 y 3-; por ello, no cabe considerar tenga derecho a disminucion alguna y queda obligado al pago de la cantidad pendiente, que es coincidente con la reclamada en el escrito de demanda. Es de advertir que se reconoce la cantidad entregada por parte de Sarrizua, S.L., mercantil patrimonial del Sr. Argimiro y su familia-, pero no se acredita -ni tiene relevancia, por lo dicho- que correspondiera a un reintegro de pagos realizados por el Sr. Eliseo - en su caso, y tampoco es objeto del litigio, ni sirve al objeto de compensación por no cumplirse requisito alguno, sustantivo o procesal al respecto, pues la acción sería en modo inverso, para acreditar el pago en favor de tercero de una propiedad adquirida en su nombre, puesto que no es el actor quien debe acreditar que dispuso de cantidades para la adquisición, adquisición que como se dice viene reconocida en el documento número 1 por el demandado.'.
TERCERO.- Viene reiterando esta Sala en términos generales ha mantenido que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la 'sana crítica', según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la 'sana crítica' - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 .
En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89 , que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436 ), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680 ), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472 ) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.
Con cita de la SAPM de 28/01/09, recordar que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos judiciales de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por la Juzgadora de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación ( art. 326. 1 CC ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Es decir, continúa la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es de recibo que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, puede y debe valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).
En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 EDJ1995/3470 , entre otras, así como las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 9ª, de 29-6-2004, núm. 431/2004, rec. 905/2003 y de Castellón, sec. 1ª, de 22-1-2008, núm. 11/2008, rec. 216/2007 . Así, en el marco del art. 376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
En primer lugar señalar que la sentencia no omite valoración de medio de prueba alguno ya que recoge tanto la valoración de la prueba documental, como de las testificales y declaraciones de partes. Partiendo de ello, entiende esta Sala fundamental el contenido del doc.nº1 aportado con la demanda y suscrito por el hoy apelante, en dicho documento se recoge a fecha 23 de julio de 1990: ' Querido Eliseo : Nos referimos a los apartamentos, parcelas de garaje y box (dos de cada uno), que figuran a nuestro nombre, sitos'. Como sabes, por ser nosotros quienes nos trasladamos para formalizar la documentación de venta, todos ellos aparecen a nuestro nombre exclusivamente. Es la intención de esta carta el reconocerte que el apartamento NUM000 , parcela NUM001 y box NUM002 son de tu propiedad, puesto que estás abonando la mitad del precio total. Esta concreción de los inmuebles (entre los dos) se debe al sorteo que efectuamos y que ambos aceptamos. Quedamos a tu disposición para formalizar la escritura a tu favor cuando nos lo pidas, y también, de acuerdo con lo hablado, los gastos que se produjeran con la transmisión de la totalidad de los inmuebles, serán soportados por medias e iguales partes.'.
Pues bien, el sentido literal del texto no deja lugar a dudas que se atribuye la propiedad al hoy actor, y ello por cuanto que está abonando la mitad del precio total. La duda que surge es a que mitad del precio total se refiere, si al de un solo apartamento, o al total por los dos apartamentos adquiridos, y se ha de disipar dicha duda, a favor de estimar que se hace referencia a la mitad del precio total por los dos, de suerte que pese a que el apelante mantiene que no existe prueba que acredite la entrega del total por parte del actor, su propia redacción del escrito reconociendo el título de propiedad por el pago lo acredita, debiendo en todo caso la duda del documento al respecto perjudicar a su redactor.
En tal sentido no cabe estimar la compensación subsidiaria que se solicita en la alegación cuarte del recurso.
En cuanto a la reclamación en todo caso del importe de adquisición y a mayor abundamiento como recoge la resolución no se planeta en este litigio, en el que se esta reclamando por el actor el resto del importe de la venta, sin que se haya efectuado reconvención.
En cuanto a los pactos privados y a la realidad de las ventas efectuadas en los años 2004, 2010, y sus importes, debe compartirse la fundamentación esgrimida en la sentencia y que s e ha reproducido en la presente resolución, el juzgador analiza las pruebas documentales y testificales, así como las declaraciones de las partes, y en valoración conjunta de las mismas, estima la acreditación de la obligación de pago al actor, sin que las alegaciones del recurso lleven a esta Sala a estimar ni la interpretación del documento nº 1 se pretende ni de las consideraciones de la parte apelante sobre el real acaecimiento de los hechos entre las partes.
CUARTO.- Las costas de esta lazada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC .
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por Argimiro frente a la sentencia dictada por la UPAD de 1ª Instancia nº 5 de Getxo, en autos de Procedimiento ordinario 527/12, con fecha 24 de octubre de 2013, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0059 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los auto originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

