Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 65/2014, Juzgado de Primera Instancia - Valencia, Sección 22, Rec 544/2013 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Valencia
Ponente: RAZOLA GARCÍA, RICARDO
Nº de sentencia: 65/2014
Núm. Cendoj: 46250420222014100001
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N° 22 DE VALENCIA
Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14° - 4º
TELÉFONO: 96-192-90-31
N.I.G. 46250-42-2-2013-0017326
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 000544/2013
SENTENCIA N° 65/2014
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª RICARDO RAZOLA GARCIA
Lugar: VALENCIA
Fecha: catorce de abril de dos mil catorce
PARTE DEMANDANTE: Serafin . María Luisa y Carlota (HIJA Y REPRESENTANTE LEGAL DE LOS DTES)
Abogado: BARRAU BASCOMPTE, EDUARDO, BARRAU BASCOMPTE, EDUARDO y BARRAU BASCOMPTE, EDUARDO
Procurador: GIL FURIO, SARA, GIL FURIO. SARA y GIL FURIO, SARA
PARTE DEMANDADA BANKIA SA, BANCAJA EUROCAPITAL FINANCE S.A. y B.F.A., S.A. (Banco Financiero y de Ahorro S.A.).
Abogado: ESCRIG MAROTO, VICTOR, PEREZ DE LOS COBOS BARRENO, MARÍA DEL MAR
Procurador: GIL BAYO, ELENA, GIL BAYO, ELENA y GIL BAYO, ELENA
Se ejercita acción sobre declaración de nulidad o alternativamente la resolución por incumplimiento del contrato de suscripción de acciones de Bankia; y procediendo en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de SM el Rey, a dictar la sentencia que se basa en los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 16 de abril de 2014 tuvo entrada en el Decanato, siendo repartida a este Juzgado demanda de Juicio Ordinario, interpuesta por los actores contra las entidades demandadas, en base a que los actores tienen la cualidad de consumidores con un perfil 'minorista', seguidamente se refiere a las características de las participaciones preferentes, como una especie de préstamo, no otorgan derechos políticos, ofrecen una retribución fija o variable o una combinación de ambas, tiene duración perpetua aunque el emisor suela reservarse el derecho de amortizarlas a partir de los cinco años. Es un producto complejo y de alto riesgo no adecuado para clientes minoristas medios, y su liquidez es muy limitada. La remuneración esta condicionada a la situación económica del inversor, y en cuanto a preferencia en caso de liquidación solo están delante de los accionistas ordinarios, y no están cubiertas por el F.G.D., se refiere al folleto informativo. Aquí de P.P. Serie A, emisor Bancaja Eurocapital Finalice S.A. Los actores adquirieron las siguientes P.P. de la Serie A:
* 31/03/2005-3.000 €
* 25/10/2005-45.000 €
* 08/09/2009-3.000 €
No existen boletines de suscripción. En el año 2012 los actores ante la situación creada se vieron obligados al canje de dichas P.P. por acciones de Bankia para tratar de recuperar si dinero, ya que el mercado secundario estaba cerrado y no había liquidez, y entonces se vieron sorprendidos y engañados al conocer las características de este producto que adquirieron y cuyes características no se les explicó. La recompra se hizo con el Banco Financiero y de Ahorros entidad vinculada a Bankia. La operación de canje fue muy desfavorable para los clientes que perdían gran parte de su dinero.
invoca fundamentos de derecho y terminan suplicando se dicte sentencia por la que se aclare la nulidad de la adquisición de dicho producto y de canje posterior; o por infracción contractual se condene a los demandados a indemnizar por daños y perjuicios, en la diferencia entre el precio de adquisición de estos valores, menos los rendimientos abonados (9.339'24€), y el valor de mercado que en el momentos de alcanzar firmeza la Sentencia tengan las acciones de Bankia, que en su caso se corresponderá con la venta en Bolsa. Se impondrán costas. Acompaña documentos de apoyo a su pretensión.
SEGUNDO.- Una vez subsanado el defecto de Tasa, y otorgado el apoderamiento, mediante decreto de fecha 19 de junio de 2013; se admitió a trámite la demanda acordando el emplazamiento de los demandados, los cuales, una vez emplazados, se personaron en tiempo y forma contestando a la demanda y oponiéndose en la forma siguiente:
BANKIA S.A.
Alega en primer lugar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad. En segundo lugar se alega la falta, de legitimación pasiva del B.F.A. S.A.. En cuanto al fondo propiamente dicho, se refiere a que ha existido novación extintiva de suscripción de las P.P. al aceptar en canje por acciones de Bankia. Los actores estaban plenamente capacitados y recibieron la información necesaria. La acción de anulabilidad se ha extinguido. Hay tácita confirmación de los contratos, y el contrató había agotado todos sus efectos. Se alega después la caducidad de la acción por el transcurso de unos cuatro años. Se refiere a las características del producto, que es híbrido, no es propiamente capital, pero tampoco es deuda, son recursos propios, y se asementan más a las acciones, no es un préstamo, y por tanto no se aplica a regulación de éste. Las PP. no son un contrato sino un valor negociable contabilizable como recurso propio de la entidad emisora. Niega que existan cláusulas abusivas. El folleto informativo no constituye cláusulas generales de contratación, sólo tiene efectos informativos, y no impone nada. Reconoce la compra de las PP. por los actores, (ódenes de compra), era un contrato de mandato o comisión mercantil. También se suscribió el contrato marco de valores negociables. Las operaciones realizadas de ejecución de orden de compra y canje fueron correctas y válidas, siendo imprevisibles las visicitudes producidas (cambio en la regulación bancaria, acuerdo Basilea III ...). La pretensión de la actora no se basa en un vicio del consentimiento, sino al cambio normativo producido. El canje fue una opción, no una imposición, y las visicitudes en cuanto a cotización obedecen a varios factores, entre ellos el cambio que se produjo en el sistema financiero español. Es improcedente la nulidad del canje y de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios. Es aplicable la legislación di mercado de valore y de protección del inversor minorista, y no la protectora de los consumidores. Contesta a los fundamentos de derecho, y termina suplicando se dicte sentencia desestimatoria con costas. Acompaña documentos.
BANCAJA EUROCAPITAL FINANCE S.A.
Dice que se adhiere al contenido de la contestación de Bankia y solicita la desestimación de la demanda con costas.
BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO S.A. (B.F.A.S.A.)
Alega en primer lugar la falta de legitimación pasiva, pues nada tiene que ver con la emitían de las preferentes. Solícita la desestimación de la demanda con costas.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2013, se tuvo por contestada la demanda, y se convocó a las partes al acto de audiencia previa, que se celebró el día 6 de noviembre de 2013. En dicho acto, no hubo acuerdo entre las partes, se desestimó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda; y precisado el objeto litigioso, se recibió el Juicio a Prueba, proponiéndose la documental y testifical, practicándose una vez admitidas, el día de la vista del Juicio (2 de abril de 2014), con el resultado que obra en autos y en la grabación efectuada. A continuación las partes informaron en defensa de sus posiciones y en resumen de prueba, dándose por concluso el Juicio, y declarándose visto para sentencia.
CUARTO.- Declaro como HECHOS PROBADOS los siguientes:
El matrimonio formado por D. Serafin y Dª. María Luisa eran clientes desde hacía años de Bancaja, en Valencia, ya que su hija llamada también Carlota era empleada de esta entidad y lo ha sido, hasta el año 2011. Dichos señores vendieron una casa en el pueblo de Bocairent por 65.000 €, y de esta cantidad en fecha 25/10/2005 invirtieron 45.000 € en participaciones preferentes serié A; ya antes, el 31/03/2005 habían invertido en lo mismo 3.000 € y el 08/09/2009 invirtieron, otros 3.000 €, en total 51.000 €.
Es conocido que Bancaja tenía problemas de liquidez y como no podía obtener dinero en los mercados internacionales y entre los profesionales, los directivos de esta entidad decidieron colocar, entre otros, este producto denlas participaciones preferentes entre sus clientes minoristas, muchos de ellos personas mayores y con perfil netamente conservador como si fuera un depósito a plazo fijo, sin ningún riesgo, ya que la entidad emisora (Bancaja, Eurocapital Finance S.A.) era una entidad del grupo y con su propia garantía, tenía liquidez pues funcionaba un mercado secundario de canje, y el rendimiento era realmente atractivo, del orden del 7%, con la particularidad de que a diferencia de los plazos fijos, si se cancelaba, no había penalización. Así lo presentaban los empleados de Bancaja a sus clientes, pues así creían que eran la características de este producto, ya que no se dio una formación a los empleados sobre el misma y por tanto no se informaba al cliente de las verdaderas características, aunque se entregara un folleto en algunos casos a los clientes, que no lo entendían y firmaban los documentos que le ponía delante el empleado de Bancaja. La realidad era que se trataba de un producto de riesgo, en absoluto asimilable a un plazo fijo, pasaba a formar parte del capital del ente emisor, era de duración perpetua, y si la mencionada entidad tenía problemas económicos, podía no cobrar d! rendimiento, o incluso perder su dinero, y darse falta de liquidez. Así ocurrió en el 2012, y les clientes, entre ellos, los aquí actores se vieron sorprendidos al enterarse de las verdaderas características de este producto que habían adquirido, cuando creían que era asimilable a u: plazo fijo; y para intentar recuperar su dinero accedieron al canje por acciones de Bankia, pero se consideraron engañados y en alguna medida perjudicados, por lo que desean que se les reintegre el importe de este perjuicio.
Fundamentos
PRIMERO.- Este es un caso especial y un tanto distinto a los que venimos viendo de las participaciones preferentes, pues lo que se pretende es que se les abonen los daños y perjuicios que han tenido con la operación de compra de este producto ( art. 1101 CC .) Bankía, Bancaja Eurocapital Finalice S.A. y Banco Financiero y de Ahorro S.A., se han opuesto, los primeros í 1 entender que la operación fue correcta y la de canje también, y la última alega la falta de legitimación pasiva ( art. 10 L.E.C .). Veamos en los apartados siguientes si la demanda debe acogerse o no.
SEGUNDO.- En primer lugar debe tenerse en cuenta la naturaleza de la relación entile en cliente y la entidad bancada, la cual se caracteriza pos la confianza y tiene ingredientes de una serie de contratos como en de arrendamiento de servicios ( art. 1544 C.C ), depósito mercantil ( art. 303 C. de C), y luego compraventa (ast. 325 C. de C. ) y novación (canje) (asr. 1203 C.C .). Entiendo que no cabe hablar de contrato de préstamo mercantil (art. 313 C. de C.), como pretende la parte actora. La cuestión litigiosa que se plantea es si la actuación contractual de Bancaja fue correcta o no, y si hubo algún tipo (te infracción contractual que pueda generar un a indemnización de danos y perjuicios en aplicación del art. 1101 C.C ., y que atente a la buena m contractual ( arts. 7 C.C y 57 de C. de C.)
A la vista de la prueba practicada no puede decirse que la entidad bancaria (Bancaja) actora correctamente, ya que en primer lugar se trataba de un producto totalmente inadecuad para personas que tenías una edad avanzaba, de perfil minorista y ultraconservadora, en segunda lugar, ni los propios empleados conocían las verdaderas características de este producto (P.P.) y la realidad económica de Bancaja y, si las conocían, tenían la creencia errónea de que el asimilable a un depósito a plazo fijo, idea que transmitían a los clientes; en tercer lugar, había u conflicto de intereses al obtener un capital para la propia entidad a través del ente emisor, que en una sociedad del grupo Aunque a veces sé entregara folleto informativo, cosa que no es clara, éste era incomprensible para personas que no tenían formación financiera. No se explicaban y remarcaban las características fundamentales de las preferentes, relativas a la posibilidad de perder el cliente todo o parte de su dinero; y que llegado el momento de querer disponer de su dinero no fuera posible, ya que la inversión era perpetua y el dinero pasaba a formar parte del capital del ente emisor. Los clientes conocieron la verdadera naturaleza del producto cuando dejaron de percibir sus rendimientos, y se les propuesto el canje por acciones de Bankia sobre todas estas cuestiones puede verse las manifestaciones que hizo en el Juicio Oral la hija de los actores.
Procede por tanto acceder a la propuesta que realiza la parte actora, ya que en alguna medida se ha producido infracción contractual, que degera una indemnización de daños, perjuicios en aplicación al art. 1101 y 1124 C.C . y que supone que Bankia y la entidad emisora (Bancaja Eurocapital Finance ) y la entidad cabecera de todo el grupo (B.F.A.) deben responder del pago de esta indemnización, que como propone la atora estará constituida por el resultado de descontar de la cantidad invertida (51.000 €), los rendimientos percibidos (9.339'24€) y lo que se obtenga con la venta de dichos títulos.
TERCERO.- Procede la imposición de costas ( art. 394 L.E.C .)
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª Sara Gil Furió en nombre y representación de D Serafin Dª María Luisa , declaro que Bancaja (hoy Bankia) fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y condeno a las entidades demandadas (Bancaja, Eurocapital Finance y Banco financiero y de ahorro) a realizar las actuaciones necesarias para que los acotares perciban les daños y perjuicios que se les han producido, y que están representados por la cantidad que resulte de descontar de 41.660'76 € (cuarenta y un mil seiscientos sesenta con setenta y seis céntimos de euro), lo que se obtenga por la venta de las acciones de Bankia en bolsa en el plazo de quince días desde la fecha de la firmeza de la sentencia, y al pago de las costas, solo a Bankia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Valencia ( artículo 455 LECn ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo citar resolución apelada, los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ) y las alegación en la que basa su impugnación, junto con la consignación del correspondiente depósito. De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para, quesea admitido a trámite el recurso de apelación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a, Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en VALENCIA, a catorce de abril de dos mil catorce.
