Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 340/2014 de 13 de Febrero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 65/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100047
Núm. Ecli: ES:APB:2015:1877
Núm. Roj: SAP B 1877/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo número 340/2014-CH
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 54 de Barcelona
Procedimiento: Juicio Verbal número 547/2013
S E N T E N C I A N Ú M E R O______ 65/2015
En Barcelona, a 13 de febrero de 2015.
Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, ha
visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 547/2013, tramitados por el Juzgado
de Primera Instancia número 54 de Barcelona, a instancia de 'SOFINLOC INSTITUÇAO DE CRÉDITO, S.A.,
SUCURSAL EN ESPAÑA' , representada en esta alzada por la Procuradora Doña María del Carme Cararach
Gomar, contra DOÑA Silvia , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Magdalena Lucan Peralta,
y contra DON Sebastián , representado en esta alzada por la Procuradora Doña Nuria Tor Patino; autos que
penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Silvia
contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 3 de octubre de 2013 , así como de la impugnación
formulada frente a la misma resolución por la representación de DON Sebastián .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2013, en los autos de juicio verbal número 547/2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por 'Sofinloc Instituçao de Crédito, S.A., Sucursal en España', representada por el Procurador Don/Doña Carme Cararach Gomar y defendida por el Letrado Don Carlos Segarra Merino, contra Don Sebastián y contra Doña Silvia , y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 2.925,77 euros más el interés de demora a liquidar en ejecución de sentencia de acuerdo con el punto 4º del fundamento jurídico 3º de esta sentencia.
Y con imposición del abono de las costas a los demandados' (sic) .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Doña Silvia . Admitido el recurso, se dio traslado a las demás partes. 'Sofinloc Instituçao de Crédito, S.A., Sucursal en España' no evacuó el trámite y Don Sebastián formuló impugnación de la sentencia en lo que le resultaba desfavorable. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 12 de febrero de 2015.
TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes del debate La pretensión pecuniaria ejercitada en la demanda inicial por 'Sofinloc Instituçao de Crédito, S.A., Sucursal en España' traía razón de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles concertado con los demandados en fecha 26 de febrero de 2003 por un importe de 16.025,04 euros de capital.
Los prestatarios incumplieron sus obligaciones de pago y la entidad financiera reclamó el saldo adeudado más los intereses de demora pactados.
El magistrado de instancia estimó la demanda en cuanto al principal reclamado -salvo una leve modificación en concepto de comisiones de gestión adeudadas-, pero declaró el carácter abusivo y consiguiente nulidad de los intereses de demora, fijados contractualmente en el tipo del 1,85% mensual.
Como consecuencia de tal declaración decretó el recálculo de los intereses de demora, en fase de ejecución, conforme al parámetro de multiplicar por 2,5 veces el interés legal. Pese a ello, impuso las costas a los demandados por considerar que la estimación de la demanda había sido sustancial.
La representación de Doña Silvia y de Don Sebastián -la primera por vía de recurso de apelación y el segundo mediante la impugnación de la sentencia- combaten la decisión del Juzgado a quo en el único sentido de reputar improcedente la integración de la cláusula atinente a los intereses de demora, y razonan al respecto que, conforme a la jurisprudencia comunitaria, la declaración de nulidad de una cláusula por abusiva impide al órgano judicial su modificación o integración, de modo que la única opción es la supresión e inaplicación total de la referida estipulación.
SEGUNDO .- Delimitación del objeto del recurso. Consecuencias de la catalogación de los intereses de demora como abusivos El tenor de los escritos de recurso e impugnación interpuestos por los codemandados determina que la cuestión que se somete a esta alzada quede restringida a determinar si las consecuencias que el órgano de instancia asocia a la declaración de abusividad y nulidad de la cláusula referente a los intereses de demora se ajustan a las previsiones de la normativa vigente y a la jurisprudencia comunitaria recaída sobre la materia. La inexistencia de impugnación de los pronunciamientos relativos a la condena de los demandados al pago del principal adeudado y a la propia declaración del carácter abusivo de la estipulación controvertida determina que tales pronunciamientos hayan de permanecer incólumes.
Las consecuencias de la declaración como abusiva de una cláusula inserta en un contrato en el que interviene un consumidor ya las establecía el art. 8 de la Ley 7/1998 : nulidad de pleno derecho de las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, lo que hoy reitera el art. 83 del Texto Refundido de 2007 al establecer que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.
De aquella declaración de nulidad de las cláusulas abusivas se había derivado en los últimos años, conforme a numerosas resoluciones de la jurisprudencia menor, la práctica de recurrir a la facultad integradora del contrato a la que aludía la anterior versión del art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 . Al amparo de tal previsión, era usual instrumentar aquella facultad integradora ajustando el cálculo de los intereses abusivos al parámetro al que se refieren el art 19,4 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo , y el art. 20,4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo , es decir, tipo resultante de multiplicar por 2,5 el interés legal del dinero, criterio que es el adoptado por el órgano de instancia.
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 obligó a reconsiderar aquella mecánica integradora. El Tribunal consideró que dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva, pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que dichos profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de los empresarios.
En función de ello, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, modificó la redacción del citado artículo 83 del Texto Refundido de 2007 para la correcta transposición del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 . La norma corregida dispone que 'el juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas', con lo que se suprime la facultad de integrar el contrato moderando la cláusula.
En definitiva, si conforme a la conjugación de todos los factores que deben calibrarse en el desempeño de la tarea de control de las estipulaciones de los contratos en los que intervienen consumidores resulta que la cláusula es abusiva, la consecuencia no puede ser otra que su supresión, porque su eventual moderación, sea cual sea el límite de referencia al que se recurra, pugna frontalmente con la expulsión de la facultad de integración del art. 83 del Texto Refundido de 2007, impuesta por la jurisprudencia europea. Esta Sección tiene declarado que resulta contraria a la Directiva 93/13/CEE y a la rotunda doctrina de la STJUE de 14 de junio de 2012 una interpretación que obligue al tribunal a admitir, en perjuicio de los consumidores, la moderación del tipo de interés de demora en lugar de declarar la nulidad y supresión de la cláusula contractual correspondiente.
En consecuencia, deben estimarse el recurso y la impugnación de sentencia formulados por las respectivas representaciones de Doña Silvia y de Don Sebastián .
TERCERO .- Costas La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); idéntica decisión debe adoptarse respecto las correspondientes a la primera instancia, al haber sido estimada parcialmente la demanda por razón de la supresión de los intereses de demora ( art. 394.1 de la misma Ley ).
CUARTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Estimar tanto el recurso de apelación interpuesto por Doña Silvia , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Magdalena Lucan Peralta, como la impugnación formulada por la representación de Don Sebastián , representado por la Procuradora Doña Nuria Tor Patino, y, consiguientemente, revocar parcialmente , en los términos que a continuación se especifican, la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona en los autos de juicio verbal número 547/2013, promovidos a instancias de 'Sofinloc Instituçao de Crédito, S.A., Sucursal en España', representada en esta alzada por la Procuradora Doña María del Carmen Cararach Gomar.En su consecuencia, se modifica la antedicha resolución en el único sentido de decretar la exclusión íntegra de los intereses de demora de la cuantía a cuyo pago vienen condenados los demandados.
No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada, como tampoco sobre las correspondientes a la primera instancia.
Devuélvase a la apelante y al impugnante los depósitos en su día constituidos de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
