Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 648/2014 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 65/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100051


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , 914933917 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2013/0002802

Recurso de Apelación 648/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 368/2013

APELANTE:RIESCO Y MARCOS SL

PROCURADOR D./Dña. M. TERESA DE JESUS JIMENEZ DE LA PEÑA

APELADO:PEÑA JERRA SL

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 65/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 368/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda a instancia de RIESCO Y MARCOS SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. M. TERESA DE JESUS JIMENEZ DE LA PEÑA y defendido por Letrado, contra PEÑA JERRA SL apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/03/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 05/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por RIESCO MARCOS S.L. contra PEÑA JERRA S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en este procedimiento, con expresa imposición de las costas al actor.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de enero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de febrero de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad 'Peña Jerra, S.L.' es propietaria de la finca 'Monte Manzanal', sita en Villardeciervos (Zamora), con coto de caza ZA- 10.674, habiendo solicitado y obtenido de la Junta de Castilla y León ayudas para forestar 100 hectáreas, en el año 2007 (documento nº 3 aportado con la demanda)

Con posterioridad, en el año 2008, 'Peña Jerra, S.L.' solicitó nuevas ayudas para forestar otra parte de la referida finca, procediendo a la modificación y ampliación de la ayuda inicialmente concedida (documentos nº 7 y 8 adjuntos a la demanda).

'Peña Jerra, S.L.', como beneficiaria de dichas ayudas, cedió a 'Riesco y Marcos, S.L.' el derecho al cobro de las ayudas, a cambio de la realización de las labores de forestación (folios 77 y 108 de los autos).

En el informe técnico de control, elaborado en fecha 4 de marzo de 2009, por la Junta de Castilla y León, se indica lo siguiente: 'De lo observado en campo y de las mediciones realizadas (conteo de marras y muestreo de densidades de plantación) se desprende que la forestación presenta una densidad de planta adecuada y con buen estado vegetativo (existe algún daño de cérvidos) en las 100 has forestadas' (documento nº 12, folio 59).

En fecha 19 de diciembre de 2008, por indicación de 'Riesco y Marcos, S.L.', se solicita la 'acumulación de primera y segunda prima de mantenimiento, con objeto de poder efectuar los trabajos de reposición de marras necesarios para cumplir con los requisitos exigidos en la normativa reguladora de la forestación de tierras', debido a 'La excesiva densidad de ciervo en la Sierra de la Culebra, y concretamente en la zona que nos ocupa ha provocado una excesiva carga de este cérvido en la zona de repoblación, resumiéndose en un porcentaje de marras elevado en los terrenos forestados' (documentos nº 13 y 14, folios 61 y 62). Ante dicha solicitud la Junta de Castilla y León resuelve, en fecha 18 de marzo de 2009, resuelve conceder la acumulación extraordinaria de la 1ª y 2ª primas de mantenimiento, con la finalidad de poder realizar los trabajos de mantenimiento adecuados, ante el 'Aumento de la carga de fauna silvestre en la parcela, y proliferación de vegetación competidora en el verano 2008' (documento nº 15 de la demanda, folio 63). Con posterioridad, en fecha 1 de diciembre de 2009, la Junta de Castilla y León concede una ampliación extraordinaria de los plazos para la finalización de los trabajos de forestación, 'debido a las condiciones adversas de sequía primaveral' y 'el elevado número de marras provocadas por la excesiva densidad de ciervo en la Sierra de la Culebra' (documento nº 35 de la demanda, folio 117). En el informe de control, realizado el 18 de abril de 2011, se indica que 'La plantación no cumple con la densidad mínima requerida en la orden, se aprecian muchos pinos comidos por los ciervos y secos. Se han visto ciervos en la superficie forestada durante el control' (folio 167).

'Riesco y Marcos, S.L.' ha tenido que realizar plantaciones, a su costa, que superan el importe de la subvención para mantener la forestación, lo que le ha supuesto un desembolso de 82.467,50 €, cantidad que reclama en este procedimiento a 'Peña Jerra, S.L.'. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El recurso de apelación plantea la existencia de error en la apreciación de la prueba, partiendo de que los daños causados en la forestación son debidos a la densidad de ciervos en la zona, siendo responsabilidad de 'Peña Jerra, S.L.' mantener la finca en las condiciones adecuadas para favorecer las plantaciones realizadas, debiendo haber procedido, incluso, al vallado de la finca.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que el coto de caza en la finca que nos ocupa fue aprobado por la Junta de Castilla y León en fecha 31 de marzo de 1997; conociendo dicha circunstancia 'Riesco y Marcos, S.L.', en el momento en que se celebraron los contratos de cesión de la subvención por parte de

'Peña Jerra, S.L.', como ponen de manifiesto los distintos emails entre las partes que se aportan con la contestación, en concreto el obrante al folio 353 de los autos, donde se especifican los distintos trabajos que la actora se comprometía a realizar, en función de las subvenciones, encontrándose entre ellos la mejora de cotos de caza, indicando lo siguiente: 'nosotros ('Riesco y Marcos, S.L.') nos encargamos de todo el trámite de la subvención, sin coste alguno para ti ('Peña Jerra, S.L.') y si la subvención se aprueba ejecutamos la obra y para ello tenemos que cobrar la subvención'.

Observamos, por tanto, que la actora tenía perfecto conocimiento de la existencia de una coto de caza mayor en la finca en la que iba a realizar los trabajos de forestación, siendo conocedora de la existencia de este inconveniente durante la ejecución de los trabajos, como revelan los documentos números 12, 13, 14, 15 y 35 aportados con la demanda, referidos en el fundamento de derecho precedente; habiendo procedido a pedir la acumulación de primas de subvención y a la ampliación extraordinaria de los plazos para finalizar la forestación, en los años 2008 y 2009; sin que durante ese periodo de tiempo haya requerido a la demandada al efecto de que proceda a adoptar medidas, como el vallado de la finca u otras encaminadas a la reducción de ciervos. Siendo la primera comunicación que la actora remite a la demandada sobre este particular la recogida en el documento nº 20 acompañado con la demanda (folio 81), donde se indica que se 'procederá a la realización de las labores de reposición de marras, sin subvención, para conseguir adecuado estado vegetativo de la repoblación'. Teniendo en cuenta que en la memoria realizada por la actora, antes de iniciar la forestación, en fecha 6 de junio de 2008, en cuanto al estudio del medio, en relación a la fauna, se especifica que 'Los daños que la fauna silvestre existente en la zona (ciervo...) pudieran producir a la repoblación no se estiman considerables, con lo que ésta no se vería afectada' (documento obrante al folio 404 de los autos).

A la vista de dichos medios probatorios, esta Sala entiende que la relación contractual que vinculaba a 'Riesco y Marcos, S.L.' con 'Peña Jerra, S.L.' obligaba a esta última a realizar la forestación, asumiendo la totalidad de los riesgos que ello conlleva, incluso el control de la densidad de ciervos en la finca, atendiendo a los contratos de cesión de derecho al cobro de las ayudas y de los correos electrónicos cruzados entre las partes; máxime si tenemos en cuenta que inicialmente instó, a través de la beneficiaria, la acumulación de primas de subvención y la ampliación extraordinaria de los plazos para finalizar la forestación, sin reclamar ninguna cantidad a la demandada.

TERCERO.-La Junta de Castilla León, mediante resoluciones de 1 de marzo de 2013 acuerda la revocación total de los expedientes de forestación solicitados por 'Peña Jerra, S.L.', con respecto a la finca 'Monte Manzanal', como se pone de manifiesto a través de la documentación obrante a los folios 489 y 497 de los autos, debido a 'tener la parcela repoblada una densidad de planta viva muy inferior al 70% de la inicialmente concedida', además se indica que 'aún habiéndosele recomendado la realización de un cerramiento cinegético para proteger la repoblación del elevado número de ciervos existente en la finca 'Monte Manzanal', declarada como coto de caza abierto ZA-10674, no puso todos los medios a su alcance para evitar los daños en la forestación'.

En consecuencia, resulta evidente que las labores de forestación no han cumplido el objetivo perseguido; debiendo determinarse a quién es imputable la responsabilidad por no haberse conseguido la finalidad con la que fueron concedidas las subvenciones. A dichos efectos, como hemos indicado en el fundamento precedente, entendemos que 'Riesco y Marcos, S.L.' asumió los riesgos derivados de la forestación, incluidas la adopción de las medidas necesarias para controlar la densidad de ciervos y evitar el perjuicio que ello podría causar en la plantación realizada; limitándose 'Peña Jerra, S.L.' a ser la propietaria de la finca, solicitar y ceder las subvenciones en los términos acordados con 'Riesco y Marcos, S.L.'; por ello, esta última ha de asumir las consecuencias de la defectuosa forestación o incluso de la revocación de los expedientes de subvención; en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1.255 C.Civil , que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', principio referido en múltiples sentencias, entre otras la dictada en fecha 16 de marzo de 2.010 por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que se expresa en los siguientes términos: 'uno de los principios básicos en el que se apoya todo el derecho de contratación es el de autonomía de la voluntad, que se manifiesta en la libertad que debe presidir todo contrato para que sus sujetos puedan o no concertarlo y fijar su contenido', remitiéndose a la sentencia de 4 de julio de 2.007 dictada por el Tribunal Supremo , que señala: 'la circunstancia de que las cláusulas de un contrato hayan sido redactadas sólo por una de las partes no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si se alcanzó con total libertad de obrar y de decidir'. En términos similares se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como las Salas 14ª y 12ª en sentencias de 23 y 26 de abril de 2.010 respectivamente y la Audiencia Provincial de Valencia, especificando esta última que lo convenido 'se encuentra amparado jurídicamente por los principios básicos del derecho de obligaciones, ( artículos 1.089 , 1.091 y 1.255 del Código Civil ), de libertad de pactos y contratación y fuerza legal de los mismos, entre las partes contratantes, que derivan de lo dispuesto en el artículo 1.281 del C.Civil '.

Por otra parte, 'Riesco y Marcos, S.L.' no ha observado una actuación diligente y exenta de fallos en la tarea desarrollada, puesto que el informe sobre el estado de la forestación, aportado con la contestación, como documento nº 17 (folio 438), pone de manifiesto que 'Las dos reposiciones de marras llevadas a cabo por la empresa Riesco y Marcos, S.L. sobre el primer y segundo expediente, aunque hayan sido certificadas favorablemente no se han ejecutado correctamente. La primera, del primer expediente, por hacerse muy tarde...Y la segunda reposición conjunta de marras de los dos expedientes de repoblación por el gran porcentaje de plantas (43% de marras del primer expediente y 72% de narras del segundo expediente) que se quiso introducir, sin la eliminación previa de la vegetación competidora presente ni la adecuada preparación del terreno, como así lo indica el posterior control de campo'; añade dicho informe que los trabajos de repoblación como los de mantenimiento, dentro de un coto de caza, debería ejecutarlos la actora, concluyendo que 'el cerramiento no deja de ser otra media para obtener mejores resultados, pero no hay que olvidar los continuos fallos o negligencias que la empresa Riesco y Marcos, S.L. ha cometido a lo largo de los años en que se han ido realizando los trabajos de forestación dentro de la finca y que han dejado el monte en un estado de completo abandono'.

El informe técnico de forestación, aportado con la contestación a la demanda, como documento nº 18 (folio 464) evidencia que el ciervo no es el responsable del desastroso estado actual de la forestación, siendo múltiples las causas del deterioro de la forestación, destacando la errónea elección de la especie principal, que aún cuando no sea causa imputable a la actora, por venir impuesta la especie por la Junta de Castilla y León, sin duda no puede ser imputada a la demandada; señalando, entre otras causas, la mala preparación del terreno para la forestación, la inadecuada elección de la presentación de la planta (a raíz desnuda) y de la época de plantación, factores climatológicos adversos, la no colocación de protectores de sombreo a la plantación, así como la no ejecución de labores de mantenimiento entre las líneas, en los años posteriores a la plantación.

Las conclusiones a que llegan los dos informes anteriores se pretenden combatir por la parte actora con el informe obrante al folio 513; si bien, entendemos que tan sólo pretende argumentar razones de exención de responsabilidad con respecto al comportamiento observado por 'Riesco y Marcos, S.L.', conclusión a la que llegamos aplicando las reglas de la sana crítica a los tres informes referidos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

En consecuencia, la Sala entiende que el fracaso de la forestación y la necesidad de aportar por parte de la actora cantidades superiores a la subvención concedida, no puede imputarse a la parte demandada, al concurrir una serie de factores, que sin duda han sido debidos a la actuación y falta de diligencia de la actora; procediendo la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte actora las costas causadas en primera instancia y a la apelante las costas originadas en esta instancia, sin que quepa apreciar dudas de hecho o de derecho en este caso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa de Jesús Jiménez de la Peña, en representación de 'Riesco y Marcos, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda , en autos de procedimiento ordinario nº 368/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0648-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 648/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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