Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 180/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 65/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100063


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41 , 914933837 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0010601

Recurso de Apelación 180/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 821/2011

APELANTE/DEMANDADO:D. Julián

PROCURADOR: D. CARLOS GUADALIX HIDALGO

APELADO/DEMANDANTE:Dña. Gregoria

PROCURADORA: Dña. ANA MARÍA DEL OLMO GÓMEZ

SENTENCIA Nº 65/2015

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 821/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro a instancia de D. Julián apelante-demandado, representado por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo contra Dña. Gregoria apelado- demandante, representado por la Procuradora Dña. Ana María del Olmo Gómez, sobre reclamación de cantidad, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/05/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 10/05/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Francisco Javier Gotor Invarato, en nombre y representación de DOÑA Gregoria , frente a DON Julián debo condenar y condenoal demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 184.696,16 euros, más el interés legal. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.' Y Auto aclaratorio de fecha 06/06/2013 : 'Que debo completar y competo la Sentencia de 10 de mayo del 2013 de manera que al final del primer párrafo del Fundamento de Derecho Quinto relativo a la demanda reconvencional debe añadirse 'En base a lo expuesto, se desestima íntegramente la reconvención planteada por la parte demandada'; en el último Fundamento Jurídico relativo a las costas debe añadirse ' En cuanto a las costas de la reconvención, se imponen a la parte demandada' y en el Fallo de la Sentencia donde dice ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Francisco Javier Gotor Invarto, en nombre y representación de DOÑA Gregoria , frente a DON Julián debo condenar y condenoal demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 184.696,16 euros, más el interés legal. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas' debe decir 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Francisco Javier Gotor Invarato, en nombre y representación de DOÑA Gregoria , frente a DON Julián y DESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la reconvención planteada por la Procuradora Pilar Moraleda Valenzuela, en nombre y representación de DON Julián frente a DOÑA Gregoria , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 184.696,16 euros, más el interés legal y debo absolver y absuelvoa la demandante de las pretensiones ejercitada en su contra. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de la demanda y con expresa imposición al demandado de las costas de la reconvención', manteniéndose la resolución en todos los demás términos.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Julián se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Gregoria reclama en este proceso la cantidad resultante (tras los pagos parciales que reconoce efectuados) del acuerdo suscrito con el que fue su esposo, Don Julián , reflejado en el documento fechado el 27 de octubre de 2.010.

El demandado no sólo se opuso a la demanda sino que dedujo reconvención a fin de que se declarase la nulidad de ese acuerdo por dolo imputado a la parte contraria.

La Juez de Primera Instancia estimó la demanda, si bien fijando la cantidad adeudada conforme a los pagos parciales que se fueron acreditando, y desestimó la reconvención.

La sentencia es recurrida por el demandado, conformando su recurso sobre las siguiente alegaciones: vulneración de la inmutabilidad de la sentencia, al haber sido modificada indebidamente por vía de aclaración; vulneración del derecho a la prueba, al haber sido denegada la documental que interesó en la audiencia previa; en cuanto al fondo del asunto, reiteró su oposición a la demanda así como reiteró su pretensión reconvencional, denunciando el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez de Primera Instancia.

El recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se basa en la forma en la que la Juez de Primera Instancia completó la sentencia, cuando le fue solicitada aclaración por la demandante.

Resulta que en la sentencia sólo se recogía la estimación parcial de la demanda, sin mencionar en modo alguno la reconvención.

La demandante solicitó lo que calificó como 'aclaración de sentencia' para que se incluyera en la sentencia la desestimación de la reconvención, según resultaba de sus propios fundamentos, y consiguientemente se impusieran las costas de la misma, tema sobre el que no había pronunciamiento.

La Juez calificó dicha petición como de completación, dio traslado al demandado, que presentó escrito oponiéndose, y dictó Auto de 6 de junio de 2.013, por medio del cual integró el fallo de la sentencia tanto con la desestimación expresa de la reconvención como con la imposición de costas derivada de esa desestimación.

TERCERO.- Ninguna vulneración legal se ha producido, sino antes bien, respetuoso cumplimiento de lo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo único que, en realidad, imputa el apelante a la actuación de la Juez de Primera Instancia es haber dado al escrito presentado por la demandante el trámite y contenido de petición de completación cuando lo que se pedía textualmente era la mera aclaración de sentencia.

La alegación del recurrente se basa en un nominalismo que nada tienen que ver con el principio de justicia rogada, ni con el dispositivo ni con la invariabilidad de la resolución ni con ningún otro principio procesal.

En efecto, los actos procesales tienen un contenido y una causa típicos, definidos en la propia Ley, por lo que su naturaleza será la que verdaderamente le corresponda, con independencia del nombre que les den las partes. Por ello, el Juez no sólo puede, sino que debe calificar cuál sea esa naturaleza y dar el trámite y la respuesta correspondiente a la misma.

Y esto es lo que hizo en este caso la Juez de Primera Instancia, sin ninguna indefensión para el demandado, a quien se oyó previamente, de modo que completó la sentencia justo por darse el supuesto que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- El segundo motivo también ha de ser desestimado.

La cuestión ya fue resuelta por Auto de esta Sala que desestimó la petición de prueba, siendo de reiterar, muy sintéticamente, que no hay indefensión alguna cuando el propio litigante puede conseguir, sin necesidad de auxilio judicial, el medio de prueba, y, pese a ello, no lo hace.

Así, el recurrente, que se supone ejecutado en el proceso de ejecución nº 599/2010 del Juzgado nº 5 de Valdemoro, pudo desde un primer momento obtener de dicho Juzgado certificación de si existió o no ese proceso (que es lo que pone en duda), y si por premura de plazo no podía obtenerlo al tiempo de contestar la demanda, debió, cuando menos, designar archivos.

No haciéndolo así, no puede reclamar por una pretendida indefensión que sólo a él mismo es imputable.

Por lo demás, y como se verá, no es de estricta relevancia que existiera o no ese proceso, aunque ninguna razón hay para poner en duda su existencia.

QUINTO.- Para resolver el fondo del recurso, es preciso relatar los distintos acuerdos que, sobre el mismo extremo, han alcanzado las partes.

Estos son los siguientes:

1º El 22 de febrero de 2.008 se suscribió la propuesta de convenio regulador del divorcio, que de común acuerdo, se proponían instar.

En ella, y en el apartado de liquidación de la sociedad conyugal, se adjudicaba a Don Julián la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 y a Doña Gregoria la sita en C/ DIRECCION001 , NUM001 , ambas de Valdemoro, con una valoración la primera, de 610.012 euros, y de 162.272 euros, la segunda.

Como había un exceso de adjudicación en favor de Don Julián , éste reconocía una deuda a favor de Doña Gregoria de 219.3709 euros, que pasó, como crédito, a formar parte del activo de ésta, figurando como deuda de Don Julián .

En dicha propuesta se preveía la compensación expresada como 'cantidad cerrada e inamovible' y se preveía que se recibiría por la esposa en el momento en que se vendiera la vivienda de la C/ DIRECCION000 , NUM000 otorgándose al efecto un plazo de dos años, pasado el cual se debía entregar la cantidad, se hubiera vendido o no la vivienda.

2º Aparte de un anexo de la misma fecha 22 de febrero de 2.010, en el que se fijaba el reparto del ajuar familiar, el 10 de abril de 2.010 se suscribió otro acuerdo entre los hoy litigantes, en el que se establecía que 'en el supuesto que la vivienda adjudicada en el Convenio Regulador a Don Julián se vendiera por un precio inferior al reflejado, esto es inferior a 610.012 euros, se recalculará la cantidad que Doña Gregoria recibiría como exceso de adjudicación, en función del precio real de la venta, procediéndose a descontar la misma reducción al valor de la vivienda adjudicada a Doña Gregoria '.

Se preveía que para la venta por precio inferior se requeriría el consentimiento de los dos cónyuges, y se autorizaba a Doña Gregoria a concertar vistitas de posibles compradores, si bien avisando al Sr. Julián y adecuándose al horario que éste fijara.

3º No obstante este segundo acuerdo no se presentó con el convenio regulador, el cual fue aprobado por sentencia dictada el 26 de mayo de 2.008 .

4º Pasado con exceso el plazo de dos años, el Letrado de Doña Gregoria comunicó a la Letrada de Don Julián la interposición de demanda de ejecución en que solicita la ejecución de la obligación de pagar la deuda que por compensación le reconocía el convenio (así lo declaró en el juicio la Letrada de Don Julián , Doña Susana González).

Ante ello, se suscribió el 27 de octubre de 2.010 el acuerdo que se presenta como documento 2 de la demanda, y que es el único en que ésta se apoya, expresando:

a) Doña Gregoria manifiesta tener interpuesta la demanda ejecutiva en reclamación del pago de 219.370 euros;

b) Don Julián 'reconoce mediante el presente documento, la existencia de la anterior deuda, si bien solicita un aplazamiento en su pago, con el fin de facilitar al venta de la vivienda sita en la DIRECCION000 , NUM000 de Valdemoro, hasta que se cumpla el primero de los siguientes plazos:

-la venta de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 de Valdemoro

-un año a partir de la fecha del presente documento, esto es, el día 27 de octubre de 2.011'.

En ese acto Don Julián pagó 14.000 euros a cuenta de la deuda, y además se comprometió a satisfacer 300 euros mensuales junto con la 'pensión de alimentos' (en realidad, compensatoria) también a cuenta de la deuda.

SEXTO.- Pues bien, lo primero que ha de dejarse sentado es que el citado documento, suscrito por Don Julián , recoge un propio y auténtico reconocimiento de deuda.

Como expusimos en nuestras Sentencias de 7 de marzo de 2.012 y 24 de abril de 2.014 , el reconocimiento se configura como un contrato atípico, incluido dentro de la categoría más general de los negocios de fijación, mediante el cual, una de las partes, en provecho de la otra, asevera y admite ser deudor de ésta por determinada cantidad, admitiendo dos modalidades, con efectos que pueden resultar diversos. Así, se distingue, como primera modalidad, un reconocimiento abstracto, en el que no se expresa la causa o razón jurídica por la que ha surgido la deuda, en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil , lleva implícita la existencia de causa, que se presume existente y lícita, mientras no se pruebe lo contrario, produciendo, cuando menos, un desplazamiento de la carga de la prueba sobre este elemento esencial del contrato, de modo que será el que aparece como deudor el que deba demostrar que, en realidad, la causa nunca existió. Como modalidad en parte distinta, el reconocimiento de deuda puede expresar la causa a que obedece, en cuyo caso se está en presencia de un reconocimiento constitutivo, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.998 'conlleva, no sólo facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado'.

En este caso, la expresión de la causa es manifiesta, siendo un reconocimiento constitutivo, que define una nueva situación, en cuanto todo lo acaecido con anterioridad deja de ser oponible frente al acreedor.

Pero, además, ese mismo efecto se constata si se parte de la clara finalidad transaccional del acuerdo, pues el aplazamiento no se concede graciosamente, sino a cambio de otras contraprestaciones, de modo que los dos contratantes, 'dando, prometiendo, o reteniendo cada uno alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado' ( artículo 1.809 del Código Civil ).

SÉPTIMO.-Sobre tal reconocimiento, la causa de oposición del apelante se basa en que la obligación no sería exigible en cuanto el plazo aplicable es únicamente el 'primero', esto es, la venta de la vivienda, que no se ha producido.

La tesis fue correctamente desestimada en primera instancia, no obstante lo cual se insiste en la apelación.

Si fuera como pretende el demandado recurrente, por un lado, sobraría la segunda de las alternativas, y, por otro, habría quedado indeterminado el plazo, pues se sujeta más propiamente a una condición, en buena parte dependiente de la voluntad y de la actividad del deudor.

Pero no es eso que dice el documento. En él se expresa realmente que el pago se ha de hacer en el plazo máximo de un año, pero si se vende la vivienda antes, en ese mismo momento se debe pagar la deuda.

Así se infiere no sólo de la redacción del documento, sino sobre todo de los actos anteriores de las partes, singularmente en el convenio en que se fijaba ya ese doble mecanismo, sin que el tan alegado acuerdo de 10 de abril de 2.008 incidiera en ese aspecto.

La idea del documento en que se recoge el acuerdo de 27 de octubre de 2.010 era, junto con el reconocimiento -una vez más- de la deuda de Don Julián para con Doña Gregoria , el obtener un nuevo aplazamiento, mediando, a cambio, un pago parcial y el compromiso, ciertamente cumplido, de pagar una cantidad mensual.

Cuando se presenta la demanda, el 24 de noviembre de 2.011, el plazo anual estaba vencido.

OCTAVO.-En la reconvención sostiene el demandado inicial la nulidad de acuerdo de aplazamiento de deuda firmado el 27 de octubre de 2.010, que es lo que se reitera en esta alzada.

Para ello se alega el dolo, imputado a la contraparte, que, por maniobras insidiosas, se habría aprovechado del estado físico y psíquico del reconviniente para arrancarle la firma del documento nº 2 de la demanda.

NOVENO.-En orden a la caracterización del dolo, la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio del 2.003 y 11 de mayo de 1993 ), tiene declarado que 'aunque el Código Civil no dice qué se entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes:

a) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas.

b) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.

c) Que sea grave si se trata de anular el contrato.

d) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes'.

Las mismas resoluciones añaden que 'la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente, sin que basten nuevas conjeturas o indicios ( sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994 ); pues el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega - sentencias de 22 de febrero de 1961 y 28 de febrero de 1969 -, no bastando al efecto nuevas conjeturas'.

DÉCIMO.- En el presente caso, la dificultad inicial, para el examen de esta alegación del reconviniente, es la inconcreción de las maniobras insidiosas que se imputan, de un modo difuso, a la reconvenida.

Parece que se concretarían en haber simulado un proceso de ejecución, y junto a ello, en el aprovechamiento de una especial situación de vulnerabilidad del deudor.

Ni una ni otra alegación está probada, sino al contrario, queda claro que el reconviniente debía la cantidad que luego reconoce, y que ninguna situación específica influyó en la emisión de su consentimiento, sin que nada hiciera la otra parte más que, renunciando a la inmediata exigencia de la deuda, dar mayor plazo, obteniendo, a cambio, un pago parcial y el compromiso de pagos mensuales.

DECIMOPRIMERO.- En el primer aspecto, ya se ha razonado que el reconviniente pudo desde un primer momento constatar si existió o no el proceso de ejecución.

Esta falta de prueba, impediría ya, de entrada, considerarlo como 'maniobra' en el sentido alegado.

Pero, aunque no hubiera proceso de ejecución (lo que decimos a efectos hipotéticos) no era una circunstancia relevante. El deudor debería haber pagado, como muy tarde el 22 de febrero de 2.010, según el convenio regulador aprobado judicialmente.

El tan mencionado e invocado acuerdo de 10 de abril de 2.008 no ampliaba el plazo. Únicamente fijaba el efecto que podía tener la venta por menor precio. Pero no producida la venta, subsistía la obligación de pagar aquello a que se había comprometido.

Y, por lo demás, la existencia o no de aquel proceso de ejecución nunca podría fundar la litispendencia que, por definición, no puede darse sino entre procesos de la misma clase, y nunca entre un proceso de ejecución y un proceso de declaración.

DECIMOSEGUNDO.- La situación psíquica y física del demandado, acreditada por los documentos médicos y psicológicos, se centra, en lo que aquí podría interesar, en el padecimiento de un síndrome ansioso depresivo.

Pero no se prueba, porque no hay medio alguno practicado en este proceso, que ese síndrome tuviera efecto directo en la emisión del consentimiento, ni que la reconvenida, que no olvidemos, está esperando el pago de su crédito desde el año 2.010, se aprovechara de tal situación.

Por eso, no hay dolo alguno, siendo irrelevantes los errores en la apreciación de la prueba que se denuncian en el recurso, y la crítica a la actuación de su anterior Letrada, que en nada inciden en el enjuiciamiento del presente caso.

DECIMOTERCERO.-Desestimado el recurso, las costas de esta segunda instancia se han de imponer al recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DECIMOCUARTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julián contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valdemoro en el Procedimiento Ordinario nº 821/2011, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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