Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 537/2013 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR
Nº de sentencia: 65/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100064
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , 914933881 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009146
Recurso de Apelación 537/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1595/2011
APELANTE:ALGISS EXPLOTACIONES MINERAS S.A.
PROCURADOR D./Dña. ROCIO MARTIN ECHAGUE
APELADO:ACEROS Y MANTENIMIENTOS SL
PROCURADOR D./Dña. CARMEN GARCIA RUBIO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. CESAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a diez de febrero de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1595/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de ALGISS EXPLOTACIONES MINERAS S.A. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ROCIO MARTIN ECHAGUE contra ACEROS Y MANTENIMIENTOS SL apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. CARMEN GARCIA RUBIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/04/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAR TEJEDOR FREIJO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 1.- Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por ALGISS EXPLOTACIONES MINERAS, S.A., como demandante, contra ACEROS Y MANTENIMIENTOS, S.L., como parte demandada, he de absolver y absuelvo libremente a la expresada demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandante.- 2.- Que, con estimación íntegra de la demanda reconvencional, he de condenar y condeno a ALGISS EXPLOTACIONES MINERAS, S.A., a pagar a ACEROS Y MANTENIMIENTOS, S.L. la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO AUTOS Y TREINTA CÉNTIMOS (324.704,30 euros) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la mercantil reconvenida.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de ALGISS EXPLOTACIONES MINERAS, S.A. (en adelante ALGISS) y con estimación de la reconvención formulada por ACEROS Y MANTENIMIENTOS, S.A. (en adelante AYMAN) condenó a la demandante reconvenida al abono de la suma de 324.704,30 €, más los intereses legales y costas procesales.
Frente a dicha sentencia se alza la demandante-reconvenida y ahora recurrente, interesando la revocación de la sentencia impugnada y en su lugar se dicte otra coincidente con sus pedimentos en la primera instancia; alegando en lo sustancial idénticos argumentos explicitados en la demanda y contestación a la reconvención y lo que se viene a denunciar en el recurso es la errónea valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora 'a quo', así como ausencia de análisis de determinadas pruebas practicadas en la instancia, y que no son recogidas en la sentencia impugnada.
La parte apelada se ha opuesto al recurso, interesando como cuestión previa su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 458.3 in fine de la LEC , al no cumplir los requisitos del art. 458.2 de la misma, y ello ante la falta de concreción de los pronunciamientos que se impugnan; y en cuanto al fondo se opuso a la estimación del recurso por los motivos que son de ver en el escrito presentado al efecto, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Sobre la admisibilidad del recurso hemos de decir que el derecho a recurrir como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva no se contraviene por la circunstancia de que el legislador condicione aquel acceso al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos para la admisión de los distintos recursos, que se rige por normas de derecho necesario y fuera de la capacidad de disposición de las partes, de tal suerte que cualquiera que sea la posición argumental de estas o la actuación del órgano 'a quo', las resoluciones serán susceptibles de ser recurridas en el modo y forma que a su naturaleza corresponda, conforme a lo legalmente establecido. Cierto que la formulación del recurso que ahora examinamos es manifiestamente mejorable; si bien las obligaciones de carácter general a las que se refiere la sección II del Capítulo III, del Título IV 'De los Recursos' Libro II de la LEC; han de interpretarse de forma flexible a favor del recurso y ello siempre y cuando no se vulnere los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria y permita al órgano 'ad quem' resolver adecuadamente el litigio en congruencia con lo solicitado.
Es claro que el recurso, mejorable como hemos dicho, pretende combatir tanto la fundamentación jurídica como el fallo de la sentencia apelada en cuanto que la misma es desfavorable, íntegramente, a los intereses de la parte recurrente, y por ello como es bien sabido, la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' amplias facultades para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente pues acorde a reiterada jurisprudencia 'el sistema procesal español regulador del recurso de apelación es el de la apelación plena, o sea que el Tribunal de apelación se encuentra frente al recurso investido de las mismas facultades que el Juez de primera instancia, y con los mismos poderes para la decisión como para la formación del material de cognición', facultades que encuentran como limitación la 'no reformatio in peius'. Lo que aquí en modo alguno se daría, pues la resolución ha sido del todo desfavorable a la parte recurrente.
SEGUNDO.- La presente alzada, necesariamente, se extiende al examen de las peticiones deducidas por ambos litigantes en la primera instancia que sintetizamos en los siguientes términos.
La demandante principal ALGISS a través de los cauces de juicio ordinario ejercitó acción personal de reclamación de cantidad por importe de 432.438,66 € que afirma le adeuda la demandada por incumplimiento contractual del convenio suscrito por las partes de fecha 6 de septiembre de 2.007 y por el que AYMAN, a cambio de precio se obligaba a ejecutar 'llave en mano' el suministro e instalación de la maquinaria, instalaciones y elementos que conforman la parte mecánica de la nueva planta de fabricación de yeso sita el Martos (Jaén) y propiedad de ALGISS.
Instalación integrada por los siguientes bloques funcionales:
1.- Entrada de mineral a la fábrica
2.- Alimentación de mineral a hornos
3.- Salida de mineral de hornos
4.- Mezclas
5.- Expediciones de yeso
Afirmándose en la demanda que tras la recepción de la obra por el comitente se produjeron importantes disfunciones origen de los problemas y graves consecuencias a las que ha tenido que hacer frente ALGISS, que cuantificó en su conjunto como es de ver en los hechos Décimo a Décimo Tercero de la demanda la suma de 757.142,96 euros de los que descontando la cantidad de 324.704,30 € importe del aval prestado por la contratista y ejecutado, arroja la suma reclamada en la demanda de 432.438,66 €.
Por su parte el objeto de la reconvención, y en sintonía con la desestimación de la demanda de contrario formulada, era la reclamación del importe del aval presentado en cumplimiento de las obligaciones contractuales y que al entender del demandado reconveniente ha sido ejecutado indebidamente por ALGISS.
La parte recurrente basó su pretensión y basa su recurso en la excepción de contrato cumplido defectuosamente, alegando que tiene derecho a resarcirse de los perjuicios causados incluida la ejecución del aval al efecto constituido; en cuanto la contraparte no ha cumplido su obligación, estando acreditado, según ella, la realidad del trabajo defectuosamente ejecutado que ha sido la causa de los perjuicios irrogados a ALGISS.
Respecto del ejercicio de la 'exceptio non adimpleti contractus' entiende la doctrina jurisprudencial que la excepción no es aplicable en los supuestos de inejecución de prestaciones meramente accesorias, sin perjuicio de las acciones de cumplimiento e indemnización a que pudieran dar lugar; y que por el contrario siempre lo es en los de toda inejecución -o ejecución de prestación diversa (aliud pro alio)- de la principal convenida. La cuestión surge en los supuestos de cumplimiento inexacto, parcial, incompleto o defectuoso de la prestación principal comprometida.
En principio y por el juego combinado de los arts. 1.157 , 1.166 y 1.169 del Código Civil , el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada, ni un cumplimiento parcial. Tampoco lo estará, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.994 , a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello la obligue bajo reserva de exigir su corrección. La entrega ha de sujetarse en todas sus modalidades al programa de prestación previsto al constituirse la obligación para tener por cumplida esta. 'Cumplir una obligación, señala la sentencia del TS de 3 de marzo de 1.979 , es satisfacer el interés del acreedor de una manera exacta, íntegra y puntual'. Un cumplimiento relativo o parcial de la prestación puede justificar, como la falta de cumplimiento, la negativa del destinatario a efectuar, de plano e incondicionalmente, la contraprestación a su cargo. Y la justificación en todos aquellos casos en que su inexacta o defectuosa ejecución no llegue por su entidad a satisfacer las legítimas expectativas de la parte o el fin propio del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus).
En atención a lo expuestos hemos de advertir que demanda principal y reconvencional por estar íntimamente ligadas merecen un tratamiento conjunto.
Se hace preciso concluir conforme a las normas que sobre la distribución de la carga de la prueba se contienen en el art. 217 de la LEC que es requisito indispensable que el actor pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento de la contraparte tenga la entidad suficiente para no devolverse el aval constituido en cumplimiento de las obligaciones y para solicitar la congrua indemnización por los perjuicios efectivamente irrogados.
Cierto es que ALGISS, abonó el precio convenido, pero habiendo hecho suya la cantidad referente al aval de contrario prestado, se está en analizar si tal ejecución del aval fue o no ajustada a derecho.
Para ello se hace preciso analizar la prueba practicada en Autos.
TERCERO.- Tal valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera, y en el de ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos, acorde a reiterada jurisprudencia que por notoria se hace ociosa puntual cita.
La Juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al hacer esa valoración, persiguiendo el recurrente mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses y ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la de la Juzgadora de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución impugnada, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 número 3 en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española que impone a los Tribunales motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen los argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada, y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada. No obstante, en función de las alegaciones del recurso deberán realizarse algunas consideraciones sobre lo en él expuesto.
CUARTO.- Previene el artículo 218 LEC :
Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Ahora bien, motivación no significa exhaustividad ni que tengan que analizarse todos y cada uno de los hechos debatidos; ni analizarse todas y cada una de las pruebas practicadas, siendo suficiente que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas y por tanto ello ha de ser en consonancia con el suplico, no es preciso dar respuesta a cada una de las alegaciones jurídicas que hagan las partes.
La exhaustividad no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes litigantes puedan tener en la cuestión que se decide; sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
La sentencia no tiene porqué contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas.
Ello es lo que acontece en la resolución objeto de esta apelación, y ello porque en materia de valoración de la prueba ha de estarse a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta, con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia. Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contiene reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido.
La sentencia de instancia en cuanto basa fundamentalmente su decisión en la prueba documental obrante en autos, y muy en concreto, fundamento jurídico segundo, en el contrato suscrito por las partes de fecha 6 de septiembre de 2007 y los correos electrónicos entre empleados de las partes, e interpreta los mismos a tenor de lo establecido en el artículo 326 de la LEC , no incurre en ninguna incongruencia o falta de motivación. Cierto es que no hace alusión alguna a la prueba pericial practicada a instancia de la actora, tampoco a la practicada a instancias de la demandada reconviniente.
Al que venimos en denominar informe Terrizas, le da la consideración de Testigo Perito, como no podría ser de otra forma, dado la vinculación del Sr. Ruperto con la parte actora, lo que le invalida para ser perito en el juicio y su testimonio ha sido examinado con profusión en el referido fundamento segundo.
QUINTO.- Respecto de la prueba pericial y su valoración hemos de decir que como criterio de valoración debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, conforme establece el actual artículo 348 de la LEC , que como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1.999 han de ser entendidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás si bien se ha de tener en consideración la imparcialidad y objetividad de los peritos que se presume del que ha sido designado judicialmente; igualmente ha de tomarse en consideración el mayor rigor técnico de los informes periciales, la cualificación profesional de quien los emite y el grado de firmeza y certeza manifestado en la ratificación y aclaración a los informes que los peritos efectúen en el acto del juicio (entre otras consideraciones).
Con base a la doctrina que hemos expuesto no es dable dar mayor credibilidad al informe aportado por la actora elaborado por D. Juan Alberto (J.JINTEC) que al practicado a instancia de la parte demandada reconviniente, elaborado por D. Bienvenido ; y ello por cuanto se observa en el documento nº 11 de la demanda el informe aportado por la parte actora está confeccionado en folios con el logotipo de la propia parte actora, lo que de por si evidencia una falta de objetividad e imparcialidad del perito Don. Juan Alberto y su equipo redactor, y en base a lo cual no es dable sustentar en él una sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora; sin mayores consideraciones. Más parece un informe de complacencia, a lo solicitado por la parte que un verdadero informe pericial objetivo e imparcial.
Es de advertir que era a la actora, su prueba la que debía acreditar la realidad de sus afirmaciones de la demanda, es decir, el cumplimiento defectuoso del contrato por la contraparte, y ello por la distribución de la prueba que le impone el artículo 217 de la LEC ; pues ha de distinguirse en prueba principal y contraprueba, que no es lo mismo que prueba de lo contrario, pues al demandado le basta con inducir al menos al juzgador el ánimo de la duda de la verdad de las afirmaciones de la demanda; ello lo ha logrado el demandado, su prueba, y así la pericial practicada a su instancia; que por su tecnicismo y firmeza en su ratificación en el acto del juicio no ha lugar a dudar de su objetividad e imparcialidad. Aun evidenciando determinados desperfectos en la planta de Martos ellos en modo alguno son achacables a la contratista demandada y para ello baste ver las conclusiones finales del mismo, (folio 173 y 174 de las actuaciones -Tomo III-) que aquí damos por reproducidas, y cuyas consecuencias, por su obviedad no merecen mayor detenimiento.
SEXTO.- Sentado lo anterior y llegado a la conclusión que los supuestos desperfectos de que pudiere adolecer 'la planta', no están íntimamente ligados en nexo causal a conducta negligente o contraria a derecho por parte de AYMAN se hace ocioso e innecesario analizar los supuestos daños y perjuicios que reclama la actora y por ende el informe pericial sobre la cuantificación de los mismos emitido por la entidad EUROAMERICAN ADVISING GROUP, S.L.
Incide la recurrente en lo ya alegado en la primera instancia, que el contrato era un contrato 'llave en mano', lo que no puede confundirse con que las partes en su ejecución puedan desviarse de las prestaciones contractualmente pactadas ni que la contratista tenga que asumir desperfectos causados que sean ajenos a su propia actuación, pues es pacífico que en la obra hay contratadas otras partidas con terceros que bien pudieren haber influido en el funcionamiento de la fábrica así como la propia conducta del comitente al no dotar a la planta de los medios necesarios para su propio funcionamiento, nos referimos en concreto a la machacadora móvil de mandíbulas, que estaba previsto en el contrato y que la actora silencia o minimiza en sus exponendos pero que era de extraordinaria importancia como se ha puesto de manifiesto en el juicio por la prueba pericial practicada a instancia del demandado.
Ya se ha dicho y razonado que no se cumplió el protocolo de puesta en funcionamiento de la fábrica, y ello no por causas imputables al contratista, sino más bien al contrario, y si los defectos denunciados como se ha probado por su entidad se hubiesen detectado desde el principio, no es atendible que no se reclamen hasta pasados ocho meses al no ser que ello se deba como se refleja en la sentencia impugnada a otros motivos que escapan a la propia responsabilidad del contratista.
SÉPTIMO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 LEC .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación formulado por la representación procesal de ALGISS EXPLOTACIONES MINERAS S.L. frente a la sentencia dictada el día 12 de abril de 2.013, por el Juzgado de Primera InStancia nº 90 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1595/11 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad la referida resolución y ello con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

