Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 405/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 65/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100061
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , 914933866 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0075523
Recurso de Apelación 405/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 569/2012
APELANTE Y DEMANDANTE-RECONVENIDO:DUET INNOVA, SL
PROCURADOR Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
APELADO Y DEMANDADO-RECONVINIENTE:MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA
PROCURADOR D.GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
SENTENCIA Nº 65/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a doce de febrero de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 569/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo a instancia de DUET INNOVA, SL apelante-demandante, representado por la Procuradora Dña. PALOMA RABADAN CHAVES, contra MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA apelado - demandado, representado por el Procurador D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/10/2013 .
VISTOS, Siendo Magistrado Ponente D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 22/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda principal interpuesta por Sra. Rabadán Chaves procurador de los tribunales en nombre y representación de DUET INNOVA SL contra MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL SA representado por la procuradora Sra García Galán San Miguel, absuelvo a la demandada de todas las peticiones de la demanda y toda clase de pronunciamientos favorables. Con expresa condena en costas a la parte actora. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesto por la procuradora Sra. Guillén Galán San Miguel en nombre de MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL S.A. contra DUET INNOVA SL representada por la procuradora Sra. Rabadán Chaves, absuelvo a la demandada de todas las peticiones de la demanda reconvencional con toda clase de pronunciamientos favorables. Con expresa condena en costas a la reconviniente'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición y de impugnación de la sentencia del que se dio traslado a la demandante ,que presentó escrito de alegaciones, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2015.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 22 de octubre de 2013 del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Colmenar Viejo , dictada en el juicio ordinario nº 569/2012, que concuerden con los siguientes:
PRIMERO.-Las circunstancias del presupuesto de hecho enjuiciado, son deducibles a partir de la demanda de reclamación de cantidad presentada el 27 de julio de 2012, y resultan ser las siguientes: La parte demandada MICHELIN España Portugal, S.A., encargó a la sociedad demandante: DUET INNOVA, S.L., que pertenece al sector de Artes gráficas, que le hiciera un presupuesto para la modificación total de la página web de las siguientes prestaciones de servicios: 'Vialider España', 'Vialider Portugal', y 'Servirueda España', cuya titularidad y gestión corresponden a la parte demandada MICHELIN España Portugal, S.A., a quien la parte actora remitió el 18 de febrero de 2009 la propuesta definitiva por correo electrónico. En prueba de aceptación, MICHELIN España Portugal, S.A., expidió seis facturas y pagó la mitad del presupuesto en un ingreso inicial de la mitad del precio propuesto: 18.000 €, quedando que la otra mitad se pagaría al final de la completa entrega. Las tres primeras facturas de 6.000 € con IVA, emitidas con fecha de vencimiento 31 de marzo de 2009, se pagaron mediante la transferencia realizada el 1 de julio de 2009, en lo que están conformes ambas partes litigantes. Y las tres facturas finales, con idéntica fecha de expedición y con vencimiento a noventa días, coincidiendo los importes respectivos, a razón de 6.000 € con IVA cada una. Una vez concluídos los trabajos encargados, según consta en el CD, adjunto al documento nº 17, y en el documento nº 18, de los acompañados a la demanda, no se pagaron las tres últimas facturas, con el pretexto de que no se realizó el encargo, y que las tres primeras se pagaron por error. La reconvención se dirige contra la actora para que reintegre los pagos realizados por la demandada. En la parte dispositiva de la sentencia apelada se desestimaron ambas demandas, razonándose las causas respectivas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto.
SEGUNDO.-La primera demanda se desestimó por el gran volumen de negocio entre ambas sociedades, facturando la actora a la demandada en el año 2009, la cantidad de 992.340,59 €, y porque la Magistrada-juez, no consideró acreditado el pago de las tres facturas que constan en los documentos 1 a 3 de los adjuntos a la demanda, porque no se hizo constar el concepto por el que se hacía la transferencia. Mientras que la demanda reconvencional se desestimó por idéntico motivo, puesto que la transferencia realizada el 1 de julio de 2009, no consta que tuviera por objeto abonar las tres primeras facturas: A90128, A90129 y A90130.
TERCERO.-Los motivos de apelación de la representación procesal de la parte actora fueron los siguientes: Incongruencia 'extra petita' del artículo 218 de la LEC , porque ambas partes han coincidido en reconocer que el importe de la transferencia de 20.880 €, realizada el 1 de julio de 2009, tuvo por objeto abonar las tres primeras facturas: A90128, A90129 y A90130, expedidas a tal fin. Por lo tanto debe revocarse la sentencia, y entrarse a dilucidar las consecuencias de dicho pago parcial. Error en la valoración de la prueba documental porque el abono de los tres primeros plazos equivale a la aceptación del trabajo inicialmente realizado según los correos electrónicos que se cruzaron los representantes de ambas sociedades. Incorrecta apreciación de las testificales practicadas, de las cuales se deduce que no hubo error, ni confusión alguna, no siendo válida la excusa que se encargase el mismo trabajo a una tercera empresa. Los responsables de la sociedad actora fueron D. Alfonso , el técnico de programas D. Cornelio , que fue contratado en el mes de septiembre de 2009, según su propio testimonio en el acto del juicio, y la encargada de la parte gráfica: Dª Leocadia , mientras que su interlocutor de la demandada fue D. Héctor , que en todo momento estuvo enterado del progreso en el cambio total de las páginas web, objeto de la prestación de servicios para la conclusión de dicha obra gráfica, celebrándose varias reuniones al efecto en las oficinas de la sociedad demandada.
Al tiempo de oponerse al recurso de apelación la parte contraria aprovechó para impugnar la sentencia comentada adhiriéndose a la tesis del reconocimiento por ambas partes de que el pago por transferencia realizado tuvo por finalidad satisfacer las tres primeras facturas comentadas. Según la tesis de MICHELIN España Portugal, S.A., la verdadera destinataria del encargo fue la sociedad Código Visual, S.L. que desde el año 2004 había sido encomendada para desarrollar las páginas web: 'Vialider España', 'Vialider Portugal', y 'Servirueda España', mediante los respectivos contratos, que fueron celebrados el 21 de octubre de 2004, con vigencia de un año, según consta al folio 209 de autos.
El documento nº 4 de la reconvención: Factura y pedido a Código Visual, S.L., de 19 de diciembre de 2008 (folios 217 y 218 de autos), fue citado y rebatido en los folios 235 y 425 de autos, por la parte reconvenida porque tales trabajos debieron efectuarse en el citado año 2008. Y por esta Sección se debe distinguir dicho documento del encargo litigioso, realizado a la sociedad actora para el año 2009, puesto que el inicio de los correos electrónicos para la preparación del encargo es el 18 de febrero de 2009, cuando se remitió al empleado de la sociedad demandada D. Héctor , un correo con documento adjunto, en que se hizo la presentación del 'proyecto de diseño página web', seguido de los correos de 6 de mayo de 2009, solicitando fotos, 21 de julio de 2009, pidiendo las bases de datos, y 23 de julio de 2010, recordando un correo anterior para el desarrollo del trabajo de 9 de octubre de 2009. Dichos datos objetivos fueron resumidos en la relación circunstanciada del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.
CUARTO.-En el primer correo remitido por la sociedad demandada de 10 de marzo de 2011, al folio 164 de autos, se le expresó a la actora que sólo se solicitó el presupuesto del trabajo, pero no se le adjudicó el proyecto. Siendo respondido, por el Director General D. Rodrigo , según consta en el documento del folio 165 de autos. No siendo preciso un documento complementario de adjudicación, porque, según entendemos, el desenvolvimiento normal de las gestiones realizadas, en el tráfico mercantil actual significa un reconocimiento del arrendamiento de obra encomendado.
El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones. El artículo 1255 del Código civil así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así por ejemplo, ocurrió en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1997 ). En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido, por lo que en la sentencia apelada, consta error de valoración probatoria y concurre incongruencia omisiva, porque no se parte de hechos no controvertidos como fue el pago pacífico de los tres primeros plazos en las facturas comentadas, y por tratarse cuestiones jurídicas que implícitamente resultan desestimadas, cuando no debieron serlo con razonamientos precedentes y que dan a conocer el error por falta de congruencia, al establecer cuál es la causa de su no estimación, siendo aducida esa incongruencia por ambas partes litigantes en el sentido de falta o insuficiencia de motivación, aspecto jurídico por el que deben prosperar en parte el recurso y la impugnación, y al respecto, cabe aplicar la doctrina que indica cómo la motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 , 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 EDJ 2008/209717 , 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 EDJ 2008/144014). Sólo concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 - ), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación , ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC 4051/2000 EDJ 2007/274857 , 13 de noviembre de 2008, RC 680/2003 EDJ 2008/209717 y 30 de julio de 2008, RC 1771/2001 EDJ 2008/144014). La insuficiencia de la motivación debe examinarse contemplando en su conjunto todas las argumentaciones contenidas en la resolución judicial, pues todas ellas forman una unidad en cuanto están encaminadas en conjunto a justificar la decisión adoptada operando en el terreno lógico bien con carácter principal, bien auxiliar, según integren la línea de decisión o se presenten como razonamientos de carácter complementario, de refuerzo o meramente ilustrativos.
Del conjunto de hechos objetivos expresados en la sentencia recurrida, entiende la Sala que debe entenderse en este caso, que la oferta de la sociedad demandada, comprendía la necesidad de facilitación de un 'presupuesto previo'por la sociedad actora. Requisito que entendemos cumplido mediante la serie de correos electrónicos intercambiados entre ambas partes litigantes por medio de sus empleados respectivos, integrantes del proyecto operativo. De modo que al concurrir acuerdo en el precio y en la modalidad de su método de pago por unidad de obra, al no pactarse fases de ejecución, satisfaciéndose la primera parte convenida, resulta evidente que al menos hubo consentimiento tácito en los elementos básicos del contrato verbal concertado, cuyos indicios probatorios son los citados correos y las declaraciones testificales analizadas en el escrito de interposición del recurso de apelación. La conformidad de la parte deudora se concreta en el pago parcial efectuado por ésta mediante transferencia, motivando la prosecución del proyecto por la contraparte. Y desde luego, el concreto contenido de la presentación del proyecto, no constituye un simple presupuesto, como del tenor de las argumentaciones de la parte apelante puede llegar a deducirse, al menos si las mismas se extreman en cuanto al análisis del conjunto de la prueba documental y testifical practicada, siguiendo la doctrina interpretativa fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 2ª, de 31-7-2007, nº 170/2007, rec. 302/2006 , dictada en un supuesto fáctico similar. Desde luego se evidencia la realización de un trabajo, que debe ser retribuído, porque la explicación del correo remitido por la sociedad demandada de 10 de marzo de 2011 (folio 164), consistente en que a la actora sólo se solicitó el presupuesto del trabajo, pero no se le adjudicó el proyecto, resultó tardía, al haberse elaborado el proyecto encargado de las páginas web y resultar pagado en la mitad de su precio. De todo ello podemos colegir que la parte abonada resultó irreversible desde el punto de vista de la aplicación de los principios de la buena fe contractual y de confianza legítima, teniendo la parte actora suficientes razones para pensar que el encargo de había realizado y pagado satisfactoriamente al menos en su 50%. La segunda parte del encargo y del precio, entendemos que debe entenderse aceptado tácitamente por la sociedad demandada, al seguir funcionando el enlace de los técnicos de ambas empresas destinados al proyecto conjunto, no sirviendo las excusas planteadas tardíamente, y que fueron reiteradas en el escrito de oposición al recurso de apelación, siendo correcta procesalmente la impugnación realizada conforme al artículo 461 de la LEC , porque se refiere al aspecto desfavorable de la sentencia recurrida por razón de la desestimación de la reconvención formulada, al contestar la demanda. Por todo lo expuesto concluímos, que la demanda debió ser estimada, y la reconvención debió ser desestimada, porque el encargo realizado entendemos que reúne los requisitos básicos para obligar a ambas partes contratantes, al cruzarse una oferta de trabajo, con la realización del mismo, en parte cubierta por el pago parcial efectuado, en prueba de conformidad y aceptación de dicho encargo, en la parte remunerada. Así pues, la sociedad demandada, quedó pendiente de pagar la otra mitad, sin que se haya alegado que el cumplimiento de la obligación resultara defectuoso, ni se formulara en la demanda reconvencional dicha pretensión resolutoria. El contrato de arrendamiento de obra y prestación de servicios profesionales, como una modalidad de los regulados en los arts. 1544 , 1583 y siguientes del CC , obliga al profesional contratado, en este caso una empresa del sector de artes gráficas, a efectuar el cometido encargado a cambio del pago de los honorarios pactados, cuya prueba de abono corresponde a la parte demandante en el sentido de que no sólo se le encargó, sino que efectivamente se ejecutó el trabajo encomendado, en cuanto hecho constitutivo y base de la pretensión que se ejercita, no habiendo sido remunerado respecto de la segunda mitad. Respecto al pago del precio debe respetarse el acordado para un trabajo de determinadas características, mediante el documento denominado 'presupuesto o factura pro forma'. Sin embargo la jurisprudencia ( SSTS 15 de marzo de 1990 EDJ 1990/2895 , 10 de junio de 1992 EDJ 1992/6099 , 21 de julio de 1993 EDJ 1993/7465 , 13 de diciembre de 1994 ) ha declarado que el principio de invariabilidad en el precio de una obra contratada por ajuste alzado y unidad de obra, con arreglo a lo prevenido en el art. 1593 C.C ., carecerá de aplicación según el precepto establece, en la hipótesis de que se introduzcan variaciones mediante cambios sobrevenidos con alcance novatorio, simplemente modificativo en la generalidad de los casos, pero siempre que concurra la indispensable autorización del dueño comitente para tales variaciones en la prestación del contratista, requisito respecto del cual dicho artículo no exige constancia en forma determinada, por lo que no es preciso que la anuencia del dueño de la obra sea recogida documentalmente ( SSTS de 18 de octubre de 1989 ). En este caso, no hubo constancia de variación alguna, siendo suficiente tanto para el encargo inicial, como para la finalización del mismo, autorización verbal e incluso la tácita ( SSTS de 7 de diciembre de 1959 , 25 de noviembre de 1966 , 31 de enero de 1967 , 28 de febrero EDJ 1975/124 y 20 de junio de 1975 EDJ 1975/198 , 3 de marzo de 1976 EDJ 1976/123 , 8 de enero y 2 de diciembre de 1985 , 28 de febrero de 1986 EDJ 1986/1610 , 16 de mayo y 18 de octubre de 1989 EDJ 1989/9232 ...), infiriéndose tal consentimiento tácito, de la presencia del dueño en la obra ( STS. de 26 de diciembre de 1979 EDJ 1979/983) o de técnicos del mismo ( STS. de 25 de mayo de 1977 EDJ 1977/151), como ocurrió en este caso con el grupo de trabajo formado por los componentes de la sociedad actora, que fueron el técnico de programas D. Cornelio , que fue contratado en el mes de septiembre de 2009, según su propio testimonio en el acto del juicio, y la encargada de la parte gráfica: Dª Leocadia , mientras que su interlocutor de la demandada fue D. Héctor , que en todo momento estuvo enterado del progreso en el cambio total de las páginas web, objeto de la prestación de servicios para la conclusión de dicha obra gráfica, celebrándose varias reuniones al efecto en las oficinas de la sociedad demandada, lo que permitió haber presenciado el dueño de la obra el desarrollo de ésta, por medio de dicho empleado, así como vigilado y comprobado su ejecución ( SSTS de 28 de octubre de 1974 EDJ 1974/485 , 28 de febrero de 1975 EDJ 1975/124), lo que equivale al hecho de haberse realizado las obras a la vista, ciencia y paciencia de la propiedad ( STS. de 3 de marzo de 1976 EDJ 1976/123) o haber sido efectivamente realizadas sin su oposición ( STS. de 2 de diciembre de 1985 y las que cita de 7 de diciembre de 1959 y 18 de febrero de 1960 y STS. de 24 de abril de 1989 EDJ 1989/4320) y de no constar que mediara protesta por su parte y con ausencia de reparos a su recepción ( SSTS. de 25 de noviembre de 1966 , 6 de junio de 1977 , 21 de junio de 1982 EDJ 1982/4124...), siempre que hubiera sido quien encargó el trabajo su destinatario, pudiendo resultar beneficiario o no de lo actuado, entre otros supuestos; teniéndose también sentado que en caso de alteración del acuerdo inicial sobre las características de la obra, el pago ha de efectuarse según lo ejecutado ( STS 13 de diciembre de 1994 ) y que el precio de los trabajos no incluidos en el presupuesto o constitutivos de modificaciones del mismo ha de calcularse según su valor en el mercado. De la doctrina expuesta se infiere que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado de una manera muy flexible los requisitos para la vigilancia de la obra inicialmente convenida, y, en particular, en lo que se refiere a la autorización que el propietario ha de prestar en el supuesto de modificación, de tal manera que, como se acaba de ver, no se exige que sea por escrito, entendiéndose que existe autorización del propietario por el hecho de llevar a cabo el contratista las obras sin protesta del comitente ( STS 21 junio de 1982 ), y que vale la autorización prestada de modo verbal o tácito (entre muchas, SSTS. 8 enero de 1985 , 2 diciembre de 1985 , 28 febrero de 1986 EDJ 1986/1610 , 23 noviembre de 1987 EDJ 1987/8580 , 25 enero de 1989 EDJ 1989/504 , 24 abril de 1989 EDJ 1989/4320 , 9 junio de 1989 EDJ 1989/5862 , 3 julio de 1990 EDJ 1990/7123, citadas por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, en su sentencia de 21-5-2010, nº 281/2010, rec. 411/2009 ).
QUINTO.-Es acto inequívoco de conocimiento y consentimiento tácito, el pago del precio, de modo que a medida que se vaya satisfaciendo es presumible, que la parte remunerada se ajusta al proyecto encargado, hasta que se produce el disenso, y no se abona el resto. Lo cual, puede obedecer a una modificación contractual, no constando la simple pasividad -inactividad- de la sociedad demandada en la comprobación periódica de los conceptos que integran las facturas, ni error invalidante según la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, establecida en su sentencia de 21-12-2012, nº 11/2013, rec. 549/2012 . La doctrina de los actos propios, en cuanto al consentimiento tácito dispensado a la primera parte del trabajo enjuiciado 'tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla'( sentencias del Tribunal de 1 de julio EDJ 2011/146907 y 28 de diciembre 2011 EDJ 2011/328377 , 31 de enero EDJ 2012/6918 y 9 de marzo de 2012 EDJ 2012/30147). No habiendo un desistimiento tácito o una resolución por circunstancias sobrevenidas, al concurrir los mismos requisitos respecto de la segunda parte, no pagada del proyecto comentado, no faltando el consentimiento tácito, que hizo prosperar la primera parte de la relación de arrendamiento de servicios con ejecución de media obra presupuestada. Lo cual ha causado serias dudas fácticas y jurídicas a la Sala, puesto que, a nuestro juicio, no sólo ha quedado acreditada respecto de la primera mitad del negocio jurídico enjuiciado, la versión sobre la concertación de la relación de prestación de servicios para la realización de la obra programada, mantenida por la parte actora, que dio origen en su momento a la formulación de la demanda principal. Puesto que también, la segunda parte debió pagarse al tratarse de un arrendamiento de unidad de obra con precio 'a tanto alzado'.
Desde lo precedente, entendemos que estamos en el caso de estimar en parte el recurso de apelación y la impugnación, en lo concerniente a la falta de congruencia, con revocación de la sentencia a la que se contrae cada una de las posiciones jurídicas de las partes litigantes, pero por distintas razones a las consideradas en dicha resolución judicial, que no resulta coherente con el hecho no controvertido, en que ambas partes coincidieron en sus respectivas exposiciones jurídicas. Si bien, con el efecto estimatorio en cuanto al fondo del asunto de la primera de ambas pretensiones encontradas, y la desestimación de la oposición a la demanda. Y, por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia recurrida, entendemos que conforme se pone de relieve en las Sentencias de esta Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 7 de mayo de 2010 EDJ 2010/143110 , y, sec. 21ª, de 3-5-2012 , nº 118/2012 , rec. 439/2010 , el pago de lo indebido -o cobro de lo indebido- consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado. El Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional (según el tratadista Castán Tobeñas), lo conceptúa como una modalidad de cuasi contrato. Concretamente, establece nuestro Código que 'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla'( artículo 1.895 del Código Civil ). En este caso no concurren estos requisitos porque había derecho a cobrar las facturas reclamadas por la sociedad actora al existir encargo previo justificado mediante correos electrónicos, formación de un grupo de trabajo específico para la confección de las nuevas páginas web litigiosas, aprobación del gasto mediante expedición de las facturas controvertidas, pago de la mitad del importe facturado y realización del encargo, según se ha acreditado en la prueba documental de la parte actora. Si, por la parte demandada no se ha querido recibir el encargo, no consta que sea por culpa civil de la actora, quien ha cumplido su obligación, pues concurre el requisito doctrinal de la existencia de la obligación entre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, no hay falta de causa en el pago). En cuanto al resultado del encargo encomendado, basta la puesta a disposición, conforme al derecho mercantil aplicable por tratarse de dos empresas contratantes, quedando la pretensión rectora de autos al margen de la relación interna de la sociedad demandada con la tercera empresa, que tenía contratado el mismo encargo, sin conocimiento de la sociedad actora-apelante. Por todo lo expuesto, procede: Revocar dicha sentencia, estimando la demanda, y desestimando la reconvención, por razones distintas a las expuestas en dicha resolución judicial, condenando a MICHELIN España Portugal, S.A., al pago de la cantidad reclamada de veinte mil ochocientos ochenta euros, con intereses legales desde el 29 de diciembre de 2011, fecha de la recepción del requerimiento extrajudicial de pago, según los artículos 1100 y 1108 del Código Civil .
SEXTO.-Imponemos la condena al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia tanto por la demanda como por la reconvención a la parte demandada, con arreglo al artículo 394 de la LEC , y en la segunda instancia, por razón de la estimación del recurso y de la impugnación, en parte, resulta que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresión remisión al art. 394, no proceda hacer expresa imposición de las costas a la parte apelante, ni a la impugnante, al estimarse en parte su objeción de falta de congruencia, en los términos en que ha sido traída a esta alzada, puesto que también la resolución del recurso y de la impugnación, presenta objetivamente serias dudas de hecho o de derecho. Con reintegro del respectivo depósito para recurrir e impugnar ( D.A. 15ª de la LEC ) a cada parte.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación, íntegramente, y la impugnación en parte, interpuestos por la respectiva representación procesal de DUET INNOVA, S.L., y de MICHELIN España Portugal, S.A., contra la sentencia de 22 de octubre de 2013 del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Colmenar Viejo , dictada en el juicio ordinario nº 569/2012, por lo que debemos: 1º.- Revocar dicha sentencia, estimando la demanda, y desestimando la reconvención, por razones distintas a las expuestas en dicha resolución judicial, condenando a MICHELIN España Portugal, S.A., al pago de la cantidad reclamada de veinte mil ochocientos ochenta euros, con intereses legales desde el 29 de diciembre de 2011, fecha de la recepción del requerimiento extrajudicial de pago. 2º.- Imponemos la condena al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia tanto por la demanda como por la reconvención a la parte demandada, con arreglo al artículo 394 de la LEC , y sin expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante e impugnante, y con reintegro del respectivo depósito para recurrir e impugnar.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0405-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
