Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1217/2012 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 65/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100083
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:1523
Núm. Roj: SAP MA 1523/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 1406/11
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1217/12
SENTENCIA Nº 65 /15
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistrados:
Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
Dª NURIA A. ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a 4 de Febrero de 2015.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario nº 1406/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga sobre cumplimiento
contractual seguidos a instancia de Doña Fermina resentada
en el recurso por la Procuradora Doña Patricia González Guerrero y defendida por el Letrado Don
Daniel Galindo López contra Unicaja representada en el recurso por el Procurador Don Jesús Olmedo Cheli y
defendida por el Letrado Don Javier Berlanga Fernández pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso
de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 1 de Junio de 2012 en el Juicio Ordinario nº 1406/11 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora PATRICIA GONZÁLEZ GUERRERO en nombre y representación de Fermina , contra UNICAJA, representada por el/a Procurador/a JESÚS OLMEDO CHELI, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Patricia González Guerrero en nombre y representación de Dª Fermina del que, una vez admitido, se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 13 Enero de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se inicia la presente litis mediante demanda formulada por Dª Fermina frente a Unicaja , en cuyo petitum solicita que se condene a la demandada al pago de 205.039#99 # en concepto de daños y perjuicios, lo que fundamenta en los siguientes hechos: 1) el 4 de Julio de 2005 se suscribe contrato mercantil de préstamo de 25.000 #, entre, Unicaja, como prestamista, y Dª Fermina y D. Juan María , como prestatarios, quienes se obligan a pagar por mitad las cuotas que se devenguen y al abono de las tarjetas propias,dentro de la cuenta de Unicaja NUM000 ; 2) el 9 de marzo de 2007, la demandante tiene conocimiento a través de la entidad bancaria de que no puede realizar ingresos ni reintegros de dicha cuenta ya que la misma está intervenida y bloqueada, pudiendo hacerse un último ingreso, tras conversaciones con la entidad, de 1620 #.; 3) desde la entidad bancaria se comunica a la demandante, en primer lugar, que dicha orden ha sido dada por la Agencia Tributaria, lo que ésta niega; y después, por el Banco de España, lo que también se niega por este organismo; 4) el 9 de agosto de 2007 se logran ingresar 3.000 #, poniéndose las cuentas al día; 5) el 10 de Marzo de 2008, Unicaja comunica la resolución del préstamo por impago de las cuotas (doc. 4), iniciándose procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 804/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga; 6) requerido por el Banco de España, el 7 de Agosto de 2008, Unicaja informa de que el bloqueo de las cuentas se llevó a cabo en base a la normativa vigente en materia de blanqueo de dinero, habiéndose negado Dª Fermina a justificar el origen de sus ingresos cuando se le pidió aclaración por la entidad , informándosele que para atender los abonos tendría que justificar los mismos y nunca lo hizo; 7) Unicaja procede a dar de alta a la demandante en los ficheros de morosos RAI y ASNEF, lo que ha impedido que la demandante pueda negociar con otras entidades nuevos créditos ni la refinanciación de la hipoteca que tenía suscrita con BBVA, la que ha ejecutado la vivienda valorada en 301.908#27 #, cuando faltaba por abonar del préstamo 248.277#39 #; 8) a la demandante se le han producido unos perjuicios de 199.539#99 # que se corresponden con las siguientes partidas: a) 53.360#88 # a la que asciende la diferencia entre lo abonado de la hipoteca y el valor de la vivienda ejecutada por BBVA; b) 123.458#48 # de intereses y costas, y, c) 22.450,63 # de abogado y procurador.
La entidad demandada se opone a la demanda alegando que el bloqueo de las cuentas se llevó a cabo en base a la normativa vigente en materia de blanqueo de dinero, habiéndose negado Dª Fermina a justificar el origen de sus ingresos cuando se le pidió aclaración por la entidad , informándosele que para atender los abonos tendría que justificar los mismos y nunca lo hizo, sin que exista ningún nexo causal entre el anterior hecho y la ejecución hipotecaria 1208/2009 seguida a instancia BBVA.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que ni existe responsabilidad de la demandada ni, en su caso, nexo causal con los perjuicios que se reclaman, pues Unicaja bloqueó la cuenta de la demandante en aplicación de la normativa vigente para la prevención de blanqueo de dinero sin que conste la relación causal entre el anterior hecho y el cese del pago de las cuotas de la hipoteca que gravaba la vivienda con otra entidad bancaria distinta, máxime cuando ha quedado acreditado en el acto del juicio que no era la demandante la que abonaba dichas cuotas sino D. Juan María y, en todo caso, a través de las consignaciones es posible abonar las cuotas con efecto liberatorio.
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandante a fin de que sea estimada la demanda lo que fundamenta en las siguientes alegaciones: a) la demandada no ha explicado ni probado en qué basaban sus sospechas ni en como concluyeron las pertinentes investigaciones o las obligadas y no cumplidas comunicaciones a los organismos estatales, pues lo único que llevó a cabo la demandada fue no dejar pagar una deuda ni dejar ingresar dinero en cuenta propia; b) la demandada no ha acreditado que realizara requerimiento de información alguno a la demandante sobre la procedencia del capital previo al bloqueo de la cuenta en marzo de 2007; c) el hecho de la inclusión de la demandante en el ASNEF o ficheros análogos, lo que declara no acreditado la sentencia, constituye un hecho incontrovertido al reconocerse expresamente en la contestación a la demanda; d) ha quedado acreditado el nexo causal entre los impagos, las distintas ejecuciones y los perjuicios reclamados.
TERCERO.- En relación con la carga de la prueba, al tratarse del ejercicio de una acción contractual, ante todo conflicto tendente a exigir responsabilidad al autor de una conducta o ilícito, el actor o perjudicado debe probar la obligación y características de la prestación -si es de hacer o de dar, si es de medios o de resultado- así como el no cumplimiento porque el deudor no ha actuado bajo la observancia de los deberes de esa prestación (artículo 1101 del mismo texto legal), al no concurrir la exoneración del 'casus' del artículo 1105, y el demandado debe probar la extinción de esa obligación por su no incumplimiento oponiendo, previa prueba, el pago o cumplimiento. Ahora bien, no todo incumplimiento contractual ha de ir acompañada de la indemnización de daños y perjuicios, no quedando asociados ambos pronunciamientos, sino que se precisa para acceder al resarcimiento la probanza de que así han acontecido y señalado y acreditado en forma el quantum de los mismos y la relación de causalidad con el alegado incumplimiento. Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, el recurso procede ser desestimado pues, es cierto que la demandada no ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones en el seno del contrato de cuenta bancaria suscrito con la demandante al bloquear la cuenta para ingresos y reintegros sin haber justificar en este procedimiento lo ajustado de dicha medida a la legislación de prevención de blanqueo de capital que alega. No obstante, en la demanda se reclama indemnización por unos perjuicios cuyo nexo causal con ese incumplimiento esta ausente de pruebas, y así, la demandante no reclama los perjuicios que le haya podido causar que la entidad bancaria demandada, además de impedir que la demandante ingresara cantidades para el pago de la póliza de préstamo, diera por resuelta ésta por impago de las cuotas, sino que los perjuicios que reclama la actora se refieren a los causados en un procedimiento de ejecución hipotecaria instado por otra entidad bancaria y en referencia a otro préstamo siendo el iter causal que establece el siguiente: el incumplimiento de la entidad demandada hace que la demandante tenga falta de liquidez y que sea incluida en listas de morosos, y esto hace a su vez que no pueda renegociarse con BBVA el crédito hipotecario y que éste sea ejecutado. Tal como resuelve la sentencia de instancia, está ausente el nexo causal entre la conducta de la demandada y el resultado dañoso por el que se reclama indemnización, pues no solo se ha acreditado que las cuotas hipotecarias se abonaran del capital depositado en la demandada, sino que ha quedado acreditado que las pagaba un tercero, no habiéndose aportado prueba alguna indicativa al menos de que BBVA no renegociase el préstamo hipotecario por estar incluída la demandante en ese registro de morosos, por lo que, en consecuencia, procede la confirmación de la sentencia al no resultar probado que la ejecución hipotecaria fuera consecuencia del incumplimiento de la demandada.
CUARTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Patricia González Guerrero en nombre y representación de Dª Fermina contra la sentencia dictada el uno de Junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 1406/11, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
