Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 234/2014 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 65/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100058

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:326

Núm. Roj: SAP MU 326/2015

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00065/2015
J. Lorca nº Cinco
Ordinario 396/2012
S E N T E N C I A nº 65/2015
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 396/2012 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Lorca
nº Cinco , entre las partes: como actora 'Áridos de Totana, S.L.' , representada por el Procurador Sr. Cantero
Meseguer y defendida por el Letrado Sr. Gilabert García, y como demandada Bankinter, S.A. , representada
por el Procurador Sra. Vallejo Bertrand y defendida por el Letrado Sr. Calero García.
En esta alzada actúa como apelante Bankinter, S.A., personándose por el Procurador Sra. Vallejo
Bertrand, y como apelada 'Áridos de Totana, S.L.', personándose por el Procurador Sr. Cantero Meseguer.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 28 de junio de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil ÁRIDOS DE TOTANA, S.L., contra la entidad financiera BANKINTER, S.A., y en consecuencia, 1.- DECLARAR LA NULIDAD del contrato de gestión de riesgos financieros de fecha 19/04/07, con la restitución recíproca de los desembolsos dinerarios efectuados entre las partes, 2.- CONDENAR a BANKINTER, conforme a la nulidad declarada, al pago a la demandada de la cantidad de 27.695,58 #, más intereses legales desde la fecha de los respectivos cargos.

3.- CONDENAR a BANKINTER al pago a la actora del importe de las liquidaciones realizadas en la cuenta, consecuencia de los descubiertos generados, por importe de 485,10#, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de al demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Banco Santander, S.A. basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales, compuestos de 389 folios, a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo234/2014 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 16 de febrero de 2.015.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 'Áridos de Totana, S.L.' formuló demanda contra Bankinter, S.A. solicitando la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros de 19 de abril de 2007 (al que el Banco denomina 'Clip Bankinter 07 53'), con la consiguiente obligación de restitución de las respectivas prestaciones.

La sentencia aceptó las pretensiones de la mercantil actora, razón por la cual la entidad demandada ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda por ser válido aquel contrato y no existir el pretendido vicio del consentimiento que ha llevado a anular aquel contrato o, en su caso, que no se le impongan las costas de la instancia.



SEGUNDO.- Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en otras ocasiones en supuestos similares en los que las entidades de crédito habían ofrecido a otra persona o mercantil un contrato de 'permuta financiera de tipos de interés' (en este caso sobre gestión de riesgos financieros), manteniendo la declaración de nulidad de dichos contrato por tener la consideración de contratos de adhesión y debiendo interpretarse en beneficio del consumidor ya que la actora debe ser considerada destinataria final del producto ofrecido; concluyendo que existió ausencia de consentimiento por falta de la suficiente información de un producto con grandes complejidades propias, no habiendo alcanzado la exhaustividad necesaria para que, quien lo suscribe, conociera de forma clara los riesgos inherentes a dicho producto financiero; también ha rechazado el pretendido error excusable por no haber tenido el que lo suscribe conocimiento completo de este tipo de contratos, lo que conlleva un error sustancial y por tanto invalidante del consentimiento prestado, conllevando la restitución de lo entregado conforme al 1303 del Código Civil (así se ha expuesto en las sentencias de 17 de junio y 15 de julio de 2014 en otros asuntos relativo también a la modalidad que el banco denomina 'Clip Bankinter').

La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 exige a los bancos que proporcionen a los clientes las características del tipo de instrumento financiero y los riesgos inherentes a ese instrumento de una manera detallada para permitir que el mismo pueda tomar decisiones de inversión sin que se produzca un vicio en la contratación del SWAP ante la creencia inexacta de lo que se contrata al momento de la formalización del contrato.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 28 de abril de 2014 , ha seguido dicha doctrina y ha anulado otro contrato de los denominados por el Banco 'Clips Bankinter', donde se ofreció el producto como cobertura para equilibrar los costes de financiación (línea de crédito) al estar referenciada a tipos variables para evitar el incremento del coste derivado de la subida de tipos, siendo por tanto un producto vinculado y no especulativo, concluyendo dicha sentencia que hubo falta de información suficiente para conocer el alcance del producto, lo que motivó que se anulara el contrato.



TERCERO.- A la vista de la prueba practicada y de los argumentos expuestos en la amplía sentencia ahora recurrida, esta Sala llega a la misma conclusión de que procede mantener la nulidad del contrato firmado entre las partes.

No se considera suficiente información el hecho de que en el 2º exponendo se exponga que 'el cliente conoce y acepta que los instrumentos financieros puedan conllevar un cierto grado de riesgo según la evolución de los tipo de interés', ya que en el mismo a lo máximo que llega es a avisar de que 'se podría reducir o anular el beneficio económico', sin advertir de que podría causarles realmente una pérdida económica; tampoco resulta clara la cláusula 3ª en la que remite la liquidación a la 'aplicación de la fórmula de gestión del riesgo pactado en las condiciones particulares' (f.66), pues, tras el examen de su contenido, nada se dice sobre el posible resultado negativo (f. 70).

Ninguna información suficiente se da para poder conocer las circunstancias y consecuencias de la cancelación anticipada al remitirse a las condiciones del mercado (cláusula 6ª), sin que los testigos supieran calcular el coste de la cancelación al remitirse para ello a la Central.

La mercantil actora, no puede considerarse como una experta financiera, dado que lo único acreditado es que conocía las operaciones bancarias ligadas a sus necesidades económicas (póliza de descuento v.g.), pero no a los productos que el Banco le ofreció para garantizar la línea de descuento de 500.000 # que tenía abierta.

Ningún cuestionario se ha acreditado que se hubiera presentado a la mercantil actora para poder determinar su perfil y en consecuencia para ofrecerle un producto adecuado a mismo y al riesgo que estaría dispuesto a asumir; no aparece en el contrato una información adecuada sobre la evolución a la baja del tipo de interés variable referencial, siendo vagas y genéricas las que hacen referencia a ella; no se aporta folleto informativo del producto, no existe simulación de las variaciones de tipo de interés.

Estamos ante una situación que produce desequilibrio entre las partes en cuanto a la variación de los intereses conforme se deduce de la patente diferencia entre las liquidaciones positivas y negativas.

En conclusión el Banco no ofreció la información suficiente para que 'Áridos de Totana, S.L.' pudiera prestar convenientemente el consentimiento a las consecuencias que se pudieran derivar de la firma del contrato, sin que en modo alguno pueda tildarse de que el error de la actora tenía la naturaleza de inexcusable dada su condición de consumidora del producto que acepta el mismo al amparo de la confianza alcanzada por los mayores conocimientos del banco.



CUARTO. En el particular de la pretendida caducidad de la acción, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que no resulta de aplicación el plazo de cuatro años del artículo 3101 del Código Civil ya que la existencia de error no produce la anulabilidad sino la nulidad de pleno derecho (ss. de 15 de julio y 2 de septiembre de 2014).



QUINTO.- Todo lo anteriormente expuesto viene a dar viabilidad a los argumentos recogidos en la sentencia, con la que se coincide en la existencia de un error invalidante por falta de la suficiente información que permite confirmarla e imponer las costas de esta alzada a la entidad recurrente que ya ha tenido oportunidad de conocer el criterio de esta Sala en asuntos relativos al mismo tipo de contratos; no pudiendo por tanto eludir el principio del vencimiento al amparo de una dudas de derecho sobre la aplicabilidad de la normativa MIDIF, o de hecho sobre el momento en que la actora se habría percatado de su error.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankinter, S.A. contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.

Procede la pérdida del depósito constituido para apelar por la desestimación del recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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