Sentencia Civil Nº 65/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 120/2015 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 65/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100180

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:831

Núm. Roj: SAP MU 831/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00065/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 120/2015
DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 1417/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 65
Iltmos. Sres.
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. Juan Ángel Pérez López
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 21 de abril de 2015.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio núm. 1417/2012
-Rollo nº 120/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Cartagena entre las partes: como actor D. Cipriano , representado por el Procurador Sr. Bernal Segado y
dirigido por la Letrada Sra. Soria Vera, y como demandada Dña. Inmaculada , representada por el Procurador
Sr. Hernández Saura y dirigido por el Letrado Sr. Lorente Sánchez. En esta alzada actúan como apelante la
citada parte actora, y como apelada la demandada, ambas con igual representación procesal. Siendo Ponente
el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el nº 1417/2012, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2013 , en la que estimando parcialmente la demanda, se declara la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre ambas partes, aprobando como definitivas, salvo en lo relativo a los gastos extraordinarios, las medidas acordadas en la previa sentencia de separación, también, por tanto, lo referente a la pensión por alimentos fijada en esta resolución a cargo del esposo.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Cipriano , exponiendo la argumentación que le sirve de sustento. Una vez admitido a trámite, del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se recibieron con fecha 31 de marzo de 2015, formándose el correspondiente rollo de apelación, con el nº 120/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Se impugna únicamente la desestimación que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia acuerda de la pretensión relativa a la reducción de la pensión de alimentos, pues ascendiendo la misma según la previa Sentencia de Separación de 1 de febrero de 2005 (y tras las correspondientes actualizaciones) a la cantidad de 289,36 euros por cada uno de los dos hijos comunes, se solicitaba en la demanda que quedara establecida en 150 euros, también por hijo y mes. Se alega en fundamento de tal pretensión impugnatoria, que el demandante cobraba tanto en el momento de la separación como ahora la cantidad de 1.000 euros mensuales, que aunque la sentencia apelada únicamente da por probado que los ingresos de la demandada han pasado de los 200 a 500 euros/mes, lo cierto es que los mismos deben ascender, al menos, a los 700 euros que reconocía en la contestación a la demanda, resultando que la demandada no ha aportado documentación alguna tendente a acreditar sus ingresos, pero debiendo tenerse en cuenta que mientras al tiempo de la separación cobraba aquellos 200 euros/mes por un trabajo a media jornada como limpiadora, ahora regenta un negocio en el que trabaja unas 13 horas diarias de media y que tiene a una persona contratada, y que con las tablas para el cálculo de las pensiones alimenticias aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial, la cantidad a pagar por cada hijo sería de unos 190 euros.

Por su parte, la parte apelada se opone alegando que el apelante olvida que, como bien recuerda la sentencia de instancia, es la madre la que tiene atribuida la custodia de los dos hijos, con todo el trabajo, tiempo y desvelos que ello ha supuesto, que el apelante debe ingresar más de la cantidad que reconoce dado que también gestiona un negocio propio en el que tributa por módulos, gozando de una envidiable situación económica ya desde la separación del matrimonio, al quedarse con el uso de la vivienda familiar, sin pagar por ella hipoteca o renta de ningún tipo, así como con el vehículo familiar, con el dinero que había en las cuentas de la sociedad de gananciales y no ha tenido que pagar pensión compensatoria a la esposa, por último, la cantidad propuesta por el apelante (150 euros/mes) está reservada por la jurisprudencia para casos realmente extremos.

Segundo : Para la resolución del recurso interpuesto debemos partir de la situación económica que da por probada la sentencia apelada, pues los mismos o parecidos argumentos que emplea el apelante para intentar acreditar ingresos superiores de Dña. Inmaculada , vendrían a servir para entender que ocurre lo mismo o similar respecto de D. Cipriano , en consecuencia, habrá que entender que los ingresos de éste no han variado, mientras que los de aquélla se han incrementado en 300 euros mensuales.

Cosa distinta es si debe confirmarse el razonamiento contenido en el cuarto párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia que, en buena parte, sirve de fundamento general a la misma y que es puesto en duda por el apelante, señalando dicho párrafo que 'se trata de un aumento en los ingresos de la esposa -el de los 300 euros- que siendo importante para la economía doméstica, sin embargo no reviste la importancia que determine la revisión de la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos fijada en la sentencia de separación en la medida en que dicho incremento no puede ser considerado una alteración 'sustancial' de las circunstancias tenidas en cuenta en el proceso de separación, pues lo contrario llevaría con frecuencia a pretender una modificación de la pensión alimenticia ante cualquier mínima alteración de los ingresos de cada uno de los progenitores, circunstancia que no encaja en el requisito de sustancialidad exigido por los arts. 90 y 91 del Cc .' Con ello, se viene a afirmar que aún pudiendo darse un aumento importante para la economía doméstica, el mismo puede no revestir el adjetivo de sustancial a efectos de justificar una modificación de la pensión, pues en tal caso se pretendería con frecuencia tal modificación, sin embargo, el calificativo de 'sustancial' a efectos de permitir una modificación, ya sea en la pensión de alimentos, ya en alguna otra medida adoptada, no puede entenderse en términos absolutos, sino relativos, esto es, en función de las concretas circunstancias del caso, entre las que, obviamente, tiene especial importancia los ingresos o medios económicos de ambas partes, lo que, a su vez, está en íntima conexión con la economía doméstica de las mismas, por lo tanto, en resumen, si un aumento de ingresos es importante para la economía doméstica, también será, normalmente, una modificación sustancial susceptible de ser tenida en cuenta a efectos de -en este caso- un aumento o reducción de la pensión de alimentos. Y en el caso que nos ocupa, si D. Cipriano tenía unos ingresos acreditados de 1.000 euros al mes y Dña. Inmaculada de 200, el incremento de esta última cantidad a 500, debe entenderse una modificación sustancial (más del doble, 300 euros), reduciendo cada una de las pensiones a cuyo pago viene obligado aquél de 289,36, a 240 euros.

Por último, ni el hecho de ser Dña. Inmaculada la que ha ejercido la guarda y custodia de los dos hijos, con todo lo que ello supone, ni la situación económica en que quedó uno y otro cónyuge tras la separación, pueden ser tenidas en cuenta para la resolución de este recurso, pues son el resultado de una sentencia, no una modificación posterior a la misma.

Tercero : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, y por la materia de que se trata, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bernal Segado, en nombre y representación de D. Cipriano , contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena , en los autos de Divorcio nº 1417/2012, debemos revocar la misma en el único extremo de reducir a 240 euros mensuales la cantidad que el apelante habrá de abonar en concepto de pensión de alimentos por cada uno de los dos hijos menores, confirmando dicha resolución en el resto de sus pronunciamientos, y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber, en su caso los recursos que contra la misma puedan interponerse, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 120/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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