Sentencia Civil Nº 65/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5520/2014 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 65/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100077


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5520/2014

JUICIO ORDINARIO Nº 782/2008

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 65/15

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a diecinueve de marzo de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 recaída en los autos Juicio Ordinario número 782/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE SEVILLApromovidos por D. Alonso (Fallecido, habiéndose tenido a sus herederos por desistidos al no comparecer en el proceso), y DÑA. Pilar representada por la Procuradora DÑA. MARGARITA CONDE LÓPEZy defendido por el Letrado D. ARMANDO ROZADOS PÉREZ, contra D. Basilio representado por la Procuradora DÑA. NOELIA FLORES MARTÍNEZy defendido por el Letrado D. JUAN LUIS MAUDUIT ASTOLFI, D. Cristobal representado por el Procurador D. DANIEL ESCUDERO HERRERAy defendido por el Letrado D. ANTONIO ROMERO TORRES,y HEREDEROS DE Eusebio : DÑA. María Virtudes , DÑA. Andrea Y DÑA. Candelaria , declarados en rebeldía, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Basilio , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda formulada por Procurador Sr. Arévalo Espejo, en representación acreditada de D. Alonso y Dª. Pilar contra D. Basilio , D. Cristobal y D. Eusebio , debo declarar y declaro resueltas las compraventas de las participaciones sociales de la entidad Cherru Promociones S.L. formalizadas entre los actores y los demandados, tanto en documento privado como en documentos públicos, condenando a los citados demandados a estar y pasar por esta declaración; y todo ello con expresa condena en costas al demandado D. Basilio .'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Basilio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la representación legal de Dña. Pilar y D. Cristobal , remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Para la resolución del recurso conviene hacer una exposición somera de una serie de hechos relevantes que resultan documentalmente acreditados, a saber:

1. El 30 de Julio de 2.003 se otorgó ante el Notario de Sevilla D. Pedro Longo Álvarez de Sotomayor escritura de constitución de la entidad Cherru Promociones S.L. con un capital social de 900.000 euros dividido en 9.000 participaciones sociales con valor nominal de 100 euros cada una, de las que D. Alonso y Dª Pilar suscribieron 4.491 cada uno de ellos, aportando al efecto la casa de su propiedad, sita en el nº NUM000 de CALLE000 de esta Capital, finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 10 de Sevilla, valorada en 869.200 euros y D. Cristobal , yerno de aquellos, D. Eusebio y D. Basilio suscribieron seis cada uno de ellos aportando en efectivo un total de 1.800 euros.

2. El 17 de Octubre siguiente (2.003), los mismos otorgantes firmaron un documento privado en el que se venía a reconocer que D. Alonso y Dª Pilar habían vendido sus participaciones en la entidad a los otros tres socios a razón de 2.994 participaciones a cada uno de ellos, por precio, también para cada uno de 300.000 euros por cuyo importe y en concepto de pago habían recibido tres pagarés por tal importe y con vencimientos los días 30 de Octubre de 2.004, 30 de Enero de 2.005 y 30 de Abril de 2.005. Se indicaba que como las obras de rehabilitación del edificio se retrasarían por la existencia de inquilinos, tales pagarés se renovarían a 12, 15 y 18 meses respectivamente, si al tiempo de su vencimiento no se habían vendido los apartamentos a construir, previa notificación con un determinado plazo de antelación, debiéndose abonar a los vendedores hasta que no se produjera el pago del precio 2.400 euros mensuales. Así mismo se preveía un sobreprecio de 90.000 euros si se repartían beneficios no superiores a 180.304 euros y de 120.000 euros si se sobrepasaba dicha suma de beneficios.

3º El 21 de Octubre de 2.003 se otorgaron dos pólizas ante el Notario de Sevilla D. Arturo Otero López Cubero, con números de asiento 4.579 y 4580 respectivamente, en la primera de las cuales se documentaba la venta que D. Alonso efectuaba de 2.944 participaciones (1 a 2.944) a D. Cristobal y de 1497 ( (2.995 a 4.991) a D. Eusebio por su valor nominal de 100 euros cada participación y en la segunda de las cuales se reflejaba la venta que efectuaba Dª Pilar de 1.497 participaciones (4.492 a 5.988) a D. Eusebio y 2.944 (5.989 a 8.982) a D. Basilio , también por su valor nominal. En ambas pólizas se hacía constar que la liquidación de las operaciones y el pago del precio se había realizado directamente entre las partes contratantes, no exigiendo al Notario la intervención a que se refiere el art. 106 del Código de Comercio .

4º El 29 de Enero de 2.007 Los vendedores dirigieron a los compradores sendos telegramas en el que afirmaban no haber recibido el pago del precio y les conminaban a hacerlo efectivo en el plazo de 15 días bajo apercibimiento de dar por definitivamente resuelta la transmisión de las participaciones sociales.

Pues bien D. Alonso y Dª Pilar interpusieron demanda contra D. Cristobal , D. Eusebio y D. Basilio solicitando que se declarara resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales, habida cuenta que no se había pagado el precio acordado, haciendo alusión a un pacto verbal de resolución que dio lugar a la devolución de los pagarés, con posibilidad de rehabilitación si se pagaba el precio antes de que acabara el año 2.006, pacto al que también se hacía referencia en el requerimiento por telegrama.

D. Cristobal y D. Eusebio , se allanaron a la demanda y D. Basilio se opuso a la misma, solicitando como cuestión previa la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal al haber interpuesto querella contra el resto de litigantes por delito societario, petición que fue desestimada. Opuso además la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada al procedimiento Cherru Promociones S.L., excepción que fue desestimada en la Audiencia Previa. En cuanto al fondo del asunto, alegó que nunca se llegó a un pacto verbal de resolución, que esta no procedía porque el precio no era exigible hasta que no se vendieran los apartamentos a construir en el edificio y que el negocio celebrado cuya resolución se pretende fue simulado y encubría una venta del inmueble efectuada por los actores a favor de los demandados cubierto con el manto societario que le brindó Cherru Promociones S.L..

Seguido el juicio por sus trámites la demanda fue íntegramente estimada por sentencia en la que el Juez de Primera Instancia considera acreditado el impago que opera como causa resolutoria, dando credibilidad al pacto verbal de resolución a que se alude en la demanda y considerando que no se ha acreditado la simulación contractual, que además, entiende irrelevante desde el punto y hora que encubriría una venta de inmueble cuyo pago tampoco se habría satisfecho.

Contra dicha sentencia se alza D. Basilio interponiendo recurso de apelación, al que se opone Dª Pilar (D. Alonso falleció en trámite la apelación y sus herederos no se personaron por lo que se les tuvo por desistidos) y D. Cristobal (D. Eusebio falleció un día antes de la interposición del recurso de apelación y sus herederos no se han personado por lo que se les declaró en rebeldía).

SEGUNDO.-En el recurso de apelación D. Basilio insiste en que no se ha producido incumplimiento alguno, habida cuenta que el precio no es exigible porque no se han vendido los apartamentos, venta que se preveía como condición para su pago. Insiste en la existencia de una simulación que a su juicio ha quedado acreditada por la testifical practicada a su instancia y por la documental acompañada con el escrito de recurso consistente en la declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla de Dª Pilar que se refirió al negocio como 'venta de la casa' y que afirma no haber asistido a juntas de la sociedad. Por lo demás reitera que nunca se llegó a un acuerdo verbal resolutorio de la venta argumentando que ello sería contradictorio con la percepción por los actores de 2.400 euros mensuales hasta principios de 2.007, rebatiendo los razonamientos contenidos en la sentencia sobre los actos propios que corroborarían tal pacto sosteniendo la falsedad de las actas de la junta aportadas de contrario. Se mantiene también en el escrito de recurso que Cherru pagó parte del precio mediante los pagos a cuenta de 2.400 euros mensuales y la entrega de una indemnización de 120.000 euros a uno de los arrendatarios, que tendría que haber satisfecho el Sr. Alonso .

Pues bien, el recurso ha de ser desestimado.

Del documento nº 3 de la demanda en absoluto se deduce que el pago del precio quedara condicionado a la venta de los apartamentos, ni que, pese a lo que sostiene la apelante, la entrega de los pagarés fuera en garantía del pago del precio.

Dicho documento reza literalmente: 'B,./ Que los acreedores han vendido sus participaciones sociales en la entidad CHERRU PROMOCIONES S.L. antes reseñada a los aquí comparecientes como deudores, a razón de 2.944 participaciones sociales a cada uno de ellos y al precio cerrado y único de 300.000 euros a cada uno de los compradores, por cuyo importe y al objeto de su pago, les han entregado los pagarés del Banco Andalucía S.A. cuya numeración, vencimiento e importe se relacionan a continuación...'. Es decir, los pagarés se entregan para pago y a ello no empece que se libraran contra una cuenta de Cherru, dado que cabe el pago por tercero en nuestro sistema jurídico ( art. 1.158 del C.c ).

Por otra parte, es cierto que en el exponendo C se decía que el edificio se encontraba cedido en arrendamiento a tres arrendatarios que ocupaban sendos departamentos del mismo, lo que originaba que hasta tanto no fueran lanzados, el comienzo de las obras a efectuar por Cherru sobre el edifico sufrieran un considerable retraso, por lo que se estipulaba que, si llegado el vencimiento de los pagarés no se encontraran vendidos los apartamentos que se pretendían edificar, los pagarés serían automáticamente renovados por periodos iguales -doce, quince y dieciocho meses- desde su renovación, pero también lo es que esa renovación no se preveía como ineludible, pues, como se indica la demanda y se recoge en la sentencia, en absoluto de forma sorpresiva, sino interpretando el contrato para ver si efectivamente existía esa condición para el pago del precio, en la estipulación segunda se preveía literalmente: 'Dicha deuda (en referencia al precio), que no devengará interés alguno a favor de los acreedores, será hecha efectiva con la realización de los pagarés antes reseñados, asumiendo los acreedores la posibilidadde renovación de los mismos p or sus mismos plazos, a virtud de lo manifestado en el antecedente C.-/ anterior. En el supuesto de que tuviera lugar la renovación estipulada como contingente, los deudores vienen obligados a ponerlo en conocimiento de los acreedores con un mes de antelación al vencimiento del primer pagaré, sin que éstos se puedan negar....' Es decir para que la renovación, con el aplazamiento que entraña, se produjera, era preciso que los deudores, no Cherru, lo notificara a los vendedores con un mes de antelación y como acertadamente razona el Juzgador de instancia esa notificación nunca se produjo. Mal puede entenderse así que no exista obligación de pagar el precio hasta que no se vendan los apartamentos, debiéndose entender por el contrario que, no habiéndose activado el mecanismo de renovación de los pagarés el precio debió de abonarse al vencimiento acordado.

Por otra parte, del tenor del documento nº 3 de la demanda, frente a lo que sostiene la apelante, se deduce que los 2.400 euros mensuales no se satisfacían a cuenta del precio, sino como se expresa literalmente como contraprestación al aplazamiento de su pago. En efecto, se dice expresamente: 'Como contraprestación de lo anterior...' y lo anterior hace referencia a la posible posposición del pago del precio respecto del tiempo inicialmente previsto, ' D. Alonso y Pilar , . Alonso y Pilar, Julio del año en curso la suma de dos mil cuatroci ntos cuatro euros mensuales, cantidad que les seguirá siendo hecha efectiva hasta que la deuda que se les reconoce se encuentre saldada en u integridad. Para el supuesto de que dicha deuda se viera afectada por pagos parciales, es decir que la deuda inicial de 900.000 euros, se red jera, la asignación mensual antes reseñada se reducirá en la misma proporción que lo haga la deuda indicada'. De ello se deduce que la asignac ón mensual no extingue la deuda, a diferencia de otros pagos parciales, que además de extinguirla en parte, reducirían la 'asignación mensual' roporcionalmente.En lo que hace a los 1

000 euros que se recogen en las cuentas de Cherru como crédito a personal y que se intenta relacionar con el pago de una indemnización por pa te de ésta a un arrendatario, tampoco existe una base clara para afirmar que fuera un pago de parte del precio hecho por terceroLo positiv es que tra

urridos ya más de diez años desde la venta de participaciones D. José Luis no acredita haber desembolsado ni un solo euro para la adquisición de las participaciones transmitidas por los actores, admitiendo los codemandados que ellos tampoco han satisfecho suma alguna, lo cual hac más que justificada la resolución del contrato independientemente de que existiera o no un pacto verbal de resolución de la compraventa con an erioridad al requerimiento por telegrama, pacto que a los efectos pretendidos en el suplico resultaría irrelevante.También comparte la Sa

los argumentos de la sentencia en cuanto a la simulación que no ha quedado acreditada, pues no tiene virtualidad al efecto la testifical del Sr. Guerrero que inicialmente era amigo de D. Enrique Rubio pero que puso fin a su relación llegando incluso a litigar contra el mismo, lo cual le res a imparcialidad, testigo que por lo demás, lo es más bien de referencia. Tampoco resulta concluyente la declaración de Dª Genoveva ante la Juez de Instrucción dada su avanzada edad y su falta de conocimientos jurídicos para poder distinguir una venta de inmueble de una aportación del mi mo a una Sociedad.Pero es que, aun cuand

e admitiera lo contrario, nos hallaríamos ante una simulación relativa que encubriría una venta de inmueble incursa también en causa de reso ución por el impago del precio. Además parece contradictorio mantener en este procedimiento que no existió transmisión de participa iones sociales y venir litigando ante la jurisdicción mercantil afirmando que se ostenta un 33% del capital social de Cherru y que gran parte del mismo se ha adquirido precisamente por tal transmisión que de afirmarse la simulación resultaría inexistente, como resulta también contradi torio que se impugne el documento nº 6 de la demanda argumentando que eleva a público unos acuerdos adoptados en una junta que no se elebró, cuando entre tales acuerdos se encuentra precisamente el de ampliación de capital en base al cual adquirió unas participaciones soc ales cuya titularidad también sostiene ante la Jurisdicción Mercantil.El recurso, pues ha de

r íntegramente desestimado. TERCERO.-Las costas de

adas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se pre é en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Vistos los preceptos c

Fallo

ción a lo expue

, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:1.- Desestimar el recu

de apelación interpuesto por la representación de D. JOSE LUIS RUBIO MORILLAS contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2010 por el uzgado de 1 ª Instancia nº 19 de Sevilla, en el juicio ordinario núm 782/08 del que este rollo dimana.2.- Confirmar íntegram

e la resolución recurrida.3.- Imponer a la apela

las costas derivadas de su reurso.Dada la desestimación

recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional de imoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Esta sentencia no es f

e. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en l término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 0 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5520 14.Y a su tiempo, dev élv

e las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.Así, por esta nuestra

tencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-

sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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