Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 326/2014 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 65/2015
Núm. Cendoj: 48020370032015100035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-10/036347
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2010/0036347
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 326/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1614/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Angelina
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: GONZALO VIDORRETA LASA
Recurrido/a / Errekurritua: Clara
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA
Abogado/a/ Abokatua: ANGEL NOTARIO JUARISTI
S E N T E N C I A Nº 65/2015
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de Marzo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1614/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Angelina , representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigida por el Letrado Sr. Vidorreta Lasa; y como apelado-impugnante: Clara , representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigido por el Letrado Sr. Notario Juaristi.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 2 de Mayo de 2014 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa en nombre y representación de Dª Clara contra Dª Angelina , debo declarar y declaro: a) que el ámbito de los locales de las partes litigantes, es decir, la lonja derecha de Gregorio de la Revilla nº 32, propiedad de la actora, y la lonja izquierda de la casa nº 30 de la misma calle, es el que aparece delimitado en el plano obrante a la página 17 del informe del Arquitecto Superior Sr. Urbano , acompañado como documento nº 15 de la demanda, siendo la lonja de la actora la que aparece coloreada en rojo, en la parte izquierda según se mira, y la de la demandada la coloreada en azul en la parte derecha según se mira. b) que la demandada tiene anexionado a su local una superficie de 16,63 m2 perteneciente al local de la actora y que es la que en la página 19 del informe pericial aparece marcada en verde, en parte de la cual existe además una entreplanta; condenando a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a desalojar y hacer entrega de la superficie a que se alude en el anterior apartado letra b) a la actora, incorporándola al local de ésta, y a tal fin se ejecuten las obras precisas para efectuar la delimitación de ambos locales de forma tal que la superficie aludida de 16,63 metros cuadrados con la entreplanta existente en parte de la misma, quede incorporada al local de la parte actora (obras que serán realizadas con cargo a las dos partes litigantes, por mitades e iguales partes), así como a que abone a la parte actora las costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Angelina , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 326/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 23 de Octubre de 2014 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Insta la representación de Dña. Angelina la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso precisaba ser objeto del recurso la estimación sustancial de la demanda con las declaraciones contenidas en los apartados a) y b) del fallo así como la imposición de las costas que predica la sentencia recurrida. Tras precisar el ámbito del recurso de apelación que permite valorar tanto cuestiones de hecho como de derecho. En la segunda de sus alegaciones denunciaba la errónea valoración de la prueba. En este punto la parte apelante señalaba la incorrecta conclusión que obtiene la sentencia desde el análisis de la prueba cuando afirma que el hecho que la actora comenzara a mediados de la década de los 80 a acudir a la lonja que, ulteriormente fue adjudicada a la madre de la hoy apelante en el año 2001, no implica conociera a resultas de dichas visitas que la línea de división entre ambos locales hubiera sido alterada en algún momento. Dicha afirmación supone, al entender de la parte apelante, desconocer la propia Escritura Pública de adquisición en el año 1958, significando por demás, desde el análisis de la prueba testifical, pericial, la conclusión que se obtenía del conocimiento que de la situación física real de las lonjas tenía la actora y ello, con independencia de la descripción que pudiera constar en el Registro de la Propiedad o en el Catastro.
Igualmente, explicaba, como y siempre desde la valoración conjunta de la prueba se desprendía inequívocamente que antes de proceder al otorgamiento de la Escritura de División de la Comunidad de Bienes verificada tras el fallecimiento de Dña. Tarsila ocurrida el 2 de Abril de 2001 se verificaron los lotes que en la citada Escritura se precisan y determinan, se conocía la situación física de los locales por lo que, a su entender, el hecho de que al momento de la adjudicación tuvieran características diversas en nada afecta a lo que adquirieron realmente. Por demás, insistía, en que se formaron lotes, que fueron adjudicados a sorteo, no se ocultaron datos, ni se hizo previsión alguna de los mismos, sino que fue a sorteo. Igualmente en dicha Escritura Pública se constata la declaración de todos los intervinientes por sí o por su representación nada tienen que reclamarse entre si, como consecuencia de la liquidación de la Comunidad disuelta. A lo largo de su alegación tercera denunciaba infracción por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 348 del C.c . en relación con el art. 1.471 del mismo texto legal . En este sentido argumentaba que los requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria no han quedado acreditados ya que, a su entender, en cuanto el título la Escritura de Disolución de Comunidad de Bienes invocada por la actora no es titulo suficiente a la reclamación de los 16,63 mts2 que se encuentran incluidos en la lonja de la demandada desde hace mas de 50 años; se adquiere a través de dicha Escritura de Disolución una concreta lonja que resultó adjudicada. Señalaba desde el análisis de la prueba pericial que la demandante nunca poseyó la zona de lonja hoy reclamada, la lonja fue recibida por la hoy propietaria en el estado en que se se encontraba en el año 1958 cuando se adquirió. Denunciaba la infracción de la consolidada jurisprudencia relativa a la entrega de inmuebles como cuerpo cierto invocaba a tal fin la jurisprudencia que estimaba aplicable lo que igualmente analizaba en razón a las denuncias que al respecto de la consolidada doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos, y al respecto de la doctrina consolidada relativa a la inoperancia de las superficies consignadas en el Registro de la Propiedad o en el Catastro, carencia de la presunción de exactitud. Por último, mostraba su disconformidad con la imposición de costas realizada en la instancia.
La parte apelada insta la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analiza a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho, impugnando dicha resolución en punto a que en el suplico de la demanda se peticionó que la demandada debía abonar a la actora las rentas que haya percibido hasta el día en que sea ejecutada la división material de ambos locales, y ello en la medida en que en la demanda se ejercitó tanto la acción reivindicatoria y la acción de enriquecimiento injusto.
SEGUNDO .- En síntesis el procedimiento queda determinado en los siguientes presupuestos: Señala la actora Sra. Clara como mediante Escritura de Compraventa otorgada en fecha 6 de Agosto de 1.958 adquirió junto con sus hermanas entre ellas la madre de la demandada Dña Angelina , la nuda propiedad por terceras e iguales partes la nuda de la propiedad de la lonja izquierda entrado de la casa señalada con el nº 30 de la calle Gregorio La Revilla de Bilbao adquiriendo en dicha Escritura su hermana Dña Tarsila el usufructo del referido local que según señala la Escritura Publica el mencionado local mide 54 mts con 50 cmts. cuadrados. Igualmente mediante otra Escritura publica de la misma fecha y otorgada ante el mismo notario las hermanas Clara Tarsila adquirieron en los mismos términos los locales de la casa 32, que se relacionan, a saber: 1) lonja derecha exterior (superficie de 86 mts y 76 dcms cuadrados); 2) lonja exterior izquierda nº 1 con un hueco a la calle que tiene una superficie de 21 mts y 58 dcms cuadrados; y 3) la lonja exterior izquierda nº 2 que tiene una superficie de 23 mts. y 59 cms cuadrados. Las normas comunitarias posibilitan la unión física de los locales correspondientes. Tras precisar las descripciones correspondientes de las lonjas, señalaba, que fallecida la usufructuaria de los locales Doña. Tarsila , hecho acontecido en Abril de 2001, se otorgó Escritura de Extinción de Usufructo y Extinción de Condominio (disolución de Comunidad de Bienes y Adjudicación de bienes) y por cuya virtud se formaron tres lotes el Lote 1formado por la lonja izquierda de la casa nº 30, el Lote 2formado por la lonja derecha exterior de la casa 32 con una superficie de 86,76 mts. cuadrados y el Lote 3formado por la lonja exterior izquierda nº 1 con una superficie aproximada de 21 mts cuadrados y la lonja exterior izquierda nº 2 ambas de la casa 32 con una superficie aproximada de 23 mts con 59 dcms cuadrados. En dicha Escritura de División y Extinción de Cosa Común la ubicación y dimensiones de las lonjas son las que aparecen en la Escritura de Declaración de Obra Nueva y la valoración corresponde a los valores atribuibles por la Hacienda Foral; se establecen las correspondientes compensaciones a favor de quien resulte adjudicatario del lote menos valorado. Sin embargo, expresaba, la actora, desconocía que la delimitación de los locales había sido alterado por la usufructuaria de forma tal que la separación de la lonja exterior derecha de la casa 32 y la lonja izquierda de la casa 30 colindantes entre sí, era al momento de la efectividad de la disolución de la Comunidad de bienes incorrecta o dicho de otra forma la lonja izquierda de la casa 30 tiene incorporado de hecho una parte del otro local. La demandante, incidía, resultó ajudicataria de la lonja exterior de la casa nº 32 de la Calle Gregorio La Revilla (Lote 2) y Dña Clara adjudicataria del Lote 1, lonja izquierda entrando por el nº 30 de la Calle Gregorio de la Revilla, lonja que en fecha 3 de Julio de 2003 donó a la demandada. Señalaba que el año anterior a la presentación de la demanda advino en conocimiento de que en la planta baja de unos 20 mts cuadrados en parte con entrepiso que actualmente esta físicamente unida al local de la demandada como si fuese parte integrante del mismo. Señalaba que de la distribución sobre plano que aportaba la superficie que, corresponde al local de la actora, se encuentra unida, al local de la demandada (que son colindantes) y es de unos 20 mts cuadrados en planta comprende, además, parte del entrepiso existente en el local ocupado por la demandada y por eso en dicho plano figura como superficie del local de la actora '86,01 mts cuadrados' pero escrito a mano figura la superficie actualmente ocupada por la actora 66,41 mts cuadrados (y en el local de la demandada es a la inversa: en el plano figura como superficie 54,58 mts. cuadrados y escrito a mano la superficie de 74,18 mts. cuadrados). Conforme a dicha discrepancia instaba se declare que el ámbito de los locales de las partes litigantes lo es conforme al plano que aportaba, y en consecuencia que la demandada tiene anexionado a su local la superficie de 16,64 mts. cuadrados pertenecientes a la actora, y por ello se condene a desalojar y hacer entrega de dicha superficie así como a la realización de las obras para llevar a su cargo la correcta separación. La demandada Doña Angelina (sobrina de la actora e hija de la adjudicataria, por donación, de su madre Dña Angelina (Lote 3)) oponía el pleno y puntual conocimiento que de la situación física de los locales, tenía la actora en el momento en que se otorga la Escritura Pública de disolución de Comunidad de Bienes, siendo perfectamente conocedora de la situación real, señalando no ser heredera (la demandada) al no haber aceptado la herencia y en orden a la pretensión de las rentas.
TERCERO .- Expuestos los términos del debate tanto en el instancia como en la alzada, y significada la errónea valoración de la prueba como elemento en que funda en parte su recurso la apelante debemos señalar que, en orden a la valoración de la prueba, deben realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Y es lo cierto que reexaminadas las actuaciones, a nuestro entender, no permiten llegar a idénticas conclusiones de las explicitadas en la sentencia recurrida. Y es que, en efecto, no cabe para esta Sala duda de que no puede esgrimirse desconocimiento del estado en que se encontraban las fincas y/o cuando menos la posibilidad de que articulando información de lo que los Registros publican pudieran determinarse las consideraciones y consecuencias oportunas con anterioridad al otorgamiento de la Escritura de División de Cosa Común y no años después de su otorgamiento. Y nos explicamos; en primer lugar la propia actora en el año 1958, es decir, como bien señala la parte recurrente, 52 años de la interposición de la demanda la actora adquiere junto a sus hermanas las lonjas que son, sucintamente expuesto, objeto de la Litis sin duda adquirió, a priori, unos locales a sazón descritos y en sendas Escrituras Publicas (lonjas que se describen). Consta en las propias Escrituras las Normas de Comunidad la lonja derecha exterior de la casa 32 comunica con la lonja izquierda de la casa nº 30 y demás precisiones. Como se ha expuesto y resulta del examen de la prueba documental, las Normas Comunitarias permiten a los locales mantener abierta la comunicación, dividir, etc. Es decir, posibilitaban la unión física de locales correspondientes a los locales de autos. Esto son datos objetivos, los locales (concretos y determinados) se adquieren por las hermanas Tarsila Clara , se publicita en las Escrituras las Normas de Comunidad, la posibilidad de determinar la comunicación y unión física de los locales correspondientes. Y en ello, no hay posible alegación de desconocimiento. La descripción de los locales era indudable. Y ello, aún cuando se señalara que lo locales se entregan, al finalizar las obras de construcción de los dos edificios en los que se ubican las cuatro lonjas, sin dividir. Efectivamente consta, tal y como pone de manifiesto la parte apelante, en el documento 13 de la contestación a la demanda constituye el expediente municipal para el otorgamiento de licencia de obra en el cual se pone de manifiesto, al Excmo. Ayuntamiento de Bilbao en el año 1974, como fue quien alquiló el local en los años 50, y en el cual ya se encontraban efectuadas las obras que actualmente existen en el sobrepiso y acceso al mismo, baño, fachada y recomponiendo los escaparates y acceso a la lonja hoy existentes. En hilo con lo anterior efectivamente Don. Urbano aun siendo obvia y palmaria su conclusión en determinar que el exceso de cabida denunciado y, por ende, la confirmación de las conclusiones de su informe pericial escrito, y en ellas las colindancias que debían naturalmente tener las lonjas, no es menos cierto, subraya o señala, que la distribución actual es en su realización fijada al momento de la construcción. La propia demandante expresa que el local no ha tenido especiales variaciones, reconoció como y cuando su hermano Carlos Ramón dejó de cobrar las rentas, ella en los años 80 ejercitó en parte dicha actividad. Es de significar que según unánime consideración la hermana de la actora y tía de la demandada la difunta Dña. Tarsila (la universal usufructuaria con carácter vitalicio de las lonjas) no se dedicó, por su estatus religioso y de actividades dirigidas a personas desfavorecidas, con carácter general a las mundanas tareas de cobro de rentas de las lonjas. El documento 5 de la contestación a la demanda firmado (sin controversia sobre ello) por D. Juan Miguel pone de manifiesto una realidad locativa anterior. Las inquilinas posteriores al Sr. Alvaro , Sra. Carmela y la Sra. Flor , determinan sin genero de duda y sin fisura alguna que como inquilinas desde el año 1986 es a Dña. Clara con quien como persona activa significaba cuestiones del local, así como de vez en cuando su hijo, y lo que es relevante, señalando, sin duda, que el local era el que es, así como que en su momento el Ayuntamiento puso pegas, en relación con el altillo, el que hubo de justificarse, pegas que no fueron por razón de la actividad a ejercitar en el local, que era inicua (costura).
Es obvio que cuando se llega a la División de Cosa Común en Escritura Publica en el año 2002 tras el fallecimiento de la Sra. Dña Tarsila , no se puede negar por la actora la realidad física existente, ni a su consideración la publicidad generada en Registros tanto Catastral como de la Propiedad, y por ende a su consideración la adopción de medidas que como la realizada años después pudo determinar e incluso en su interés, haber propiciado un informe técnico de valoración; en este punto no puede descartarse conociera el verificado por Vatecnic (si bien tampoco puede afirmarse con rotundidad su conocimiento); la propia Escritura de División alude a la comunicación de las lonjas. La citada Escritura de División de Cosa común divide las lonjas en lotes, cuya adjudicación se hace por sorteo, se hacen las oportunas compensaciones, y ello sobre la base de unos datos registrales y de Hacienda, pero también, sin duda, no puede obviarse que la discordancia existente en los locales no puede significarse fuera desconocido y/o aún no pudiera ser salvada por la demandante teniendo en cuenta los antecedentes, así como la propia determinación que a priori pudo suscitarse a la hora de otorgar la Escritura Publica mediante medios de consulta públicos, o determinando la propia valoración.
Lo que antecede entendemos hace innecesario pronunciamiento sobre los restantes motivos del recurso, significando por demás que la mencionada Escritura Pública de disolución de Comunidad incide en que las partes nada tienen que reclamarse.
Todo lo que antecede lleva a la estimación del recurso de apelación resultando que la estimación del recurso supone sin necesidad de mayor argumentación la desestimación de la impugnación instada por Dña. Clara , y la desestimación de la demanda en su día interpuesta.
CUARTO .- No se hace expreso pronunciamiento en costas en ambas instancias teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho existentes.
QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso respecto de Clara , que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Asimismo, la citada disposición adicional establece en su apartado 8, aplicable a este caso respecto de Angelina , que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Angelina y DESESTIMAMOS LA IMPUGNACION formulada por la representación procesal de Clara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 1614/10 de fecha 2 de Mayo de 2014, y de que este rollo dimana y REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN desestimamos las pretensiones ejercitadas en la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de Clara , todo ello sin expreso pronunciamiento en costas de ambas instancias.
Transfiérase el depósito constituido por Clara para impugnar por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvase a Angelina el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 032614. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
