Sentencia Civil Nº 65/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 301/2014 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 65/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100124

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 301/2.014

Nº Procd. Civil : 291/2.013

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE

Tipo de asunto : PROCEDIMIETNO ORDINARIO.

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 65

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 291/2.013, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 301/2.014; seguidos entre partes, de una como apelante la sociedad TEJEDOR Y SASTRE S.L., representada por el Procurador D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, y dirigida por el Letrado D. PEDRO GENOVE PASCUAL, y de otra como apelado D. Sebastián , representado por la Procuradora Dª. MARÍA ROSA FONTANILLAS CENTENERO y dirigido por el Letrado D. VÍCTOR LÓPEZ RODRÍGUEZ.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo totalmente la demanda interpuesta por don Sebastián contra Tejedor y Sastre, S.L., y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 17.788,20 euros a favor de don Sebastián en concepto de daños y perjuicios, así como al pago de los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce.

Condeno en costas a Tejedor y Sastre, S.L. '.

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de abril de 2015.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que le condena a indemnizar al demandante el importe de 17.788,20 € por los daños y perjuicios sufridos debidos a la imposición al demandante por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo de dos sanciones pecuniarias de 10.001 y 3.120 €, respectivamente, por haber dado ocupación a un trabajador titular de renta activa de inserción sin haber formulado la solicitud de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con anterioridad al inicio de la prestación del servicio y no figurar de alta dos trabajadores con anterioridad a la iniciación de la prestación de sus servicios para la empresa Juan Antonio Vázquez Rojo, alegando como motivos del recurso, uno principal, el error en la apreciación de las pruebas, pues el demandante, empresario, no comunicó a la sociedad demandada, que presta servicios profesionales de asesoramiento laboral, elaborando recibos de salarios, documentos de cotización, tramitación de altas y bajas de los trabajadores ante la Seguridad Social, la petición de que diera de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a dos trabajadores que prestarían sus servicios para la empresa los días 20, 21 y 22 de abril de 2.012. Subsidiariamente, alega el mismo error al haber condenado a la pretensión total, cuando solo sería responsable del importe de la sanción, pero no de los recargos.

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer.

No se ha cuestionado a lo largo del proceso por ninguna de las partes, sino todo lo contrario, que entre el actor y la sociedad demandada se pactó verbalmente un contrato de arrendamiento de servicios, mediante el cual a petición expresa, verbal y mediante comunicación telefónica del demandante, que se dedica entre otras actividades al comercio al por menor y servicios propios de ferias y mercados realizados fuera de establecimiento comercial permanente, encargaba a la demandada, que se dedica a prestar servicios profesionales de elaboración de recibos de salarios, documentos de cotización, tramitación de altas y bajas de los trabajadores ante la Seguridad Social, elaboración de autoliquidaciones para el ingreso de las retenciones, modelo 111 de la A. T , la gestión relativa a la tramitación de altas y bajas de los trabajadores ante la Seguridad Social. Es decir, la sociedad demandada prestaba el servicio de tramitación de altas y bajas ante la Seguridad Social de los trabajadores que iba a prestar servicios para la empresa demandante cuando ésta le comunicaba la contratación bajo su dependencia de trabajadores, haciéndole saber la identidad de los trabajadores, el lugar de trabajo y el tiempo del contrato.

Por tanto, para que la sociedad demandada pudiera ser declarada responsable por incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios pactado de acuerdo con los artículos 1.254, 1.257, 1.258, 1.542, 1.544, 1.283 era preciso previamente que el demandante hubiera comunicado en tiempo a la sociedad demandada el hecho de que había contratado determinados trabajadores, el lugar de trabajo donde realizarían su tarea como operario del demandante, su ocupación y el tiempo de duración del contrato, para que el arrendatario pudiera tramitar ante la Seguridad social el alta de los trabajadores contratados por el empresario.

En definitiva, la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 217 de la L.E. Civil , pues es un hecho positivo y tiene la facilidad probatoria, sobre el hecho de haber comunicado al arrendatario la contratación de trabajadores a su servicio, identificándoles, indicando el lugar de trabajo, su ocupación y tiempo de duración corresponde al demandante, mientras que incurría en responsabilidad contractual el arrendatario que recibida la información sobre la contratación de operarios por el empresario no realiza las oportunas gestiones para dar de alta en la Seguridad Social a los trabajadores contratados por el empleador, de acuerdo con los preceptos citados del Código Civil en relación con el artículo 1.101 del citado texto legal , el incumplimiento de dicha obligación esencial conllevaría la indemnización del daño y perjuicio ocasionado al arrendador por las sanciones impuestas por la autoridad laboral por incumplimiento de la obligación de dar de alta a los trabajadores antes de comenzar su actividad.

Pues bien, en primer lugar, el contenido de la declaración del demandante en el acto del juicio no le priva de valor probatorio, como razona el recurrente, por el hecho de que, pese a recordar claramente que había llamado por teléfono a la gestoría el día 17 de abril de 2.012, hablando con la empleada Carmen , pues la empelada que habitualmente llevaba la tramitación de altas y bajas no estaba, comunicándole que diera de alta a los tres trabajadores Esteban , don Jacobo y Patricio en la feria de Toledo los días 20, 21 y 22 de abril, no recordara el lugar desde donde llamó ni las personas con las que estaba, pues son datos accesorios no relevantes que es fácil olvidar.

Tampoco queda privado de valor probatorio la declaración del demandante por el hecho de que haya podido incurrir en una contradicción entre su declaración y la declaración de Carmen , empleada de la gestoría, cuando dijo que tuvo conocimiento de las sanciones cuando se las notificaron en junio, habiendo declarado Carmen que le dijo al demandante que los trabajadores no estaban dados de alta la inspección de trabajo, pues lo relevante es que cuando llama a la gestoría para informar sobre la inspección realizada lo hace convencido, y así lo puso de manifiesto a la empleada, de que había llamado el día 17 de abril para comunicar la orden de tramitar el alta de los tres trabajadores.

No se ha puesto en duda que el demandante llamó por teléfono a la gestoría el día 17 de abril de 2.012, es decir cuatro días antes de que los empleados del actor comenzaran a trabajar en el puesto del mercado medieval de Oropesa (Toledo) habiendo durado la comunicación 29 segundos, sin que la parte demandada haya acreditado que en dicha comunicación telefónica se tratara de algún otro asunto laboral ajeno a las altas de los tres trabajadores. En efecto, como de forma detallada razona el recurrente en el escrito de recurso, es difícil creer que en 29 segundos hubiera podido transmitir oralmente a la empleada de la gestoría la identidad (nombre y apellidos de los tres trabajadores), el lugar de trabajo donde prestarían su trabajo y las fechas, si, lógicamente, antes se saluda, se pregunta por una determinada empleada, se le responde que no está y se informa sobre la finalidad de la llamada. Ahora bien, que fuera difícil no significa que fuera imposible materialmente. Luego, no ha quedado descartado de la prueba documental que materialmente no hubiera sido posible en 29 segundos transmitir a la empleada los datos esenciales sobre la identidad de los trabajadores, el lugar de trabajo y las fechas para que la gestoría quedara enterada de los indicados datos y procediera a tramitar las altas en la Seguridad Social.

Acreditado que en efecto cuatro días antes de que los empleados del actor hubieran comenzado a trabajar en Oropesa el actor realizó una llamada telefónica a la gestoría que duró 29 segundos, en cuyo tiempo es posible materialmente comunicar a la empleada de la gestoría los datos esenciales para que aquélla tramitara el alta de los trabajadores ante la Seguridad Social, sobre el contenido de la conversación, que en definitiva es el dato esencial sobre el que gira todo el litigio, al margen de la declaración del actor, que ha declarado que comunicó a la empleada Doña Carmen la tramitación del alta en la Seguridad Social de tres trabajadores, mencionando sus nombres y apellidos, lugar y fecha de trabajo, disponemos de la declaración de la Administrador Única y titular mayoritaria de las participaciones de la sociedad demandada, doña Nicolasa , que, si bien hay evidentes contradicciones y ambigüedades en los diversos actos en que ha intervenido, pues en la declaración jurada de fecha 30 de noviembre de 2.012, presentada para la tramitación del expediente abierto por la compañía de seguros ante el parte de siniestro dado por la demandada, dijo que fue ella personalmente la que recibió el encargo del demandante para tramitar las altas laborales de los trabajadores, mientras que en su declaración en el acto del juicio a preguntas del letrado del actor dijo que no recordaba si estuvo el día 17 de abril de 2.012 en la gestoría, habiendo declarado el actor que él habló personalmente con la empleada Carmen , cabe perfectamente que sin haber hablado personalmente con el demandante el día 17 de abril si quedara enterada del contenido de la conversación a través de la empleada que atendiera al demandante.

Pues bien, del contenido de los escritos de alegaciones a las actas de inspección levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha tres de julio de 2.012, que fueron redactadas por doña Nicolasa , como ha reconocido ella en el acto del juicio, pese a que se encabecen con el nombre y apellido del actor no queda descartado que en efecto la gestoría no hubiera recibido el día 17 de abril de 2.012 la comunicación de dar de alta a los tres trabajadores, ya que, por un lado, se admite que el demandante realizó la llamada para comunicar el alta de los trabajadores y, por otro lado, pone en boca de la gestoría, que no lo recordaban, pero que era posible que al no estar la persona encargada quedáramos para hablar más tarde y que se no se volviera a llamar. Es decir, como razona la sentencia, manifestaciones ambiguas que no descartan que el demandante hubiera comunicado el alta de los trabajadores.

Por otro lado, hay dos manifestaciones de la administradora de la sociedad demandada que no dejan lugar a dudas de que el demande comunicó a la demandada el alta de los trabajadores el día 17 de abril de 2.012, habiendo omitido aquélla su tramitación ante la Seguridad Social. En primer lugar, cuando dio el parte del siniestro al Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Castilla y León el día 30 de octubre de 2.012, cuya firma ha sido ratificada en el acto del juicio, dice textualmente: '... Nuestro cliente don Sebastián , con DNI NUM000 , nos encargó el trámite de dar de alta en al seguridad Social(como otras semanas), a los trabajadores que estarían en el puesto de comidas del mercado medieval de Toledo en fechas 20 de abril de 2.012. Olvidamos dar esas altas, y hubo Inspección de Trabajo con resultado de DOS ACTAS DE INFRACCION.

Se han interpuesto los recursos correspondientes en tiempo y forma pero las resoluciones han sido negativas y han enviado las liquidaciones pertinentes que tiene como fecha límite de lago el 30/noviembre /2012.

El cliente nos reclama y nosotros asumimos que ha sido, por un nuestra parte, un olvido.

En asegundo lugar, el día 30 de noviembre de 2.012, cuya firma ha sido reconocida por la demandada en el acto del juicio, suscribe una declaración jurada en la que reconoce que el día 19 de abril de 2.012 le llamó el cliente , y desde luego en su factura se ve una llamada, para encargar las altas de los trabajadores en fechas 21 y 22 de abril, siendo yo personalmente la que recibí el encargo, pero me distraje y olvide cursar las altas.

Por todo lo cual, las manifestaciones de la administradora única de la sociedad demandada en los mencionados escritos, aunque lo fueran para aportarlas al expediente abierto en la compañía de seguros para tramitar el siniestro denunciado, recogidas en el acto del juicio, al menos en este juicio, sirven como prueba en contra de la demandada para acreditar que el demandante encargó a la demandada el alta de los dos trabajadores, que ésta recibió en el encargo y que olvidó tramitar el alta de los dos trabajadores ante la Seguridad Social, pues son hechos en que ha intervenido personalmente y le resultan enteramente perjudiciales. De manera tal que no hay ninguna duda de que la demandada incurrió en responsabilidad contractual frente al actor al haber incumplido la obligación esencial asumida en el contrato de prestación de servicios de dar de alta ante la Seguridad Social de dos trabajadores, lo que motivó que se impusieran dos sanciones por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por los importes de 10.001 y 3.120 €, respectivamente, cuyo pago debe recaer sobre la demandada incumplidora de la obligación asumida en el contrato de arrendamiento de servicios.

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso debe decaer, debiendo alcanzar la responsabilidad al pago no solo de la sanción pecuniaria impuesta, sino también del recargo por retraso en abonarla, más el coste por aplazamiento interesado y concedido debido a la imposibilidad económica de pagarla en tiempo y cuantía establecida, ya que si bien es cierto que el obligado a pagar en tiempo el importe de las dos sanciones impuestas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es la empresa infractora, el demandante, cuyo retraso conlleva un recargo del 20 %, que lógicamente pesa sobre el infractor, en el caso de autos, dado que la propia demandada había reconocido desde el principio su responsabilidad en la omisión de tramitar el alta de los trabajadores, lo que supone un incumplimiento patente de su obligación, se obligaba frente al empresario desde el momento del incumplimiento de su obligación a responder de los daños y perjuicios que ocasionara al arrendador, no debiendo esperar a que el arrendador satisficiera el importe de la multa y luego reintegrarle su importe, pues era tan evidente desde el principio la falta de diligencia observada en el cumplimiento de sus obligaciones que debería haberse hecho cargo del pago de las sanciones antes de que transcurriera el plazo de pago voluntario por el sancionado.

Por otro lado, debe correr también de cargo de la demandada el coste del aplazamiento de pago solicitado y concedido al actor, pues al margen de la imposibilidad económica alegada por el demandante para hacer frente al pago de las sanciones y recargos, la obligación de indemnización de daños y perjuicio a cargo de la demandada surgió en el mismo momento en que incumplió su obligación y se produjo el perjuicio, cuando quedan firmes las dos sanciones. Si en dicho momento, o en el periodo de pago voluntario, hubiera abonada el importe de las dos multas, pues ya había nacido la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, no se hubiera ocasionado el recargo por retraso y el demandante tampoco hubiera necesitado solicitar un aplazamiento de pago.

QUINTO.- Al desestimar el recurso se imponen las costas a la recurrente, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil , declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto pro el procurador, don Luis Domingo Fernández Espeso, en nombre de la sociedad Tejedor y Sastre, S. L., contra al sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce , dictada por S. S ª la Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Benavente.

Confirmamos dicha sentencia e imponemos las costas de este recurso a la recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1 ª del T. S., cuyo recurso se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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