Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 65/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 685/2013 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR
Nº de sentencia: 65/2015
Núm. Cendoj: 28079470102015100057
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4960
Núm. Roj: SJM M 4960:2015
Encabezamiento
En Madrid, a diez de junio de dos mil quince.
Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal número 685/2013 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil URMATI APPARATEBAU GMBH S.L representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Iglesias Pérez frente a FILTRONTEC ESPAÑA S.L y Don Valentín , ambos en situación procesal de rebeldía, sobre incumplimiento contractual y acción de responsabilidad de los administradores sociales, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre las acciones de los artículos 241 y 367 TRLSC existen importantes diferencias ya que, mientras por un lado la regulada en el 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el art. 1.902 C.c ., referida a socios y terceros lesionados por la actuación de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, por otro lado la prevista en el art. 367 se refiere a los acreedores y a las deudas de la sociedad, y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -y ser incluso objeto de un mismo Suplico cuando coincidan el daño y la deuda social, así como el tercero o socio y el acreedor- para prosperar requieren de la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas, fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.
La parte demandada, no se encuentran personados en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, dado que la situación de rebeldía procesal del demandado no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, favorecimiento alguno en la posición del actor URMATI APPARATEBAU GMBH viene obligado a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma solo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba.
1°. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
2°. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
3°. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían. Debe tratarse, pues, de un incumplimiento grave y esencial de que tal entidad que impida el fin normal del contrato frustrando sus legítimas expectativas.
4°. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, la cual, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable, la origine, actividad que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad frente a los requerimientos de la otra parte contratante.
5º. Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro ( SSTS de 21 de Marzo de 1986 y de 29 de Febrero de 1988 , entre otras).
De la documental aportada se acredita el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la parte actora, como el importe del mismo, derivada de la relación jurídica contractual que ligó a las entidades URMATI APPARATEBAU GMBH y FILTRONTEC ESPAÑA S.L, mediante la novación subjetiva en la que FILTRONTEC ESPAÑA S.L se subrogó en la posición de FILTRONTEC GMBH, contratante inicial. Se reclama el importe de 279.415,79 euros, efectuando el siguiente desglose: 212.000 euros correspondiente a las facturas adjuntadas como DOC.5 al 11 derivadas del contrato, correspondiendo un 5% al precio total que se debía de retener hasta la finalización de la obra en concepto de garantía; y el resto, facturas por modificación de pedido a consecuencia del robo de ciertos materiales sufridos por la demandada, acreditando ambas circunstancias mediante los DOC.12 al 17 y DOC.18. Todo ello sin que figure documento alguno que justifique el pago por la entidad demandada y sin haber comparecido al acto para desvirtuar tales extremos.
Los documentos aportados con la demanda producen los efectos que les otorga el art. 326 de la LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario de los mismos, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, por lo que tienen por efecto dar por acreditados los hechos de la demanda, en los que se sustenta la pretensión deducida, por lo que procede la estimación de la misma en sus propios términos respecto de la presente acción de responsabilidad contractual por deudas frente a la mercantil FILTRONTEC ESPAÑA S.L.
El presente asunto en un caso apartado de la verdadera esencia y finalidad de la doctrina del levantamiento del velo. La
Sentencia núm 852/2004 de 14 de julio del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1 ª) declara la improcedencia de la aplicación de tal doctrina a un caso de administración perjudicial para los acreedores, concluyendo que no podía admitirse que la entidad hubiera sido creada en condiciones que autorizaran el levantamiento del velo, sino indicando que
Así, la jurisprudencia citada por la parte actora, en descripción de la teoría del levantamiento del velo, no responde a un caso como el presente en el que no se justifica documentalmente nada más allá de la deuda debida y, los meros casos de mala administración (cuyo análisis se efectuará posteriormente), tal y como se ha expuesto, se deben solventar mediante el ejercicio de las acciones de responsabilidad frente al administrador. La doctrina del levantamiento del velo tiene una aplicación excepcional, no pudiéndose eliminar por la actora, en interés propio el principio de personalidad jurídica independiente de toda persona jurídica como medio para satisfacer su interés al dirigirse contra la persona física que integra la jurídica.
Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y '
Se realiza un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL ), en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:
i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador, encontrándose la misma acreditada conforme se establece en el Fundamento Jurídico Primero.
ii) Condición de administrador social de la mercantil deudora FILTRONTEC ESPAÑA S.L en el sujeto demandado, Don Valentín resulta de la nota simple expedida por el Registro Mercantil de Madrid (DOC.2) en la que consta la fecha de nombramiento el día 17/11/2006 con duración indefinida.
(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad FILTRONTEC ESPAÑA S.L de la que era administrador el demandado. Las causas de disolución se encuentran previstas en el artículo 363.1 del TRLSC. Este artículo dispone:
Por la parte actora se dispone en su escrito de demanda que la citada mercantil posee situaciones especiales según se desprende del Registro Mercantil; que no presenta las cuentas anuales desde el ejercicio 2006, que el administrador impuso una novación subjetiva respecto de la sociedad alemanda FILTRONTEC GMBH y abandona el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, efectuando un cambio de sujetos para dificultar la reclamación dineraria por el acreedor, ostentando en tal momento la mercantil demandada una posición dudosa respecto su solvencia, adjuntando en fundamento de tal pretensión el DOC.19. Que existió una confusión de patrimonios respecto de las dos mercantiles española y alemana, considerando que el patrimonio social se ha podido también confundir con el propio patrimonio del administrador demandado. Asimismo se presume que ha existido una infracapitalización de la sociedad que dificulta la persecución de su objeto social y el abono de sus deudas.
Así, efectúa una amalgama de alegatos, entremezclando los fundamentos de su pretensión relativa al incumplimiento contractual, la teoría del levantamiento del velo y el ejercicio de las acciones frente al administrador, tanto la individual como la objetiva por deudas, sin concretar ni individualizar cada una de ellas. De hecho, en cuanto a la acción ahora analizada no se concreta siquiera qué causas de disolución concurrían en la mercantil demandada. Es en el acto de la vista, tras requerimiento de esta Juzgadora, cuando se aviene a indicar que concurren las causas a) y c) de lo dispuesto en el artículo 363 TRLSC.
La concurrencia de causa de disolución debe ponerse en conexión con la fijación del momento de nacimiento de la deuda. De acuerdo con lo dispuesto en el
art. 367.2 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante lo expuesto con anterioridad, el propio precepto contiene una presunción legal,
iuris tamtun
,
artículo 385 LEC , de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador. En el escrito de demanda presentada no se refiere el momento en el que la deuda devino
De la prueba practicada se desprende, mediante la nota simple informativa del Registro Mercantil, que el último depósito contable data del ejercicio 2006 por lo que se tiene por acreditada la afirmación efectuada por la actora relativa a la omisión de la presentación de cuentas durante los últimos ejercicios.
Aunque la causa del impago pudiera ser la insolvencia de la sociedad, ni esta causa, ni la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil generan, sin más, la responsabilidad del administrador ( SS AP de Madrid, Sección 28ª, 13/11/09, Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: SAP M 16054/2009), siendo el único dato que se puede corroborar de la documental presentada la falta de depósito de cuentas mediante la Nota simple informativa del Registro Mercantil.
En sede de responsabilidad objetiva, conforme a los requisitos expuestos, se aprecia con la prueba aportada una insuficiencia probatoria en la pretensión de la parte actora que impide acreditar el requisito de la causa de disolución alegada, no procediendo analizar el último de los requisitos exigidos: Omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad. Prácticamente la totalidad de la documental presentada tiene la finalidad de acreditar la deuda social. Se justificarse únicamente, en cuanto a la posible causa de disolución de la mercantil, el indicio relativo a la falta de depósito de cuentas. En cuanto a la posible insolvencia, el DOC.19 aportado por la actora son las cuentas de la mercantil FILTRONTEC GMBH, no de la entidad demandada FILTRONTEC ESPAÑA. No resulta así documento alguno de los presentados que pueda contribuir a acreditar que la mercantil había cesado en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, ni que se encontrara en una situación de manifiesta imposibilidad de conseguir el fin social, por lo que procede la desestimación de la acción de responsabilidad por deuda social frente al administrador Don Valentín por la vía del artículo 367 TRLSC.
Los requisitos para el éxito de dicha acción son los siguientes: (i).- una
La exigencia legal de que la acción u omisión del administrador lesione
Para depurar la incidencia de la sociedad hay que indicar que, aunque la causa del impago pudiera ser la insolvencia de la sociedad, ni esta causa, ni la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil generan, sin más, la responsabilidad del administrador ( SS AP de Madrid, Sección 28ª, 13/11/09, Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: SAP M 16054/2009).
La insolvencia es un daño para la sociedad y es la causa directa del impago de la deuda en la mayoría de las ocasiones. Los preceptos que regulan la responsabilidad individual de los administradores ( artículos 135 del TRLSA , 69 de la LSRL y 241 del TRLSC) expresan que debe existir una relación 'directa' entre el actuar del administrador y el daño. El criterio al respecto de la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid es claro al respecto.
Para que el ejercicio de la acción individual de responsabilidad de los administradores tenga éxito
El otro elemento esencial para poder apreciar la concurrencia de este tipo de responsabilidad individual sería acreditar
Hay que recordar que no puede reprocharse a la parte demandada el mal resultado del negocio que desempeñaba, debido a los avatares adversos del mercado y al riesgo inherente a toda actividad empresarial. Ello no es fuente, por sí mismo, de imputación de responsabilidades, ni tampoco se pretende trasladar una responsabilidad por el pago de deuda ajena, la cual incumbía realizar a la sociedad FILTRONTEC ESPAÑA S.L que es una entidad mercantil con su propia personalidad y que sería la contractualmente obligada ante la actora.
Como ya se ha avanzado, la no presentación de las cuentas anuales al depósito en el Registro Mercantil no es
La insolvencia, sólo es motivo de responsabilidad de los administradores si se acredita que se ha llegado a ella por negligencia de los administradores. Nada se ha acreditado al respecto en este caso.
La parte actora no ha aportado prueba concluyente alguna acreditando la desaparición de la sociedad de la vida mercantil.
Por razón de lo expuesto, no habiendo practicado la parte actora prueba suficiente para acreditar la negligencia del administrador procede la desestimación de la responsabilidad frente al administrador Don Valentín por la vía de la acción de responsabilidad individual.
En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.
En el presente caso, dada la estimación de la demanda dirigida frente a la mercantil FILTRONTEC ESPAÑA S.L, procede la expresa imposición de las costas a ésta última. En el caso de la acción dirigida frente al administrador Don Valentín , la desestimación de la demanda impone las costas a la parte actora.
Fallo
ESTIMANDO la demanda interpuesta por URMATI APPARATEBAU GMBH S.L siendo demandada la mercantil FILTRONTEC ESPAÑA S.L, debo condenar y condeno a ésta última al pago a la actora de la cantidad de 279.415,79 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por URMATI APPARATEBAU GMBH S.L siendo demandado Don Valentín , debo absolver y absuelto a éste último de los pedimentos frente a él formulados.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndolas de que contra la misma podrán interponer Recurso de Apelación en el plazo de 20 días, que será resuelta por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

