Sentencia Civil Nº 65/201...io de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 65/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 685/2013 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR

Nº de sentencia: 65/2015

Núm. Cendoj: 28079470102015100057

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4960

Núm. Roj: SJM M 4960:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 685 /2013

SENTENCIA Nº: 00065/2015

SENTENCIA

En Madrid, a diez de junio de dos mil quince.

Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal número 685/2013 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil URMATI APPARATEBAU GMBH S.L representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Iglesias Pérez frente a FILTRONTEC ESPAÑA S.L y Don Valentín , ambos en situación procesal de rebeldía, sobre incumplimiento contractual y acción de responsabilidad de los administradores sociales, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad mercantil URMATI APPARATEBAU GMBH se presentó demanda de juicio ordinario que tuvo entrada en este Juzgado el día 21 de octubre de 2013 frente a la entidad FILTRONTEC ESPAÑA S.L y Don Valentín , en cuyo suplico solicita: '... Se dicte por ese Juzgado sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados, FILTRONTEC ESPAÑA SL y al administrador único Don Valentín a abonar a mi representada la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE MIL EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (279.415,79 euros), más los intereses y costas que proceda imponer, dando a los autos el curso legal que corresponda'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto se emplaza a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación acompañada para que conteste en el plazo de veinte días hábiles. No habiendo comparecido la parte demandada en el plazo otorgado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.1 LEC , se declara a FILTRONTEC ESPAÑA S.L y a Don Valentín en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 8 de abril de 2014.

TERCERO.-La audiencia previa ha tenido lugar con la incomparecencia de la parte demandada, entendiéndose el acto solo con el actor en los términos de lo dispuesto en el artículo 414.3 LEC . En dicho acto, la parte actora se ha ratificado íntegramente en el escrito presentado y, en cuanto a prueba, ha dado por reproducida la documental aportada. No habiendo más prueba que practicar han quedado los autos conclusos para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC .

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora, en nombre y representación de la mercantil URMATI APPARATEBAU GMBH se ejercita, con carácter principal, una acción de reclamación de cantidad de 279.415,79 euros frente a la mercantil FILTRONTEC ESPAÑA S.L y frente a Don Valentín , como responsable de las obligaciones contractuales en favor de la mercantil, en virtud de la teoría del levantamiento del velo. Subsidiariamente se ejercita frente a Don Valentín la acción individual del artículo 241 TRLSC y la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 TRLSC.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre las acciones de los artículos 241 y 367 TRLSC existen importantes diferencias ya que, mientras por un lado la regulada en el 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el art. 1.902 C.c ., referida a socios y terceros lesionados por la actuación de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, por otro lado la prevista en el art. 367 se refiere a los acreedores y a las deudas de la sociedad, y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -y ser incluso objeto de un mismo Suplico cuando coincidan el daño y la deuda social, así como el tercero o socio y el acreedor- para prosperar requieren de la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas, fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.

La parte demandada, no se encuentran personados en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, dado que la situación de rebeldía procesal del demandado no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, favorecimiento alguno en la posición del actor URMATI APPARATEBAU GMBH viene obligado a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma solo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba.

SEGUNDO.-Acción de responsabilidad contractual.- La doctrina jurisprudencial ha venido determinando que, para el éxito de la acción de reclamación por incumplimiento contractual, lógicamente por aplicación del artículo 1.124 del código Civil , es preciso que por quien se ejercite se acredite en el proceso la concurrencia de los requisitos siguientes ( SSTS 4 de Junio de 2007 ; 22 de Diciembre de 2006 ; 11 de Octubre de 2006 ; y 5 de Abril de 2006 , entre otras):

1°. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2°. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3°. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían. Debe tratarse, pues, de un incumplimiento grave y esencial de que tal entidad que impida el fin normal del contrato frustrando sus legítimas expectativas.

4°. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, la cual, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable, la origine, actividad que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad frente a los requerimientos de la otra parte contratante.

5º. Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro ( SSTS de 21 de Marzo de 1986 y de 29 de Febrero de 1988 , entre otras).

De la documental aportada se acredita el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la parte actora, como el importe del mismo, derivada de la relación jurídica contractual que ligó a las entidades URMATI APPARATEBAU GMBH y FILTRONTEC ESPAÑA S.L, mediante la novación subjetiva en la que FILTRONTEC ESPAÑA S.L se subrogó en la posición de FILTRONTEC GMBH, contratante inicial. Se reclama el importe de 279.415,79 euros, efectuando el siguiente desglose: 212.000 euros correspondiente a las facturas adjuntadas como DOC.5 al 11 derivadas del contrato, correspondiendo un 5% al precio total que se debía de retener hasta la finalización de la obra en concepto de garantía; y el resto, facturas por modificación de pedido a consecuencia del robo de ciertos materiales sufridos por la demandada, acreditando ambas circunstancias mediante los DOC.12 al 17 y DOC.18. Todo ello sin que figure documento alguno que justifique el pago por la entidad demandada y sin haber comparecido al acto para desvirtuar tales extremos.

Los documentos aportados con la demanda producen los efectos que les otorga el art. 326 de la LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario de los mismos, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, por lo que tienen por efecto dar por acreditados los hechos de la demanda, en los que se sustenta la pretensión deducida, por lo que procede la estimación de la misma en sus propios términos respecto de la presente acción de responsabilidad contractual por deudas frente a la mercantil FILTRONTEC ESPAÑA S.L.

TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad contractual frente al administrador, Don Valentín , la cuestión jurídica planteada se centra en la aplicación o no de la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica. Mediante tal doctrina lo que se pretende evitar que, al amparo de la personalidad jurídica se obtengan fines fraudulentos. Así lo define la Sentencia de 31 de enero de 2000 ( RJ 2000, 65): «en ciertos casos y circunstancias, es permisible penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto, en la normalidad de los casos-, se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude».

El presente asunto en un caso apartado de la verdadera esencia y finalidad de la doctrina del levantamiento del velo. La Sentencia núm 852/2004 de 14 de julio del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1 ª) declara la improcedencia de la aplicación de tal doctrina a un caso de administración perjudicial para los acreedores, concluyendo que no podía admitirse que la entidad hubiera sido creada en condiciones que autorizaran el levantamiento del velo, sino indicando que 'la solución del perjuicio causado por la mala administración no debe venir por la vía de la negación de personalidad jurídica a la sociedad, sino por el ejercicio de aquellas acciones'(en referencia a la acción social o individual de responsabilidad contra los administradores). Así, tal Sentencia dice así: «una cosa es que la sociedad se revele como una forma de actuar en el tráfico de su socio único, que quiere limitar así su responsabilidad a los bienes aportados a la sociedad (salvo que cumpla las prescripciones legales para ello), o como un instrumento creado para defraudar a terceros por parte de los socios, o incumplir sus obligaciones para con aquéllos, casos en los cuales es posible el 'levantamiento del velo' ( S. de 3 de junio de 2004 [ RJ 2004, 3594] y las que cita), y otra muy distinta que la sociedad se administre mal, consciente o negligentemente, para lo cual la legislación mercantil da los remedios apropiados mediante la acción social o individual de responsabilidad contra los administradores.

Así, la jurisprudencia citada por la parte actora, en descripción de la teoría del levantamiento del velo, no responde a un caso como el presente en el que no se justifica documentalmente nada más allá de la deuda debida y, los meros casos de mala administración (cuyo análisis se efectuará posteriormente), tal y como se ha expuesto, se deben solventar mediante el ejercicio de las acciones de responsabilidad frente al administrador. La doctrina del levantamiento del velo tiene una aplicación excepcional, no pudiéndose eliminar por la actora, en interés propio el principio de personalidad jurídica independiente de toda persona jurídica como medio para satisfacer su interés al dirigirse contra la persona física que integra la jurídica.

CUARTO.-De forma subsidiaria se ejercita la acción de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales, respecto del administrador único de la sociedad FILTRONTEC ESPAÑA S.L, Don Valentín , se genera en el supuesto previsto en el art. 367.1 TRLSC, al disponer que ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y ' ex lege', que tiene lugar cuando concurre alguna de las causas de disolución sobre la sociedad del artículo 363 TRLSC. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

Se realiza un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL ), en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:

i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador, encontrándose la misma acreditada conforme se establece en el Fundamento Jurídico Primero.

ii) Condición de administrador social de la mercantil deudora FILTRONTEC ESPAÑA S.L en el sujeto demandado, Don Valentín resulta de la nota simple expedida por el Registro Mercantil de Madrid (DOC.2) en la que consta la fecha de nombramiento el día 17/11/2006 con duración indefinida.

(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad FILTRONTEC ESPAÑA S.L de la que era administrador el demandado. Las causas de disolución se encuentran previstas en el artículo 363.1 del TRLSC. Este artículo dispone: 'La sociedad de capital deberá disolverse:

a)Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b)Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c)Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d)Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e)Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f)Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g)Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h)Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

Por la parte actora se dispone en su escrito de demanda que la citada mercantil posee situaciones especiales según se desprende del Registro Mercantil; que no presenta las cuentas anuales desde el ejercicio 2006, que el administrador impuso una novación subjetiva respecto de la sociedad alemanda FILTRONTEC GMBH y abandona el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, efectuando un cambio de sujetos para dificultar la reclamación dineraria por el acreedor, ostentando en tal momento la mercantil demandada una posición dudosa respecto su solvencia, adjuntando en fundamento de tal pretensión el DOC.19. Que existió una confusión de patrimonios respecto de las dos mercantiles española y alemana, considerando que el patrimonio social se ha podido también confundir con el propio patrimonio del administrador demandado. Asimismo se presume que ha existido una infracapitalización de la sociedad que dificulta la persecución de su objeto social y el abono de sus deudas.

Así, efectúa una amalgama de alegatos, entremezclando los fundamentos de su pretensión relativa al incumplimiento contractual, la teoría del levantamiento del velo y el ejercicio de las acciones frente al administrador, tanto la individual como la objetiva por deudas, sin concretar ni individualizar cada una de ellas. De hecho, en cuanto a la acción ahora analizada no se concreta siquiera qué causas de disolución concurrían en la mercantil demandada. Es en el acto de la vista, tras requerimiento de esta Juzgadora, cuando se aviene a indicar que concurren las causas a) y c) de lo dispuesto en el artículo 363 TRLSC.

La concurrencia de causa de disolución debe ponerse en conexión con la fijación del momento de nacimiento de la deuda. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.2 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante lo expuesto con anterioridad, el propio precepto contiene una presunción legal, iuris tamtun , artículo 385 LEC , de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador. En el escrito de demanda presentada no se refiere el momento en el que la deuda devino líquida, vencida y exigible,requisito fundamental en el ámbito de la responsabilidad objetiva en el que nos encontramos para poder precisar si en tal momento concurría causa de disolución. Del análisis de las facturas debidas, y aportadas a la causa sin ordenar cronológicamente, consta fecha de facturas del año 2008 y del año 2012, indicándose que su vencimiento se produciría a los 14 días. Así, el dato objetivo sería la observancia de la situación en los ejercicios inmediatamente anteriores, 2007 y 2011.

De la prueba practicada se desprende, mediante la nota simple informativa del Registro Mercantil, que el último depósito contable data del ejercicio 2006 por lo que se tiene por acreditada la afirmación efectuada por la actora relativa a la omisión de la presentación de cuentas durante los últimos ejercicios.

Aunque la causa del impago pudiera ser la insolvencia de la sociedad, ni esta causa, ni la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil generan, sin más, la responsabilidad del administrador ( SS AP de Madrid, Sección 28ª, 13/11/09, Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: SAP M 16054/2009), siendo el único dato que se puede corroborar de la documental presentada la falta de depósito de cuentas mediante la Nota simple informativa del Registro Mercantil.

En sede de responsabilidad objetiva, conforme a los requisitos expuestos, se aprecia con la prueba aportada una insuficiencia probatoria en la pretensión de la parte actora que impide acreditar el requisito de la causa de disolución alegada, no procediendo analizar el último de los requisitos exigidos: Omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad. Prácticamente la totalidad de la documental presentada tiene la finalidad de acreditar la deuda social. Se justificarse únicamente, en cuanto a la posible causa de disolución de la mercantil, el indicio relativo a la falta de depósito de cuentas. En cuanto a la posible insolvencia, el DOC.19 aportado por la actora son las cuentas de la mercantil FILTRONTEC GMBH, no de la entidad demandada FILTRONTEC ESPAÑA. No resulta así documento alguno de los presentados que pueda contribuir a acreditar que la mercantil había cesado en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, ni que se encontrara en una situación de manifiesta imposibilidad de conseguir el fin social, por lo que procede la desestimación de la acción de responsabilidad por deuda social frente al administrador Don Valentín por la vía del artículo 367 TRLSC.

QUINTO.-Finalmente procede el análisis de la acción de responsabilidad frente al administrador social, prevista en el artículo 241 TRLSC, el cual en su redacción literal dispone: ' quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos'. Dicha responsabilidad se asienta sobre los presupuestos comunes para todas las clases de acción de reproche a tales administradores, recogido en el art. 236 TRLSC, '(...) responderán (...) del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo'.

Los requisitos para el éxito de dicha acción son los siguientes: (i).- una acción u omisióncometida por el administrador en el desarrollo de las funciones de su cargo, art. 225 y ss. TRLSC, o con motivo de las mismas, es decir, actuando en su relación de representación y gestión de los intereses sociales, (ii).- generación de forma directa e inmediata de un daño individualizado, por daño emergente o lucro cesante, sobre el patrimonio de un socio o de un tercero, (iii).- nexo causalprobado entre este daño producido y el acto u omisión realizado por el administrador, de forma que entre ellos exista un enlace fáctico natural en relación de causa y efecto, y (iv).- concurrencia de culpa o negligenciaen la actuación del administrador, de manera que aquella acción u omisión, como actuar, le sean imputables a título de infracción de deberes de cuidado, esto es, de previsión de sus consecuencias, o de prevención de sus efectos, con la adopción de medidas que hubieran sido adecuadas para evitar el daño derivado o simplemente desistiendo de tal acción, o actuando en lugar de omitir el acto que le era impuesto por los deberes de diligencia. Así se desprende claramente de la sentencia del Tribunal Supremo de 11/1/13 (ROJ: STS 142/2013 ) que expresa que 'para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 TRLSA ( artículos 241 TRLSC y 69 LSRL ) es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

La exigencia legal de que la acción u omisión del administrador lesione directamentelos intereses de los acreedores constituye una especie de filtro de las acciones de responsabilidad individual del administrador que exige depurar qué incidencia tiene, en la relación de causalidad entre la acción y el daño, la sociedad administrada por la parte demandada, con personalidad jurídica propia, que se interpone entre la acción u omisión del administrador y el daño causado, pues de prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad, el daño sería imputable siempre, de forma directa, al administrador, que respondería siempre civilmente.

Para depurar la incidencia de la sociedad hay que indicar que, aunque la causa del impago pudiera ser la insolvencia de la sociedad, ni esta causa, ni la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil generan, sin más, la responsabilidad del administrador ( SS AP de Madrid, Sección 28ª, 13/11/09, Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: SAP M 16054/2009).

La insolvencia es un daño para la sociedad y es la causa directa del impago de la deuda en la mayoría de las ocasiones. Los preceptos que regulan la responsabilidad individual de los administradores ( artículos 135 del TRLSA , 69 de la LSRL y 241 del TRLSC) expresan que debe existir una relación 'directa' entre el actuar del administrador y el daño. El criterio al respecto de la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid es claro al respecto.

Para que el ejercicio de la acción individual de responsabilidad de los administradores tenga éxito es necesario acreditar que la sociedad se halla en estado de insolvencia y que a dicha insolvencia se ha llegado por negligencia de los administradores( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 4/5/12, ROJ: SAP M 8276/2012 ), lo cual no ha sido constatado en el presente caso.

El otro elemento esencial para poder apreciar la concurrencia de este tipo de responsabilidad individual sería acreditar la desaparición de facto de la sociedad.Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 20/5/13 (ROJ: SAP M 8152/2013 ), expresa con total claridad que incurre en responsabilidad individual el administrador que, actuando sin la diligencia exigible a un ordenado administrador, permite la desaparición por vía de hecho de la sociedad sin proceder a una ordenada liquidación de la misma. Lo expresa en los términos que siguen: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente'.

Hay que recordar que no puede reprocharse a la parte demandada el mal resultado del negocio que desempeñaba, debido a los avatares adversos del mercado y al riesgo inherente a toda actividad empresarial. Ello no es fuente, por sí mismo, de imputación de responsabilidades, ni tampoco se pretende trasladar una responsabilidad por el pago de deuda ajena, la cual incumbía realizar a la sociedad FILTRONTEC ESPAÑA S.L que es una entidad mercantil con su propia personalidad y que sería la contractualmente obligada ante la actora.

Como ya se ha avanzado, la no presentación de las cuentas anuales al depósito en el Registro Mercantil no es per sedefinidora de la negligencia de los administradores, por que estos pueden haber formulado las cuentas y no haberlas presentado.

La insolvencia, sólo es motivo de responsabilidad de los administradores si se acredita que se ha llegado a ella por negligencia de los administradores. Nada se ha acreditado al respecto en este caso.

La parte actora no ha aportado prueba concluyente alguna acreditando la desaparición de la sociedad de la vida mercantil.

Por razón de lo expuesto, no habiendo practicado la parte actora prueba suficiente para acreditar la negligencia del administrador procede la desestimación de la responsabilidad frente al administrador Don Valentín por la vía de la acción de responsabilidad individual.

SEXTO.-En relación con los intereses, la contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC , por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC , siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC .

En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.

SÉPTIMO.-En materia de costas, conforme a lo dispuesto por el artículo 394 LEC , ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazado.

En el presente caso, dada la estimación de la demanda dirigida frente a la mercantil FILTRONTEC ESPAÑA S.L, procede la expresa imposición de las costas a ésta última. En el caso de la acción dirigida frente al administrador Don Valentín , la desestimación de la demanda impone las costas a la parte actora.

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por URMATI APPARATEBAU GMBH S.L siendo demandada la mercantil FILTRONTEC ESPAÑA S.L, debo condenar y condeno a ésta última al pago a la actora de la cantidad de 279.415,79 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por URMATI APPARATEBAU GMBH S.L siendo demandado Don Valentín , debo absolver y absuelto a éste último de los pedimentos frente a él formulados.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndolas de que contra la misma podrán interponer Recurso de Apelación en el plazo de 20 días, que será resuelta por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

Diligencia de publicación.-En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, doy fe.

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