Sentencia Civil Nº 65/201...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Civil Nº 65/2015, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 348/2013 de 20 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: FRESNEDA DOMINGUEZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 65/2015

Núm. Cendoj: 19130420042015100017

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:246

Núm. Roj: SJPI  246:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 Y DE LO MERCANTIL DE

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00065/2015

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 Y GUADALAJARA

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono:949209900

Fax: 949253746

NEGOCIADO B

0407M0

N.I.G.: 19130 42 1 2013 0004212

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000348 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000348 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. David

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado/a Sr/a.

D/ña. INMOBILIARI HISPANO ALCARREÑA SL, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , ADMINISTRADOR CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. GONZALO MARTINEZ LOPEZ, ,

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 65/2015

En Guadalajara, a 20 de noviembre de 2015.

Vistos por Dña. María José Fresneda Domínguez, Magistrada/Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Guadalajara, los presentes autos de oposición a la calificación del concurso voluntario nº 348/2013, con intervención de la Administración Concursal, en la persona de D. Gines y como Auxiliar Delegado, D. Leopoldo , y del Ministerio Fiscal, por escrito evacuado y unido a autos, frente a la concursada, INMOBILIARI HISPANO ALCARREÑA, S.L., representada por el Procurador Sr. Martínez López y asistida del Letrado Sr. Sáez Castro; y D. David , representado por la Procuradora Sra. López Manrique y asistido por el Letrado Sr. García Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Auto de 7 de octubre de 2013 se declaró el concurso voluntario de la entidad INMOBILIARI HISPANO ALCARREÑA, S.L. (en adelante, INMOBILIARI), en el que se designó Administrador del Concurso a D. Gines . Con posterioridad, tras seguirse el procedimiento legalmente previsto, por resolución de fecha 3 de abril de 2014 se acordó la conclusión de la fase común y la formación de la Sección 6ª (calificación).

SEGUNDO.-La Administración Concursal presentó informe -con fecha de registro de entrada en este de Juzgado de 8 de enero de 2015- en el que interesa que se dicte Sentencia de conformidad con la propuesta de resolución contenida en su informe:

1º.- Se declare el concurso como culpable.

2º.- Se declare como persona a la que debe afectar dicha calificación a la siguiente:

D. David , con DNI NUM000 , y domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 .

3º.- De conformidad con el art. 172 LC , se condene a la persona afectada por la calificación a:

* Su inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como representar o administrar a cualquier persona durante un período de dos años, por la gravedad de los hechos.

* La pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

TERCERO.-Mediante resolución de 15 de enero de 2015 se dio traslado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días emitiera dictamen.

Evacuado dicho traslado, el Ministerio Fiscal interesó que se declare culpable el concurso de INMOBILIARI, siendo persona afectada por dicha calificación el administrador, D. David , para quien solicita la inhabilitación por 2 años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona; la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

CUARTO.-Mediante resolución de fecha 12 de febrero de 2015, de la calificación se dio traslado a la concursada y a D. David .

La concursada se ha adherido a la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal.

La representación procesal de D. David presentó demanda incidental en la que se opone a la calificación propuesta por la Administración Concursal.

Se alega que las últimas cuentas depositadas en el Registro Mercantil fueron en el año 2008, produciéndose el cierre de la hoja registral por falta de depósito de cuentas, por lo que no tiene explicación que se forzara al Sr. David a que aprobara unas cuentas que no se iban a depositar en el Registro Mercantil. Se justifica su no aprobación en el hecho de que no fueron auditadas, conforme él mismo solicitó, y en su desacuerdo ante posibles irregularidades contables. Considera que la actuación de los Sres. Laureano Constancio respecto de los hechos por los que se califica el concurso como culpable es relevante y esencial. Se pone de manifiesto que D. Constancio actuó como administrador de hecho de INMOBILIARI y de las demás empresas del grupo y que también era el gerente, sin que el Sr. David ejerciera actividad alguna de gestión en la sociedad.

Se alega que las empresas del grupo han llevado contabilidad desde su constitución hasta la declaración del concurso; que la contabilidad y la asesoría fiscal fue llevada a cabo hasta el año 2010 por la Gestoría Gilaberte Castellote, momento en el que unilateralmente y sin autorización del Sr. David se cesó a dicha gestoría en tales funciones y la llevanza de la contabilidad pasó a D. Constancio junto a personal de su confianza. Se pone de manifiesto que las empresas nunca repartieron beneficios, pese a tenerlos.

De todos los incumplimientos mencionados por la Administración Concursal en su informe, tan sólo se reconoce la falta de presentación de cuentas en el Registro Mercantil, si bien este hecho por sí sólo no coloca a la sociedad en situación de insolvencia y que la ausencia de firma del Sr. David en la aprobación de las cuentas no es la causa de dicha situación.

QUINTO.-Por Providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se admitió a trámite la demanda de oposición, se declaró la pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas y se señaló la celebración de la vista para el día 8 de mayo de 2015, que fue suspendida por resolución de 16 de abril de 2015, en virtud de causa legal, a instancia de la representación procesal de la concursada, y se señaló nuevamente para el día 28 de mayo de 2015, que fue suspendida por resolución de fecha 27 de abril de 2015, a instancia de la representación procesal de la concursada, en virtud de causa legal, señalándose nuevamente para el día 11 de junio de 2015, suspendida por Auto de 10 de junio de 2015, en el que se acordó dar traslado a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado para que efectuara nuevo señalamiento, que mediante resolución de 11 de junio de 2015 se fijó para el día 13 de julio de 2015. Nuevamente suspendida la vista por resolución de 24 de junio de 2015, a petición de la representación procesal de la concursada, en virtud de causa legal, se efectuó nuevo señalamiento para el día 25 de septiembre de 2015.

Celebrada la vista el día y hora señalados con asistencia de todas las partes personadas, las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas, en concreto la documental y testifical, tras lo cual las respectivas defensas formularon sus conclusiones, todo ello en la forma que consta en el soporte de reproducción que acompaña las presentes actuaciones.

Hechos

INMOBILIARI HISPANO ALCARREÑA, S.L., fue constituida el 17 de diciembre de 2001. Tiene por objeto social la compra, venta y alquiler de bienes muebles e inmuebles, que comprende como actividad principal las propias de su objeto social y todas las demás relacionadas con el mismo y que tiendan a los mismos fines. Su órgano de administración se compone de tres administradores mancomunados: D. David , D. Constancio y D. Laureano .

INMOBILIARI forma parte de un grupo de sociedades denominado GRUPO BRIHUEGA, que si bien no es un grupo societario legalmente constituido, la sociedades que lo conforman comparten identidad de socios y administradores; entre dichas mercantiles se encuentran además EL SÚPER DEL AZULEJO, S.L., AZULEJOS Y PAVIMENTOS BRIHUEGA, S.A. y BRICO BRIHUEGA, S.L., declaradas todas ellas en concurso. INMOBILIARI era la sociedad titular del patrimonio de ciertos bienes muebles e inmuebles utilizados por las demás sociedades del grupo para el desarrollo de su respectiva actividad.

El 7 de octubre de 2013 se declaró en concurso a INMOBILIARI.

Desde el año 2009 se han producido discrepancias entre los administradores mancomunados que han llevado a la sociedad a una situación de bloqueo que la hace inoperante y que ha impedido la aprobación de las Cuentas Anuales y, por tanto, su depósito en el Registro Mercantil desde dicho ejercicio.

Dicha situación de bloqueo ha sido propiciada por el Sr. David quien, se ha negado injustificadamente a firmar cualquier documento o convocatoria de Junta de General de Socios.

Fundamentos

PRIMERO.-La Administración Concursal califica el concurso como culpable al apreciar la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 164.2.1º, en conjunción con el art. 165.1.3º LC . Conforme al primero, en todo caso el concurso se calificará como culpable cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara, y conforme al segundo de los preceptos, el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando por parte de sus administradores, si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Para fundar su propuesta de calificación la Administración Concursal reproduce los argumentos vertidos ya acerca de los Libros de contabilidad, las Cuentas Anuales y los Libros de Actas y Libro registro de Socios en su informe provisional, argumentando que los libros contables correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011 no constan depositados en el Registro Mercantil de Guadalajara, como prevé el art. 27.2 del Código de Comercio ; tampoco las Cuentas anuales correspondientes al mismo período (2009-2011) constan depositadas, y, ni siquiera formuladas; y no han sido aportados los Libros de Actas ni el Libro Registro de Socios.

Frente al informe de calificación de la Administración Concursal, al que se adhieren el Ministerio Fiscal y la concursada, se opone el Sr. David por los siguientes motivos:

1º) Que las últimas Cuentas Anuales presentadas fueron las correspondientes al ejercicio 2008, reconociendo que se ha negado a firmar las cuentas que le presentaban por no estar conforme con lo reflejado en ellas y al no hacer las correspondientes auditorías y por ser consecuente con la querella que se presentó contra el Sr. Constancio , al haber solicitado en las diligencias previas que se siguen a consecuencia de su admisión a trámite el nombramiento de un administrador judicial. Momento éste, el de su admisión a trámite, cuando el Sr. Constancio interesa la disolución de la sociedad.

2º) Que D. Constancio ha actuado siempre como administrador de hecho y gerente de todas las empresas del Grupo, asumiendo el control y gestión de la sociedad, desempeñando todas las funciones propias del cargo.

3º) Que desde su constitución hasta la declaración de concurso, la llevanza de la contabilidad ha sido asumida por D. Leopoldo asistido por tres empleados más. Desde 1999 y hasta el año 2010, la contabilidad y la asesoría fiscal se encomiendan a la gestoría Gilaberte Castellote y a partir de dicho año, sin consentimiento del Sr. David , la contabilidad pasa a ser llevada por D. Constancio y varias personas de su confianza.

SEGUNDO.- Sobre la causa de culpabilidad.

Como tiene asentado la Sala 1ª del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS de 10 de abril de 2015 ): 'El art. 164.1 LC establece, como criterio general, para calificar el concurso como culpable, la existencia de una conducta en la que hubiera mediado dolo o culpa grave y hubiera generado o agravado el estado de insolvencia. Nuestro actual sistema concursal no renuncia a la técnica de presunciones de fraudulencia o de culpabilidad que articularon los Códigos de Comercio de 1829 y 1885, y así, en los arts. 164.2 y 165 LC establecen unos comportamientos tipo que facilitan al Juez la valoración de la conducta del concursado, a los que, en unos casos presume iuris et de iure y en otros iuris tantum la concurrencia de los dos factores que integran el criterio general de culpabilidad: el dolo o culpa grave y la generación o agravación de la insolvencia. No es que los hechos base que contemplan los arts. 164.2 y 165 LC constituyan un numerus clausus de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso'.

La Administración Concursal sustenta su propuesta de calificación culpable tanto en uno de los supuestos que no admiten prueba en contrario, el incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad, doble contabilidad o irregularidad contable relevante ( art. 164.2.1º LC ), como en uno de los supuestos que admiten prueba en contrario, la ausencia de formulación de Cuentas Anuales, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Los hechos base en los que se funda la propuesta de la Administración Concursal no han sido negados por ninguna de las partes, ni siquiera por el demandante de oposición, que reconoce abiertamente su negativa a la formulación de las Cuentas, sin perjuicio de la justificación que da para ello, lo que debe ser objeto de examen en el siguiente Fundamento al examinar las personas afectadas por la calificación del concurso y sus consecuencias, por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones procede declarar el concurso culpable al estimarse acreditados los hechos referidos tanto en el art. 164.2.1º, como en el art. 165.1.3º LC .

TERCERO.- Sobre las personas afectadas por la calificación del concurso.

Con carácter previo, ha de ponerse de manifiesto que en el Suplico de su contestación el Sr. David interesa que, o bien se declare fortuito el concurso, o, subsidiariamente, se declare culpable a D. Constancio .

El ámbito de sujetos que potencialmente pueden ser declarados culpables queda limitado a lo que al respecto interesen la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 168 y 169 LC . Pues la propuesta de calificación del concurso como culpable ha de partir de la Administración Concursal y/o del Ministerio Fiscal, hasta tal punto que si ambos coinciden en calificar el concurso como fortuito, el Juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones ( art. 170.1 LC ). El resto de los personados en virtud del art. 168 LC pueden coadyuvar pero no plantear una pretensión de culpabilidad frente a un sujeto distinto de los contemplados por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos.

En el presente caso la pretensión de calificación culpable la dirige la Administración Concursal únicamente frente a uno de los administradores mancomunados, el Sr. David , por lo que no procede adentrarnos en la posible culpabilidad del concurso por causa de persona distinta, que, por otro lado, no ha tendido oportunidad de defenderse respecto de dicha calificación. Se centra, en consecuencia en la calificación del concurso como culpable frente a la propuesta de persona afectada por el mismo únicamente del Sr. David .

El resultado que arroja la prueba practicada en la vista conduce a la estimación de la propuesta de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal. En efecto, tanto de la documental aportada por la concursada junto a su escrito, como de la testifical que se practicó en la vista se ha de deducir que la imposibilidad de legalizar los Libros contables y de elaborar y depositar las Cuentas Anuales correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012 se deben a la conducta injustificadamente obstruccionista en el órgano de administración por parte del Sr. David . En los documentos aportados por la concursada constan numerosos burofax remitidos por parte del Sr. Constancio al Sr. David que evidencia la negativa a firmar ciertos documentos, como los relativos a la concesión de créditos por entidades bancarias o a pagarés para pago a proveedores, igualmente consta la negativa a formular las Cuentas Anuales desde el ejercicio 2009 (pág. 7 del documento nº 10). Tales hechos han resultado avalados por el testimonio de D. Leopoldo , Director de Administración (jefe de contabilidad) de las empresas del grupo y por el propio hermano de D. David , quien al parecer le asesoró en su negativa a firmar cualquier documento, amparándose en la existencia de irregularidades contables que han sido objeto de una querella que se investiga en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara. Dicha querella en modo alguno justifica la actitud del Sr. David , toda vez que, sin perjuicio del resultado que arroje la investigación, la misma en nada debía obstaculizar, por ejemplo, para la convocatoria de Juntas de Socios para la aprobación de las Cuentas Anuales, en las que podía haber dejado constancia de su disconformidad con las propuestas o proponiendo unas Cuentas alternativas, lo que no hizo en ningún momento, adoptando una actitud absolutamente pasiva que ha impedido el normal funcionamiento de la sociedad, lo que conduce a su consideración como persona afectada por la calificación del concurso.

Como consecuencia de lo expuesto procede imponer al Sr. David la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, sanción que, por ser la mínima prevista por el art. 172 LC , no se estiman necesarias mayores argumentaciones, e igualmente, se declara la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener el Sr. David como acreedor concursal o de la masa.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Concursal y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del presente proceso a D. David .

Vistos los preceptos legales y demás concordantes de general y pertinente aplicación al presente caso,

Fallo

1º.- DECLARO CULPABLE el concurso de INMOBILIARI HISPANO ALCARREÑA, S.L., por incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad y ausencia de formulación de las Cuentas Anuales en varios ejercicios en los tres últimos a la declaración de concurso.

2º.- Se declara persona afectada por la calificación a D. David , en su condición de administrador mancomunado de la concursada.

3º.- Se inhabilita a D. David para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, por un periodo de 2 AÑOS a contar desde la firmeza de la presente.

4º.- ACUERDO la pérdida de cualquier derecho que D. David pudiera ostentar como acreedor concursal o de la masa.

Con condena en costas a D. David .

Notifíquese esta resolución a las partes indicándoles que no es firme, pudiendo interponer frente a la misma recurso de apelación, que deberán por escrito y ante este Juzgado en el término de veinte días, previa consignación del depósito de 50 euros en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado y previo pago de una tasa de 800 euros por parte de la mercantil, que se liquidará conforme al modelo oficial establecido al efecto por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas e ingresará en el Tesoro Público, y que, una vez tramitado, será conocido por la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara.

Así lo acuerda, manda y firma Dña. María José Fresneda Domínguez, Magistrada/Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Guadalajara; doy fe.

EL/LA MAGISTRADO/A-JUEZ

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

LA LETRADA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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