Última revisión
23/11/2015
Sentencia Civil Nº 65/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cáceres, Sección 1, Rec 294/2013 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cáceres
Ponente: LOZANO DIAZ, JOSE
Nº de sentencia: 65/2015
Núm. Cendoj: 10037410012015100014
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:53
Núm. Roj: SJPII 53:2015
Encabezamiento
En Cáceres, a 20 de abril de 2015.
D. JOSÉ LOZANO DÍAZ, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia e instrucción número uno y de lo Mercantil de Cáceres; habiendo visto los presentes autos de incidente concursal, en el seno del concurso nº 294/2013, Sección 6ª, promovido a instancia de la AC del concurso, representada por el procurador D. Jesús Fernández de las Heras y defendida por el letrado D. Felipe Vela Jiménez, contra la concursada González Peraleda SA, Maximino y Victoriano , en rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso, ha dictado Sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
Seguidamente, la AC en plazo y forma presentó su informe y suplicaba la declaración culpable del concurso y con las sanciones que figuran en su escrito contra Victoriano y Maximino . El informe se basaba, en resumen, en: art. 164.2.1 º LC , o incumplimiento sustancial del deber de llevar contabilidad; art. 165.1 LC o incumplimiento del deber de presentar concurso, incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso o con la AC y ausencia de formalización y depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil en alguno de los tres años anteriores a la declaración de concurso.
Fundamentos
El informe de la AC se basa en las siguientes causas de calificación culpable:
1.- incumplimiento sustancial del deber de llevar contabilidad, que recoge el art. 164.2.1º LC :
'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.
La AC denuncia que, a su juicio, como puso de manifiesto en los textos definitivos, es que la sociedad se ha descapitalizado durante los dos últimos ejercicios antes del concurso y, lo que es peor, que no se conoce el origen o circunstancias de dicha descapitalización, pues no existe en absoluto contabilidad en esos ejercicios, ni modo de conocer las medidas de protección del patrimonio incluido en el inventario contable. Así se expuso en el acta de suspensión de la concursada de fecha de 5 de noviembre de 2013.
El Ministerio Público informa favorablemente a la estimación de esta causa. Las personas afectadas- demandadas, nada han dicho u opuesto, con lo que se les aplicará el art. 496 de la LEC , pero entendiendo que ni han impugnado los documentos aportados ni han alegado excepciones de fondo a la pretensión de calificación.
2.- presunciones de agravamiento o causación de la insolvencia:
2.1.- incumplimiento del deber de instar el concurso: el concurso ha sido declarado como necesario y en la Memoria de la contabilidad de 2011, cuyo balance no ha conocido la AC, se mencionan unas pérdidas de 1.000.416, 90 euros derivadas de la UTE González Peraleda- Galena 3 SA en el que el grado de participación de la concursada es de 59, 93%, por lo que le corresponde asumir 599.549, 87 euros, lo que aumenta el patrimonio neto negativo a 762.937,33 euros. La AC al examinar la situación financiera y patrimonial de la concursada, ha concluido que en realidad la sociedad tiene un activo de 9.639.659 euros frente a un pasivo de 35.419.577 euros y un patrimonio neto negativo de 25.779.918 euros, cifras que corrigen la situación patrimonial a fecha de 2011. el Ministerio Fiscal se ha adherido a esta causa de calificación, sin que los demandados hayan alegado nada al respecto.
2.2.- incumplimiento del deber de colaborar con la AC: tanto en el acta de suspensión de 5 de noviembre de 2013, como en correos posteriores la AC ha requerido a los administradores de la concursada para que les entregue información relevante que se incluye dentro del art. 6 de la LC sin obtener respuesta alguna.
2.3.- no formalización de cuentas anuales y falta de depósito de los ejercicios de 2011 y 2012. El Ministerio Público informa favorablemente a la estimación de esta causa. Nada han alegado los demandados
La sentencia se guía en relación con esta cuestión por lo siguiente, como en otras sentencias dictadas en procesos de calificación: la LC en sus artículos 164 y 165 establece varias causas de calificación del concurso culpable. En opinión de este juzgador en realidad son de dos tipos, o se reúnen en dos grupos: por un lado, la generación o agravación del estado de insolvencia mediando dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, presumiéndose salvo prueba en contrario, la existencia de dicha culpa grave o dolo en los casos recogidos en el artículo 165 de la LC .
Por otro lado, la existencia probada de los supuestos de hecho recogidos en el artículo 164.2 de la LC , con independencia de si las conductas descritas han causado o agravado la insolvencia. Por tanto, la concurrencia probada de estas causas determina automáticamente la calificación culpable, pero no se exige la probanza de culpa grave o dolo en la causación o agravación de la insolvencia, ni nexo causal entre conducta e insolvencia, ya que tales requisitos no pertenecen a la estructura típica de la norma.
Con razón la doctrina y la jurisprudencia de las Audiencias han señalado que no se trata [las causas del
artículo 162.2 de la LC ] de verdaderas presunciones (aunque se las denomine así, como
Por otro lado, debe decirse que es irrelevante la aplicación o mención concreta del apartado en que se basa la calificación, si bien el juzgador debe ajustarse a los hechos constitutivos y causa de pedir que el informe señala como posibles causas de calificación culpable, en este caso, el incumplimiento del deber de presentar concurso.
En concreto, respecto de las presunciones
Estas mismas conclusiones pueden ser aplicadas al resto de presunciones, pues el desconocimiento de las cuentas anuales por los acreedores, al no facilitárseles por ausencia de su publicación, y el incumplimiento del deber de colaborar con la AC agravan su situación, al vedarle la posibilidad o bien de adoptar las medidas oportunas para proteger sus créditos antes o después de su nacimiento, o al dificultar la marcha del concurso, mermando sus posibilidades de cobro o dilatando las mismas. Salvo prueba de que no se ha originado o agravado la insolvencia por causas imputables al concursado o a las personas afectas o que no concurre participación en tales causas, o que las mismas no concurren en realidad.
Por otro lado, la situación contable a ejercicio de 2011 ha sido expuesta por la AC, y ha entendido que ya desde 2011 se debería haber presentado concurso en consideración a su patrimonio activo real (no aumentado artificiosamente) y a las pérdidas como consecuencia de que la concursada participó en una UTE con graves pérdidas. Se recuerda que el concurso fue declarado como necesario en 2013, con lo que es obvio que, con este extremo más las correcciones contables y patrimoniales que ha hecho la AC, la concursada debió presentar concurso voluntario en 2012. Por tanto, esta presunción debe ser aplicada sin que haya habido prueba en contrario.
Más claras aparecen las presunciones restantes, pues no consta el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios de 2011 y de 2012, según la información del Registro Mercantil aportada a los autos de esta sección por la AC y en las actas y correos electrónicos consta que la AC requirió una variada información que abarca prácticamente la totalidad del art. 6 de la LC . Los demandados nada han alegado ni probado sobre estas causas, con lo que se entienden probadas y deben ser apreciadas.
El informe de calificación solicita además, la condena a pagar daños y perjuicios: cuando en su informe detalla que se ha producido una descapitalización de la sociedad se refiere a un apartado de su informe que detalla cómo se han asumido créditos no afectos a la actividad empresarial, por importe de 6.184.816 euros, que representan el 23, 99% de su patrimonio negativo. Menciona el detalle de estos créditos, en el cual se observa que se trata de dos préstamos concertados con Liberbank SA y cedidos a la SAREB que están garantizados con hipoteca sobre bienes de un tercero.
Al margen de que esta concreta circunstancia no se alega como causa concreta de calificación culpable, lo cual es necesario, aunque no se especifique el precepto, se entiende que no concurre el supuesto de hecho para condenar por daños y perjuicios a los administradores, pues se deduce la ausencia de prueba sobre la relación de causalidad entre esa conducta y el daño inferido al patrimonio de la concursada. Si se trata de créditos pendientes de pago (pues se reflejan en el listado de acreedores del informe) y si se han clasificado como ordinarios y subordinados y además garantizados con hipoteca de un tercero, no se observa un daño culpable inferido al patrimonio de la sociedad, como no sea más que el aumento del patrimonio pasivo, lo cual no es un daño indemnizable, pues no se prohíbe en el ordenamiento jurídico que las sociedades puedan efectuar actividades ajenas a su objeto social o no afectas al mismo, como es el caso. Otra cosa es que no aparezca justificación alguna a dicha operación crediticia, lo que se valora en el siguiente apartado. Por tanto, no se observa un menoscabo del patrimonio activo, sino un aumento del pasivo, y no se aprecia un perjuicio a los acreedores como dice la AC, pues se trata de créditos ordinarios y subordinados y sometidos a garantía hipotecaria de un tercero.
I. Muy graves: la doble contabilidad; la falsedad en la documentación presentada; el alzamiento de bienes (en general incluso la realización de actos que impidan un embargo), la salida fraudulenta de bienes y los actos jurídicos para la simulación de una situación patrimonial ficticia. Le correspondería un porcentaje entre el 100% de los créditos y un 75%.
II. Graves: no llevanza de la contabilidad, irregularidad relevante en la contabilidad, no formulación de cuentas anuales, no sometimiento de las mismas a auditoría, el no depositar las cuentas anuales en el registro mercantil, inexactitud grave en los documentos presentados producida con dolo, causación o agravamiento doloso de la insolvencia, y no presentar la solicitud de concurso en plazo. Entre un 75% y un 30%.
III. Menos graves: inexactitud grave en los documentos presentados cometida por culpa grave, el incumplimiento de colaborar en el concurso, la declaración de incumplimiento del convenio imputable, la no asistencia a la junta de acreedores y el agravamiento o la generación culpable de la insolvencia, como cláusula general. Hasta el 30%.
Tales criterios son orientadores, porque todo depende de las circunstancias declaradas probadas, especialmente en consideración a la concurrencia de varias de ellas. De conformidad con la STS de 5 de febrero de 2015 , la versión de la ley aplicable al caso ( art. 172 bis) no exige que se acredite una relación de causalidad entre la conducta culpable y la agravación o causación de la insolvencia, como se desprende de la modificación del Real decreto ley 4/2014 . Conforme la STS 14 de noviembre de 2012 y otras anteriores, esta responsabilidad debe ser motivada en relación con las causas de culpabilidad y la participación de los afectados en las mismas.
En este caso la responsabilidad por déficit concursal debe llevar a la aplicación de una responsabilidad del 40% del déficit concursal, pues no existe en ningún modo contabilidad alguna que pueda comprender cuáles son las causas concretas de la insolvencia ni se ha apreciado conducta de los afectados en relación con las necesarias explicaciones, sobre todo en relación con los créditos no afectos a la actividad que señala la AC. No se establece la totalidad, pues no concurren otras circunstancias más graves, como las reflejadas en el grupo I, pero se entiende que con la conducta omisiva de los administradores esta responsabilidad no debe ser inferior al 40%. No es posible determinar el grado de participación de cada administrador en los hechos al no comparecer los demandados y al ser ambos administradores. Aplicando análogamente el sistema de la responsabilidad societaria de los administradores, se considera que por esa razón debe ser solidaria, con un porcentaje del 50% cada uno de ellos, en sus relaciones internas. Es decir, solidariamente cubrirán el 50% y entre ellos por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- la calificación
2.-
3.- la
y
y
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en 20 días desde su notificación, previo abono de las tasas y/o depósitos que procediesen.
Sáquese testimonio de la misma e incorpórese a los autos guardando el original en el correspondiente Libro.
Así lo acuerdo, mando y firmo:

