Sentencia Civil Nº 65/201...il de 2015

Última revisión
14/12/2015

Sentencia Civil Nº 65/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 264/2013 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 65/2015

Núm. Cendoj: 45168410012015100026

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:159

Núm. Roj: SJPII  159:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL DE

TOLEDO

SENTENCIA: 00065/2015

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30

Fax: 925-396033

M68330

N.I.G.: 45168 41 1 2013 0010792

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000264 /2013 0002

Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000264 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEUDOR D/ña. EDYCO OBRAS Y SERVICIOS S.L., TECNICAS DE ENERGIA Y AGUA S.L. , YUNTA & YUNTA ASESORES S.L. , INSTALACIONES ELECTRICAS ANDRES FERNANDEZ S.L.

Procurador/a Sr/a. JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR, JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR , JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR , MARIA BELEN BASARAN CONDE

Abogado/a Sr/a. RAFAEL MARFIL SANCHEZ, RAFAEL MARFIL SANCHEZ , RAFAEL MARFIL SANCHEZ ,

SENTENCIA Nº 65/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO

INCIDENTE RESCISIÓN 2

CONCURSO 264/2013

En Toledo a 23 de abril de 2015 .

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 2 de incidente concursal sobre rescisión instados por la Administración Concursal de Edyco Obras y Servicios SL contra Edyco Obras y Servicios SL y contra Instalaciones Eléctricas Andrés Fernández SL representada por D ª Belén Basarán Conde.

Antecedentes

1- La Administración Concursal presentó demanda en la que solicitaba que se declare que la cesión de créditos realizada por la concursada contra Edyco Obras y Servicios SL a favor de Instalaciones Eléctricas Andrés Fernández SL es perjudicial para la masa activa del concurso , que se declare la ineficacia de la referida cesión , que se condene a la demandada Instalaciones Eléctricas Andrés Fernández SL a la devolución a la masa activa del concurso la cantidad percibida por el Ayuntamiento de los Yébenes de 61.964,96 € con sus frutos e intereses .

2- El demandado Instalaciones Eléctricas Andrés Fernández SL se opuso a la demanda presentada y recibido el incidente a prueba se practicaron las admitidas a las partes quedando para resolver .

Fundamentos

1- Según la demanda considera que es un acto perjudicial para la masa en los términos previstos en el art 71 de la LC , la cesión realizada el 11 de marzo de 2013 por la concursada a favor de Instalaciones Eléctricas Andrés Fernández SL de un crédito que dicha concursada ostentaba con el Ayuntamiento de lo Yébenes , comunicando dicha cesión al Ayuntamiento el día 3 de abril de 2013 que abonó a Instalaciones Eléctricas Andrés Fernández SL la cantidad de 61.964,96 € , habiéndose producido el pago el día 7 de mayo de 2013 . El concurso se solicitó el día 9 de julio de 2013 y se declaró por auto de 30 de octubre de 2013 , en el documento de cesión consta que la concursada reconoce adeudar a Instalaciones Eléctricas Andrés Fernández SL facturas de los años 2009 , 2010 , 2011 .

2- En la contestación de Instalaciones Eléctricas Andrés Fernández SL consta que el abono por la cesión de créditos fue de un crédito cuya última factura es de fecha 29 de julio de 2011 , es decir tiene una antigüedad de mas de dos años antes del concurso , que está vencido y es exigible , que se trata de una operación normal del tráfico jurídico y de hecho expone que Edyco Obras y Servicios SL era la adjudicataria de unas obras para la Residencia de Mayores de sito en la Calle Concepción de Los Yebenes , que Instalaciones Eléctricas Andrés Fernández SL era subcontratista de las obras de instalación eléctrica , que por falta de pago a la misma se procedería a emitir el certificado de Baja Tensión con lo que no se podría abrir dicho centro y para desbloquear la situación se cedieron se realizó la cesión delos créditos que se pretende rescindir .

3- El artículo 71 de la Ley Concursal dispone que, declarado el concurso, 'serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'. Con arreglo a lo previsto en el apartado segundo del precepto citado, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, 'cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades al uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso'. En los supuestos del apartado tercero, el perjuicio patrimonial se presume, salvo prueba en contrario, en tanto que, en los demás supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria (apartado cuarto). En cuanto a los efectos de la rescisión, el artículo 73 establece que 'la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del actor impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses'. La posición del tercero afectado por la rescisión varía según se considere de buena o mala fe; en el primer caso, la prestación que le corresponda tendrá la consideración de crédito contra la masa, que 'habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido', en tanto que si se aprecia mala fe en el acreedor, su crédito será considerado como concursal subordinado.

4- STS 10 de marzo de 2015 La jurisprudencia concibe 'el perjuicio para la masa activa' como un sacrificio patrimonial injustificado «en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación» ( Sentencias 629/2012, de 26 de octubre ; 487/2013, de 10 de julio ; 100/2014, de 30 de abril ; y 428/2014, de 24 de julio ). Fuera de los supuestos regulados en el apartado 2 del art. 71 LC en los que se presume iuris et de iure el perjuicio (enajenaciones a título gratuito y pagos anticipados), «en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa» ( Sentencia 629/2012, de 26 de octubre ). Según la reseñada Sentencia 629/2012, de 26 de octubre : «En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.»Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum».

5- En cuanto a la cuestión de que se trate de actos ordinarios , señala la STS 69/2012, de 26 de octubre , que el precepto exige la concurrencia de una doble condición: 'deben tratarse de actos ordinarios ligados a la actividad empresarial del deudor concursado y, además, deben haber sido realizados en condiciones normales '. Las STS núm. 487/2013, de 10 de julio , que siguió la STS núm. 740/212 de 12 de diciembre, ya señalaba que el origen de este precepto está en la jurisprudencia recaída en el art. 878.II del Código de Comercio que a partir de un determinado momento excluyó del riguroso régimen de retroacción de la quiebra los actos o negocio que constituían una operación propia del tráfico de la quebrada, por tratarse de operaciones ordinarias, que en sí mismas no encierran perjuicio. Como advierte la STS citada núm. 487/2012 : 'para ser considerados como tales actos ordinarios no basta que no se trate de actos o negocio extravagantes o insólitos. Es preciso que sean actos que, en una consideración de conjunto, tengan las características normales de su clase, se enmarquen en el tráfico ordinario de la actividad económica habitual del deudor y no tengan carácter excepcional... La determinación de lo que pueda considerarse como tales actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor es ciertamente casuística,... Como criterios útiles para la determinación se ha apuntado que presentan tal carácter los actos relacionados con el objeto social, cuando se trata de una sociedad, o los propios del giro típico de la actividad empresarial o profesional de que se trate.... Es preciso además que presenten las características de regularidad, formal y sustantiva, que les permita ser considerados como realizados en condiciones normales '.

6- En este caso solo por el hecho de haber realizado un pago de una deuda vencida líquida y exigible no se puede considerar que no sea perjudicial para la masa porque se ha hecho en un momento próximo a la declaración de concurso ( 9 meses antes de su declaración y 6 meses antes de su solicitud ) cuando ya la concursada se podía encontrar en situación de insolvencia pero además es preciso analizar las circunstancias concurrentes como es que Instalaciones Eléctricas Andrés Fernández SL además de la deuda cobrada con la cesión de créditos tenía con Edyco otras deudas anteriores por importe de 69.991,92 € que fueron comunicadas para su reconocimiento en el concurso ( doc 7 de la demanda ) , que los créditos que se cedieron se generaron solo en las obras de dicha residencia que existía un interés por parte del Ayuntamiento de Los Yébenes para acabar con las obras de la residencia de Ancianos ( testifical del alcalde en el acto del juicio ) y que hubo una intervención del alcalde para desbloquear que no se acabara la obra por falta de pago ( doc nº 4 de la contestación , acta de sesión donde se aprueba el pago de determinadas facturas por obras en la residencia a Edyco por importe de 162.116,36 € .

7- Los hechos expuestos hace que deba plantearse en primer lugar si la operación fue perjudicial porque no queda claro que sin la intervención y gestiones de Instalaciones Eléctricas Andrés Fernández SL ante el Ayuntamiento se hubiera podido acabar la obra que posibilitó que Edyco cobrara 162.11,36 € , teniendo en cuenta que ese abono fue controvertido ( el grupo socialista votó en contra ) , que debe tenerse en cuenta que Instalaciones Eléctricas Andrés Fernández SL solo cobró la deuda que tenía por las obras de la residencia y que tenía otra deuda parecida que no cobró y desde el punto de vista del acto ordinario realizado en condiciones normales , debe tenerse en cuenta que este caso no es el típico en el que la deuda ya está generada y luego se hacen gestiones y se cobra sino que determinados trabajos se realizaron una vez que se aseguró el cobro de los mismos o lo que es lo mismo debe plantearse si se puede obligar a una empresa subcontratista a acabar con sus trabajos , en este caso para emitir el certificado de Baja Tensión y otros si no se paga los mismos ni otros trabajos hechos con anterioridad en la misma obra , entendiendo que es una operación normal asegurarse el cobro de esos trabajos antes de realizarlos , teniendo en cuenta que su realización posibilitó que por parte de Edyco se cobraran también otros trabajos realizados que doblaba en importe de los cedido a Instalaciones Eléctricas Andrés Fernández SL con lo que debe desestimarse la demanda presentada .

8- No obstante la desestimación de la demanda no procede hacer expresa condena las costas del incidente de conformidad con el art. 394 de la LEC por remisión al art 196.2 de la Ley Concursal por cuanto no deja de generar dudas considerar un acto ordinario la presión ejercida por Instalaciones Eléctricas Andrés Fernández SL consistente en no entregar el boletín de industria si no se cobraba la deuda contraída en la obra .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por la Administración Concursal de Edyco Obras y Servicios SL contra Edyco Obras y Servicios SL y contra Instalaciones Eléctricas Andrés Fernández SL representada por D ª Belén Basarán Conde debo declarar nohaber lugar a la misma sin hacer expresa condena en costas .

Así por esta mi sentencia ,lo pronuncio ,mando y firmo.

Contra este sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que se tramitará con carácter preferente que se deberá presentar en este Juzgado en el plazo de 20 días .

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