Sentencia Civil Nº 65/201...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 65/2015, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Tortosa, Sección 4, Rec 45/2015 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Tortosa

Ponente: GARCIA MARTI, NOELIA

Nº de sentencia: 65/2015

Núm. Cendoj: 43155480042015100007

Núm. Ecli: ES:JVMT:2015:81

Núm. Roj: SJVM T 81:2015


Encabezamiento

Juzgado Instrucción 4 Tortosa.Exclusivo violencia sobre la mujer

Pl. Estudis,s/num

Tortosa Tarragona

TEL.: 977510619

FAX: 977923160

NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO IBAN ES 4228 0000

N.I.G.: 43155 - 48 - 2 - 2015 - 0766575

Procedimiento Divorcio contencioso 45/2015 Sección mr

Parte demandante Claudia

Procurador RICARD BALART ALTÉS

Parte demandada Evaristo

Procurador MANUEL CELMA PASCUAL

S E N T E N C I A nº 65/15

En Tortosa, a catorce de septiembre de dos mil quince.

Dª. Noelia García Martí, Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Tortosa, Exclusivo de Violencia sobre la Mujer, ha visto los presentes autos de Divorcio Contencioso, seguidos ante este Juzgado con el número de procedimiento 45/2015 a instancias de Dª Claudia , representada por el Procurador D. Ricard Balart Altés y asistida por la Letrada Dª Mª Cinta Curto Giné, siendo parte demandada D. Evaristo , representado por el Procurador D. Manuel Celma Pascual y asistido por la Letrada Dª Ana Mª Regolf Oliveras, pronuncio la presente sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador D. Ricard Balart Altés, en nombre y representación de Dª. Claudia , se presentó en fecha 16.12.2014 demanda sobre divorcio contencioso contra D. Evaristo , alegando, sucintamente expuestos los siguientes hechos:

· Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en l'Aldea (Tarragona), en fecha 12 de agosto de 1995.

· Que de dicha unión no existen hijos en común.

· Que el matrimonio fijó su domicilio común en CALLE000 , nº NUM000 de l'Aldea.

· Que el régimen económico matrimonial era el legal de separación de bienes.

Después de invocar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, la parte demandante terminó suplicando se dictase sentencia en la que se acordase la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con los demás efectos inherentes a dicha declaración, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Turnados por reparto los autos al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa se registraron con el nº 690/2014, y admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 22.12.2014, se dio traslado de la misma a la parte demandada para comparecencia y contestación en plazo, lo que fue verificado por dicha parte en fecha 28.04.2015, comunicando la existencia de un procedimiento de violencia sobre la mujer, teniéndose por contestada la demanda. Por Auto de fecha 18.06.2015 se acordó la inhibición en favor de este Juzgado.

TERCERO.-Recibidos los autos se registraron con el número que obra en el encabezamiento y por Decreto de fecha 25.06.2015 se señaló día para la celebración del juicio. En dicho acto, al que comparecieron ambas partes debidamente representadas y asistidas, ambas se ratificaron en sus respectivos escritos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, lo que así se acordó, proponiendo la actora: documental por reproducida y más documental; y la parte demandada: interrogatorio de la actora, documental por reproducida y más documental, y admitiéndose las consideradas pertinentes, así como el interrogatorio del demandado acordado de oficio, fueron practicadas con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

CUARTO.-En este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 85 del Código civil establece que El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86, en relación con el artículo 81.2º del Código Civil , en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la LEC en materia de separación y divorcio, se requiere el transcurso de más de tres meses desde la celebración del matrimonio, por lo que en este caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos para acceder a dicha petición, habiéndose aportado a las actuaciones certificación literal del matrimonio en la que consta que fue celebrado el día 12 de agosto de 1995, por lo que procede declarar disuelto, por divorcio, el matrimonio de D. Evaristo y Dª. Claudia , con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.-Pretende la parte actora que se adopten las siguientes medidas:

· La atribución del uso y disfrute del último domicilio conyugal a su favor.

· El pago de una pensión a cargo del Sr. Evaristo y a favor de la Sra. Claudia por importe de 300 euros mensuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 233-1d) del Codi Civil de Catalunya.

Por la representación procesal del demandado se opuso a la atribución exclusiva del uso y disfrute del domicilio conyugal a favor de la actora, alegando que consta de dos edificaciones, una principal y otra anexa, que ambas tienen condiciones de vivienda, e interesó la asignación del uso de una de las dos edificaciones a favor del demandado. Se opuso a la petición de pensión de alimentos, alegando que la actora no tiene derecho a pensión ni compensación alguna.

TERCERO.-Respecto a la pretensión de fijar una pensión de 300 eurossolicitada por la actora a cargo del demandado, debe tenerse en cuenta que se solicita al amparo del artículo 233-1d) del Codi Civil de Catalunya, el cual contempla en sede de medidas provisionales ' la distribución del deber de alimentos a favor de los hijos y, si procede, la fijación de alimentos provisionales a favor de uno de los cónyuges'.

Ello debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 233-4 del mismo texto legal:

'Medidas definitivas acordadas por la autoridad judicial

1. Si un cónyuge solicita la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial sin consentimiento del otro, o si ambos cónyuges no llegan a un acuerdo sobre el contenido del convenio regulador, la autoridad judicial debe adoptar las medidas definitivas pertinentes sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales, incluidos el deber de alimentos y, si procede, el régimen de relaciones personales con abuelos y hermanos. Asimismo, la autoridad judicial, a instancia del cónyuge con quien los hijos convivan, puede acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237-1, y que estos alimentos se mantengan hasta que dichos hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos.

2. Si alguno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial debe adoptar las medidas pertinentes respecto al uso de la vivienda familiar y su ajuar, la prestación compensatoria, la compensación económica por razón del trabajo si el régimen económico es el de separación de bienes, la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes comunes o en comunidad ordinaria indivisa.'

Contempladas en dicho precepto las medidas definitivas a adoptar, no se incluye la fijación de una pensión de alimentos, que sólo se prevé como medida provisional, en tanto que conforme al artículo 237-13, apartado 1, letra b) ' La obligación de prestar alimentos se extingue por las siguientes causas: El divorcio y la declaración de nulidad del matrimonio.'

Por lo anterior, no pudiendo ser objeto de un procedimiento de divorcio, la petición de una pensión de alimentos provisionales, no ha lugar a pronunciamiento alguno.

CUARTO.-Pretende la representación procesal de la Sra. Claudia la atribución del uso del domicilio conyugala su favor. Por la representación procesal del Sr. Evaristo se alega que existe una vivienda y un anexo, interesando que se atribuya una edificación a cada cónyuge.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 233-20 del Codi Civil de Catalunya, apartado 3, que ' No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:

· a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.

· b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.

· c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.

En el caso de autos, no hay acuerdo entre las partes y no existen hijos en común, con lo cual nos encontraríamos con el supuesto previsto en la letra b) del precepto citado, a cuyo tenor debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado.

Así, de la prueba practicada, resulta acreditado que el Sr. Evaristo abandonó el domicilio conyugal tras concederse la orden de protección a la Sra. Claudia por Auto de fecha 30.12.2014, en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 157/2014 de este Juzgado, y desde entonces reside en un domicilio de alquiler en la localidad de Sabadell por el que abona una renta mensual de 450 euros y percibe una pensión de jubilación por importe de 780'90 euros mensuales, que tras el divorcio se verá reducida al suprimirle el suplemento por cónyuge a cargo. Por su parte, la Sra. Claudia sigue residiendo en el domicilio conyugal, careciendo de cualquier otro donde marchar, no tiene ingresos ni cobra pensión o prestación alguna, por lo que la necesidad de vivienda de la Sra. Claudia resulta obvia.

La petición efectuada por el Sr. Evaristo no puede tener acogida: primero, existe una orden de protección a favor de la Sra. Claudia por la que no puede acercarse a su persona, domicilio y cualquier otro lugar en que se encuentre a una distancia de 300 metros, y segundo, solicitando la atribución del anexo, donde actualmente reside un hijo mayor de edad de la Sra. Claudia , el mismo reconoce que no reúne todas las características de vivienda, en tanto que no tiene cocina.

Por ello, procede la atribución temporal del uso del domicilio familiara favor de la Sra. Claudia .

QUINTO.-A la vista de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley del Registro Civil , en relación con los arts. 263 y 264 de su Reglamento, deberá procederse, por el Encargado del Registro Civil, a la inscripción de la presente sentencia de divorcio al margen de la correspondiente al matrimonio de los cónyuges.

SEXTO.-Las peculiaridades del procedimiento determinan la pertinencia de no efectuar expreso pronunciamiento sobre costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmentela demanda interpuesta por el Procurador D. Ricard Balart Altés, en nombre y representación de Dª. Claudia , frente a D. Evaristo , y en consecuencia, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimoniocontraído en fecha 12 de agosto de 1995, en l'Aldea (Tarragona), con las consecuencias legales civiles inherentes a tal pronunciamiento, y la adopción de las siguientes medidas definitivas:

· La atribución temporal del uso del domicilio familiar, sito en CALLE000 , nº NUM000 de l'Aldea, a favor de la Sra. Claudia .

No ha lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a la pensión de alimentos solicitada por la Sra. Claudia .

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas del proceso.

Una vez firme esta sentencia, líbrese oficio al Encargado del Registro Civil a fin de proceder a su inscripción al margen de la correspondiente al matrimonio de los cónyuges.

Líbrese testimonio de esta sentencia y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y del que, en su caso, conocerá la Ilustrísima Audiencia Provincial de Tarragona. Al prepararse el recurso, será precisa la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado como depósito de 50 euros, acreditándose la constitución mediante la presentación de copia de resguardo u orden de ingreso de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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