Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 53/2016 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 65/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100056
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00065/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a quince de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 545/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 53/16, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Adela , representada por el Procurador Don Luis Álvarez Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Martínez Barrial, y como apelado, demandante e impugnante DON Donato , representado por la Procuradora Doña Isabel Quirós Colubi y bajo la dirección del Letrado Don Alfredo García López.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta de noviembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Quirós Colubi, en nombre y representación de Donato , frente a Adela , debo condenar y condeno a la demandada al pago de 18.651,62 euros, con intereses desde la interposición de la demanda y sin particular imposición de costas procesales.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Adela , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-Como antecedentes en orden a centrar el debate cabe señalar:
El 2 de febrero de 2.001 celebraron contrato de arriendo del local comercial 'Mesón Occidente', de una parte, como propietario y arrendador Don Donato , y como arrendatario Don Jacinto . El plazo se fijó en dos años, prorrogables obligatoriamente para el arrendador a instancia del arrendatario por dos años más y tácitamente por anualidades sucesivas si ninguna de las partes manifiesta su voluntad en contrario, con un plazo de preaviso de al menos dos meses, conforme al art. 1.566 del CC . La renta se fijó en un millón ochocientas mil pesetas anuales (ciento cincuenta mil mensuales), actualizables. El arrendatario constituyó una fianza de dos millones de pesetas y, finalmente, se estipuló que Doña Adela , hermana del arrendatario, le sustituiría en sus obligaciones contractuales en caso de fallecimiento, aceptando todas y cada una de las estipulaciones pactadas.
El 5 de julio de 2.004 Don Donato formuló demanda contra Don Jacinto en reclamación de rentas impagadas desde el mes de septiembre de 2.001 y hasta el mes de junio de 2.004, por importe de 30.651,62 euros, dando lugar al Juicio Ordinario nº 716/04 del Juzgado nº 5 de Oviedo, dictándose sentencia el 25 de febrero de 2.005 estimatoria de la demanda.
Ante el impago por parte del demandado, por Don Donato se instó ejecución de dicha sentencia, en cuyo trámite, el 14-2-2.014 , falleció Don Jacinto , por lo que el ejecutante instó despacho de ejecución por sucesión frente a Doña Adela , oponiéndose ésta, oposición que fue estimada por auto de 13 de mayo de 2.015 en base a su condición de avalista o fiadora, no de heredera, siendo así que la misma no había sido demandada en el declarativo precedente, ni por tanto condenada.
Don Donato instó entonces el presente procedimiento contra Doña Adela en reclamación de la referida cantidad y en base a su condición de fiadora. La demandada, tras alegar que el procedimiento declarativo anterior no tenía efecto de cosa juzgada, alega que dicho contrato no pudo haberse prorrogado al precisar la comunicación del arrendatario en tal sentido, señalando que ante lo que era ya un impago de renta no parecía de recibo cualquier tipo de prórroga. Afirmó que dicho arriendo ya había quedado extinguido en el año 2.002, lo que era conocido por el actor. Por otro lado, señaló que la fianza depositada debería serle devuelta. Por ello, indicó que en el peor de los casos, y estimando que el contrato hubiese durado hasta enero de 2.003, que había sido el plazo pactado, la cuantía adeudada sería de 15.325,80 euros, no los 30.651,62 reclamados, a los que habría que deducir los 12.000 euros de la fianza. También aludió a una posible prescripción de la deuda, conforme al art. 1.966 del CC .
La sentencia de instancia rechazó la excepción de prescripción.
Respecto a los efectos de la sentencia del juicio ordinario nº 716/04, estimó que no vinculaba la misma al presente caso, máxime cuando en ella no se había cuestionado hasta qué momento se había prolongado el arriendo. Tras apuntar que el arrendador no recordaba dicho dato, que el agua había sido dada de baja en octubre de 2.002 y que cuando Don Jacinto había sido emplazado en aquél procedimiento lo había sido en otro establecimiento, por lo que unido a la falta de pago desde septiembre de 2.001, todo parecía apuntar a que el arriendo había podido no alargarse durante el tiempo afirmado en la demanda en orden a la reclamación de las rentas, concluyó que al no existir prueba fehaciente sobre la entrega de las llaves y la real puesta a disposición del local al arrendador, el hecho de que el vínculo pudiera terminar de facto, ello no implicaba la extinción jurídica del contrato. Por tanto, consideró que había de estar a la deuda por rentas señalada en la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 706/04 y por ello a la cuantía reclamada en la demanda, si bien dedujo de ella la fianza, fijando finalmente en 18.651,62 euros la cuantía a abonar.
SEGUNDO.-Se alza la demandada frente a dicha resolución esgrimiendo los siguientes motivos: En primer lugar, defecto legal en la demanda y su contenido esencial, con infracción del art. 399 de la LEC , lo que basa en el contenido del propio suplico, en la falta de precisión en los hechos y en que se estaba ejercitando una ejecución encubierta, a consecuencia de haber fracasado previamente su reclamación por aquélla vía. En segundo lugar, alegó infracción del art. 222 sobre la cosa juzgada, señalando que finalmente en la sentencia se había tomado como incuestionable la cuantía fijada en la resolución de 25 de febrero de 2.005. En tercer lugar, invocó la infracción de los art. 1.561 , 1.462 y 438 del CC , en relación con la puesta a disposición del arrendador de la cosa arrendada, habida cuenta que el actor conocía la desocupación, y anudado a ello, infracción del art. 217 de la LEC en orden a la carga de la prueba, habiendo olvidado la sentencia que sería en cualquier caso el arrendatario quien estaría obligado a probar el cumplimiento, y por ello la finalización del arriendo, y en su caso al demandante, quien ha sido liberado indebidamente de tal obligación. Finalmente, adujo inexistencia de prórroga del contrato dado el propio tenor de la cláusula primera del mismo, que exigía la previa solicitud del arrendatario, lo que no consta se hubiera producido.
TERCERO.-Planteado así el debate, y en lo que se refiere al defecto legal en la demanda, la parte recurrente la fundamenta en las peticiones realizadas en el suplico de la demanda, y si bien lo cierto es que parte de ellas resultan superfluas, sustancialmente queda claro lo que se pide, que no es otra cosa que el abono de la cantidad correspondiente a las rentas que, según se afirma en dicho escrito rector, se adeudan al demandante. Tampoco la afirmación de tratarse el presente procedimiento de una ejecución encubierta guarda relación con el pretendido defecto, pues lo cierto es que la estimación de la oposición planteada por la ahora demandada y hoy recurrente cuando el hoy actor pretendió traerla al procedimiento de ejecución, le dejó subsistente la posibilidad de reproducir la reclamación en el procedimiento declarativo pertinente, que es lo ahora acontecido.
En lo que se refiere a la cosa juzgada, no se entiende la invocación de dicho motivo a tenor del contenido de la sentencia que se apela, que entró a determinar y a resolver sobre el momento en el que debería considerarse extinguido el contrato, llegando a la conclusión que no lo había sido con anterioridad a la presentación de la demanda que dio lugar al juicio ordinario nº 716/04, de ahí que se estimase como adeudada por la hoy demandada la cuantía fijada en la sentencia que puso fin al mismo.
En lo referente al resto de los motivos, que giran todos ellos en relación a determinar precisamente el momento en el que ha de considerarse que el arrendador, aquí demandante y apelado, tomó conocimiento de la voluntad del arrendatario Don Jacinto de extinguir el contrato.
Según la cláusula primera del contrato, el plazo estipulado era de dos años, finalizando por ello en enero de 2.003, prorrogables de forma obligatoria para el arrendador a instancia del arrendatario por otros dos años y tácitamente por anualidades sucesivas si ninguna de las partes mostrare su voluntad en contrario, con preaviso de dos meses. Don Jacinto dejó de pagar la renta en septiembre del año 2.001, en octubre de 2.002 dio de baja el contrato con Aqualia, según declararon los testigos, en el mes de agosto de 2.002 había pasado a explotar el Bar Belarmino, y cunado fue emplazado en el juicio ordinario nº 716/14 en el mes de julio de 2.004 lo fue en el Bar Bugati. En razón a ello, y así lo afirmó el juzgador de instancia, puede de ello inferirse que desde el mes de Octubre de 2.002 el local arrendado había dejado de tener actividad, mas otra cosa es si se puede concluir que en ese momento habría que dar por finalizado el contrato de arriendo, ya que lo que no consta es que Don Jacinto hubiera puesto la cosa a disposición del arrendador, de ahí el acogimiento de la demanda, en razón a que la cantidad adeudada en definitiva quedó fijada en resolución judicial previa.
Por otro lado, incluso con abstracción de lo expuesto, cabría señalar que, a tenor de lo pactado en el contrato de arriendo, lo que se habría producido tras el fallecimiento del primitivo arrendatario sería una asunción de deuda en la modalidad de expromisión ( art. 1.205 del CC ), por lo que la hoy recurrente pasaría a ser deudora sin más de la ya declarada respecto a dicho arrendatario.
TERCERO.-El actor formuló impugnación a la sentencia de instancia en cuanto la misma había procedido a descontar el importe de la fianza consignada al principio del contrato de arriendo (12.000 euros) de la cantidad de las rentas adeudadas. Señala dicha parte que a dicha compensación aceptada en la recurrida no se le había dado el trámite pertinente, tal y como exige el art. 408 de la LEC .
Cierto es que, conforme a tal precepto, caso de alegar el demandado compensación, ha de darse la posibilidad al actor de contradecirla en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, y en el presente caso no se le dio dicho traslado. Ahora bien, tampoco cabe desconocer que en el propio contrato se pactó la previsión de la íntegra devolución de la fianza, con la sola cortapisa de las responsabilidades afectas, que en el caso no podían ser otras que las rentas adeudadas. Por otro lado, tal omisión, cuya subsanación pudo interesar la parte en la anterior instancia y haber realizado las alegaciones oportunas, habría dado lugar a la nulidad de actuaciones, que no se postuló.
CUARTO.-Pese al rechazo del recurso e impugnación, la Sala estima que dado las particularidades del caso, ha de hacerse uso de la facultad excepcional de no imposición de las costas generadas en la alzada ( art. 394-1-1º 'in fine' LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por Doña Adela como la impugnación formulada por Don Donato contra la sentencia dictada en fecha treinta de noviembre de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal, así como la devolución del depósito a la parte impugnante, al no estar el mismo previsto en la referida Disposición Adicional.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
