Sentencia Civil Nº 65/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 522/2015 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 65/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100067

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-SERVICIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00065/2016

SENTENCIA Nº 65

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina María Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a once de marzo 2016.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el presente procedimiento de juicio ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, bajo el número 435/2014 , Rollo de Sala número 522/2015,entre partes, de una y como demandada-apelante, la entidad CAN AXARTELL SL, representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Luisa Vidal Ferrer y asistida del letrado don Alejandro Guillem, y, de otra, como parte actora-apelada, la también mercantil IMPORINOX SL, representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Francisco Arbona Casasnovas y asistida del letrado don Fernando Moreno de la Santa.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor

literal siguiente: 'Que estimando la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador Sr. Arbona, en nombre y representación de IMPORINOX SL, contra CAN AXARTELL SL, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la entidad actora la suma de 45.332,92 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial, con imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen:

PRIMERO.-La sentencia que concluye primera instancia, resuelve estimar la demanda interpuesta por la mercantil IMPORINOX SL, mediante la que reclamaba a la también mercantil CAN AXARTELL SL la suma de 45.332,92 euros, importe adeudado al resultar impagadas las facturas nº 625, de 27 de agosto de 2013, la nº 656 de 13 de diciembre de 2013, y la nº 667 de fecha 18 de febrero de 2014, facturas emitidas por la actora en sede del contrato de 'suministro y montaje de depósitos' concertado entre ambas partes hoy litigantes. Se alza frente a la meritada resolución la parte actora que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria que: a) la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia al considerar, y así se dice en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que las facturas que se reclaman corresponden a un contrato verbal distinto del contrato escrito suscrito por los litigantes, cuando ello no se dice en la demanda, resultando además arbitrario ignorar la existencia de dicho contrato; b) en la cláusula 6 del anexo D del antedicho contrato se regula la recepción de obra y se refiere a que 'no deberán existir oxidaciones superficiales', oxidaciones que si existen en la obra, pudiendo rechazar el promotor de la obra la recepción de la misma si ésta no esta terminada o no se adecua a las condiciones contractuales; c) las cantidades que se reclaman son inferiores al 30% del presupuesto y se corresponden a los últimos pagos, por lo que el pago únicamente debe abonarse una vez realizada la recepción de la obra; d) los pagos realizados durante la obra son pagos a cuenta conforme se estipula en la cláusula 18.2 del contrato; e) la carga de probar que la prestación ha sido cumplida debidamente recae sobre la actora, y aún en el supuesto de que la causa de la oxidación estuviera en el agua, la actora también sería responsable de ello.

La parte actora y hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Se afirma por la parte apelante que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia pues, la jueza 'a quo', fundamenta su resolución en un supuesto contrato verbal que no se menciona en la demanda ni forma parte de los hechos controvertidos.

Dice en la STS de 14 de julio de 2014 , que, ' La congruencia es un concepto puramente procesal y constituye un principio de actuación que se impone a los tribunales -salvo los supuestos, entre otros, en que cabe apreciar de oficio determinados óbices procesales o la existencia de hechos notorios- que viene consagrado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo apartado 1 dispone que «las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'. De ahí que la comparación se ha de plantear siempre entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por la sentencia, salvo los supuestos de concurrencia de la llamada incongruencia interna o discordancia entre lo razonado y lo resuelto por la sentencia, que con mayor precisión podrían enmarcarse en el ámbito de la falta de motivación por cuanto, en tal caso, lo resuelto no se corresponde con lo motivado. La congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar mas de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión).

Examinada que ha sido con detenimiento la sentencia apelada a los efectos de constatar la alegada -por la apelante- fundamentación en base a un contrato verbaldistinto del citado en la demanda, debe afirmarse que no se observa por la Sala dicha fundamentación por lo que debe rechazarse de plano el motivo. Lo que sí refiere la jueza 'a quo' en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada es la calificación jurídica del tipo de contrato suscrito entre las partes, contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, ex artículo 1.544 del Civil, explicitando su naturaleza jurídica con cita de las normas legales y doctrina de aplicación, para finalizar con la configuración doctrinal de la exceptio non rite, de manera que el motivo debe ser rechazado al no exceder la sentencia apelada los concretos límites en que se planteó el debate litigioso.

TERCERO.-Debe recordarse que la parte demandada no contestó a la demanda en tiempo y forma, por lo que fue declarada en rebeldía. En tal tesitura resulta conveniente traer a colación la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 24 de julio de 2015, nº 224/2015, recaída en el Rollo de apelación nº 214/2015, en el que fue parte demandada la misma entidad hoy apelante Can Axartell SL, y en la que se le reclamaba el pago de una serie de facturas derivadas del suministro y montaje de circuitos de refrigeración en las mismas bodegas de autos. En el citado procedimiento y ante el hecho de que la demandada no había contestado a la demanda siendo declarada en rebeldía, se recordaba que la parte demandada, como es sabido, puede ante la demanda en su contra interpuesta dejar transcurrir el plazo conferido para comparecer y contestar a aquella, lo que en definitiva supone guardar silencio respecto de las afirmaciones y pretensiones deducidas en la demanda, pero no implica reconocimiento o allanamiento a los pedimentos deducidos en su contra. Puede también comparecer y contestar, en cuyo caso puede limitarse a negar pura y simplemente los elementos de la pretensión del actor, o bien introducir una afirmación contraria que desvirtúe el planteamiento de la demanda bien por resultar incompatible con los datos de la demanda, bien por enervar el derecho reclamado.

Ello tiene relevancia en orden a la carga de la prueba pues en el caso de una simple negativa es el demandante que tendrá que probar normalmente los hechos constitutivos del derecho que reclama, mientras que cuando se alega una excepción en el sentido anteriormente indicado, la carga de la prueba del presupuesto fáctico de la excepción se desplaza sobre el demandado.

En el presente caso, como en el antedicho, la parte demandada no contestó a la demanda por lo que no pudo alegar en el momento procesal oportuno la exceptio non rite adimpleti contractusy, aún en el caso de que hubiera contestado a la demanda en plazo y hubiera invocado dicha excepción, la carga de la prueba del presupuesto fáctico de la misma, esto es, que el suministro y montaje de depósitos fue defectuoso justificando así el impago de las tres últimas facturas adeudadas, recaía sobre la parte demandada, y, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones, debe afirmarse que dicha prueba resulta inexistente.

Por el contrario, la parte actora ha acreditado debidamente los hechos constitutivos de su pretensión, la existencia del contrato concertado por las partes en el mes de marzo de 2013, que es aportado junto con el escrito de demanda, así como sus anexos, constando el precio que ascendía a 492.474,83 euros. El suministro y los trabajos encomendados se fueron realizando y cobrando, a excepción de las tres últimas facturas cuyo importe suma la cantidad hoy reclamada de 45.292,92 euros. Debe señalarse que no consta que a lo largo de los trabajos ejecutados se realizara reclamación alguna por parte de la demandada frente a la actora, ni se ha procedido por ésta a ejecutar la garantía del 5% del importe retenido, cuya finalidad, y así se recuerda por la jueza 'a quo', es, precisamente, hacer frente a posibles desperfectos.

La parte demandada hoy recurrente intenta disfrazar que lo que realmente afirma es el cumplimiento defectuoso del contrato por parte de la actora, pues es consciente de que no puede plantear tal oposición al ser extemporánea, y a ello obedece el alegato de que la actora no ha acreditado que ha cumplido el contrato, cumplimiento que, forzoso resulta concluir de la prueba practicada, no ha sido desvirtuado por prueba alguna pues la alegada oxidación, su alcance y origen no resulta acreditada.

CUARTO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada serán a cargo de ella las costas causadas por su recurso.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, por la apelante para recurrir.

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la procuradora de los tribunales doña Luisa Vidal Ferrer, en nombre y representación de la entidad CAN AXARTELL SL, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma , en el juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada causadas por su recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, en su caso, para apelar.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmo/as. Sre/as. Magistrado/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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