Sentencia Civil Nº 65/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 440/2015 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 65/2016

Núm. Cendoj: 11020370082016100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta

Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414

N.I.G: 1102042C20140003111

S E N T E N C I A Nº 65/16

ILMOS SRES :

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO.

Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 440/15-JL

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera

Juicio ordinario 650/14

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a doce de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario 650/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, por Don Narciso , representado por la Procuradora Doña Susana Toro Sánchez y asistido de la Letrada Doña Fabiola Guillén Berraquero; siendo parte apelada la entidad Plus Ultra, S.A, representada por la Procuradora Doña Marta Fernández del Riego Soto y asistida del Letrado Don Federico de la Calle Vergara.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia recaída en fecha 26 de septiembre de 2.015 ante el Juzgado de Primera Instancia y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Toro Sánchez contra Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A de Seguros y Reaseguros debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora 17.179,57 euros, intereses legales especificados en el fundamento segundo y sin hacer pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y, admitido, la representación de Plus Ultra se opuso al mismo; elevándose los autos a este Tribunal.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el doce de abril de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTINEZ SAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Don Narciso se interpuso demanda de responsabilidad extracontractual en reclamación de la suma de 106.030,18 euros por las lesiones y secuelas derivadas de un accidente de tráfico ocurrido el 27 de enero de 2010, del que fue responsable el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada. Reclama indemnización por 27 días de estancia hospitalaria, 687 días impeditivos, por secuelas estéticas y funcionales, por incapacidad permanente total y por gastos de desplazamiento.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda por no considerar acreditada la realidad de los gastos de desplazamiento reclamados y por considerar probados tan solo 26 días de hospitalización, 490 días impeditivos y una incapacidad permanente parcial. Fija el importe de la indemnización en la suma de 58.717,95 euros, de los que condena a la demandada al pago de la cantidad de 17.179,57 euros teniendo en cuenta la suma de 41.538,38 euros ya abonados por la aseguradora a la que condena, igualmente, al pago de los intereses del artículo 20 LCS respecto de la cantidad de 17.179,57 euros desde la fecha del siniestro hasta el 3 de julio de 2014, en que se consigna por la demandada la referida suma.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte actora interesando su nulidad y, en su caso, su revocación por los siguientes motivos: vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ya que en el acto de la audiencia previa no le fue admitido un informe pericial médico con la documentación médica anexa al mismo, con infracción de lo dispuesto en el artículo 337 LEC ; error en la valoración de la prueba por resultar de la practicada los días de hospitalización, de impedimento y la incapacidad total para su actividad profesional por la que reclama; error en cuanto a los intereses del artículo 20 LCS , ya que la aplicación de estos intereses debió estimarse respecto a la totalidad de la indemnización, y falta de motivación de la sentencia en cuanto al factor de corrección sobre secuelas, que solicitó en su demanda y sobre el que no se pronuncia la sentencia.

La representación de la entidad aseguradora apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, atinente a la nulidad de actuaciones, debe ser desestimado.

La parte apelante solicita la declaración de la nulidad de las actuaciones practicadas en la primera instancia solicitando que se retrotraigan retrotrayéndose las mismas al acto de la audiencia previa en el que le fue denegada la prueba pericial y documental médica que propuso y subsidiariamente, pide la admisión de estas pruebas en la segunda instancia, al amparo del art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el artículo 24.2 de la Constitución Española reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso ( SSTC 131/1995, de 11 de septiembre , 1/1996, de 15 de enero , y 37/2000, de 14 de febrero , por todas); pero, como apunta esta última sentencia, el citado artículo 24.2 no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso. En el presente supuesto la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones carece de soporte jurídico alguno, dada la inexistencia de infracción de norma procesal, al haberse limitado la Juzgadora a quo a rechazar las pruebas deducidas con patente extemporaneidad.. De otra parte, la solicitud subsidiaria de práctica de prueba en la segunda instancia ha merecido también el rechazo por parte de la Sala, por las razones que constan en la resolución judicial firme obrante en el Rollo de Apelación y que cabe ahora reproducir. 'En el caso de autos la apelante propone como pruebas en la alzada, en primer lugar, la pericial médica del Dr. Jose Antonio , la documentación médica y del INSS anexa al informe pericial, y el interrogatorio de Dr. Jose Antonio , como ya solicitó en el acto de la audiencia previa y que le fueron inadmitidas. El informe cuya aportación se pretende en esta alzada está fechado con anterioridad a la presentación de la demanda y si bien la actora anunció en la misma su aportación posterior, al amparo del artículo 337 LEC , no alegó razón o motivo alguno por el que no le fuera posible aportarlo con su demanda ( artículos 336.3 y 337 LEC ), sin que se justifique, obviamente y dada la fecha de dicho informe, su aportación por razón de la contestación. El informe y el interrogatorio del perito fueron, por tanto, correctamente denegados en la instancia. En el acto de la audiencia previa propuso igualmente la recurrente la documental anexa a dicho informe y tenida en cuenta por el perito en orden a emitir sus conclusiones, esto es, la documentación médica anexada y ya existente a la fecha del informe y no cualquier otra documentación médica posterior a dicho informe y unida al mismo, que no fue propuesta en la instancia y que no puede proponerse ahora en la alzada. Inadmitida correctamente la documentación médica que sirvió de soporte al informe, por su presentación extemporánea, no cabe su admisión en la alzada. Propone también la apelante documentación médica fechada el 23 de enero y 16 de septiembre de 2015; posterior al acto del juicio y anterior a la fecha de la sentencia y que pudo proponerse como diligencia final, al amparo de los artículos 286.3 y 435.3 de la LEC , de modo que no cabe ahora su admisión ( artículo 271.1 LEC ). No se cumplen, por tanto, en el presente supuesto los requisitos necesarios para la admisión de la prueba propuesta, lo que debe llevar a denegar la prueba peticionada'.

La falta de motivación que aduce el recurrente al no haberse pronunciado la sentencia sobre el factor de corrección de sus secuelas también debe ser rechazado. La sentencia acoge íntegramente la contestación formulada por la aseguradora demandada, que acepta la realidad del accidente y la responsabilidad de su asegurado, y que cifra la indemnización en la suma de 58.717,95 incluyendo en la misma el factor de corrección por secuelas en la cantidad de 1.517, 29 euros (folio 4 de su contestación). Esta suma es aceptada en la sentencia por lo que no puede decirse que haya incurrido en el defecto procesal que se alega.

TERCERO.-Entrando en el fondo del debate planteado en la alzada la parte apelante alega un error en la valoración de la prueba reproduciendo los mismos argumentos esgrimidos en la instancia para fundamentar la indemnización que solicita; argumentos que fueron correctamente rechazados en la instancia y que esta Sala comparte. Así, a falta de documentación clínica aportada con la demanda y de informe pericial contradictorio aportado en tiempo por el actor la Juzgadora de instancia sustenta su decisión en el único informe pericial médico obrante en las actuaciones, que es el que se aporta por la aseguradora con su contestación y del que resultan los días de hospitalización, impeditivos y la incapacidad que acoge la sentencia impugnada.

Así en cuanto al periodo de incapacidad ha de aceptarse en este punto el criterio del informe pericial citado, al venir el mismo avalado en este punto por los de la entidad Fremap que siguió la evolución de sus lesiones y pautó su tratamiento. Ello es así porque los días de incapacidad a que se refiere el Baremo recogen aquel periodo que dura desde la producción de las lesiones hasta el día de su completa curación, o si ésta no es posible, hasta aquel en que la ciencia medica agota sus posibilidades terapéuticas valorándose como secuelas el estado patológico o quebranto de salud residual consolidado, tras la finalización del tratamiento. Es cierto que la incapacidad temporal subsiste mientras existan expectativas de mejora, aun cuando el tratamiento aplicado luego no surta el efecto esperado y esas expectativas no lleguen a consumarse, toda vez que resulta difícil, por no decir imposible, predecir la fecha exacta en que deja de producirse la mejoría. En el presente caso, sin embargo, la posible mejoría que alega el recurrente no incide en la estabilización de sus lesiones sino, en su caso, en la determinación del alcance de sus secuelas, que podrían ser de menor entidad que las que ahora presenta, lo que no afecta, actualmente, a la determinación de la indemnización procedente.

Respeto a la partida que se reclama por incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que el Baremo, al hacer referencia a las lesiones permanentes en la tabla relativa a los factores de corrección, considera como tales aquellas que constituyan 'una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima', de tal manera que reputa causantes de incapacidad permanente parcial las secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, mientras que las secuelas causantes de incapacidad permanente total son aquellas que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado. Pues bien, en este caso, de los informes aportados por la demandada resulta que el actor continúa llevando una vida relativamente normal en sus quehaceres cotidianos por lo que, aun reconociendo que la gravedad de la secuela funcional que le aqueja supondrá una limitación, esta solo puede ser calificada de parcial.

CUARTO.-Finalmente solicita el recurrente que los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS se impongan a la totalidad de la suma indemnizatoria y no sólo a lo que resta por abonar.

En este sentido ha de ser estimado el recurso. Según afirma el actor, y no cuestiona la aseguradora demandada, ésta realizó dos consignaciones, la primera por importe de 23.795,44 euros el 15 de diciembre de 2011 y la segunda el 3 de mayo de 2013 por importe de 17.742,94 euros. La sentencia de instancia razona la imposición de los intereses al considerar que nada impedía a la aseguradora abonar la cantidad por una incapacidad permanente parcial reconocida por el INSS y no discutida. No combatido este razonamiento por la apelada la misma está obligada al pago de los intereses en la forma expuesta por el recurrente, al haberse efectuado dos consignaciones, de forma que dichos intereses se computarán desde la fecha del siniestro hasta el 15 de diciembre de 2011 (correspondiente a la suma de 23.795,44 euros) y desde la fecha del siniestro hasta el 3 de mayo de 2013 (respecto a la suma de 17.742,94 euros) y los de la suma restante que queda por abonar, por importe de 17.179,57 euros, se computarán desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición de las costas en esta alzada ( artículo 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera en juicio ordinario nº 650/14 debemos revocarla referida resolución en el solo sentido de imponer el pago de los intereses del art. 20 de la LCS en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

No se hace expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir en apelación a la parte apelante.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.


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