Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 245/2015 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 65/2016
Núm. Cendoj: 39075370042016100049
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000065/2016
Ilma. Sra. Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Marcial Helguera Martínez
D. Joaquín Tafur López de Lemus
En Santander, a 08 de febrero del 2016.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario 142/13, Rollo de Sala nº 0000245/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Javier y Dª Laura , representados por la Procuradora Sra. TERESA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA, y defendidos por el Letrado Sr. ALBERTO GOMEZ GARCIA; y parte apelada FINANMADRID EFC, SA, representada por la Procuradora Sra. GEMMA RODRÍGUEZ SAGREDO, y asistida del Letrado Sr. JACOBO HALFFTER GALLEGO.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo del 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE SE ESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Sagredo, en nombre y representación de FINANMADRID E. F. C., S.A., contra Javier Y Laura , representados ambos por el Procurador Sra. Hernández García.
Se condena a Javier y a Laura a abonar solidariamente a Finanmadrid E.F.C.C., S.A., la suma de 20.398,65 euros, junto con los intereses legales correspondientes devengados y los que se devenguen sobre dicha suma desde el 1 de marzo de 2013 hasta su completo pago, junto con los intereses previstos para la, en su caso mora procesal.
Se condena en costas a Javier y a Laura .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación legal de D. Javier y Laura se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó las pretensiones de la demanda.
Se reproducen en esta alzada los mismos motivos de oposición alegados por los demandados en la 1ª instancia. Se insiste en la falta de legitimación activa, al haberse cedido el crédito a otra entidad y en la falta de prueba del crédito de la actora al no aportarse prueba alguna con la demanda, no pudiéndose aportar en la Audiencia Previa.
Respecto a la falta de legitimación activa.
Es cierto que con fecha 19 junio de 2013 se notifica a los demandados que Finanmadrid S.A.U, incluyendo su Marca comercial, Fracciona ha sido adquirida por Apollo European Principal Finance Fund II. Ahora ello no acredita que Finanmadrid y Fracciona hayan desaparecido, siguen vigentes tanto como sociedad como nombre comercial.
Finanmadrid ha cedido el crédito objeto de autos a Fracciona S.a'.R.L.; igualmente consta acreditado que fracciona S.a'.R.L. ha encomendado a Finanmadrid la gestión y cobro de referido crédito de su titularidad.
Es cierta la cesión pero Finanmadrid tiene legitimación para reclamar el crédito al haber sido encargada para ello por la titular del crédito; existe un mandato de la titular a la hoy demandante para gestione y cobre dicho crédito.
SEGUNDO.-2º respecto a la infracción del art. 265 LEC .
Como viene siendo comúnmente admitido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, aunque es cierto que el Procedimiento ordinario y el procedimiento Monitorio son dos procedimientos distintos, no cabe desconocer que, en supuestos como el presente, están muy relacionados pues el Ordinario dimana del Monitorio, y esa relación la reconoce la LEC desde el momento en que establece un plazo de un mes para interponer la demanda, artículo 818 LEC .
Si bien es cierto que el art. 265 LEC establece que a toda demanda deberán acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a tutela judicial que pretenden, en este caso los documentos ya habían sido aportados y se había dado traslado de ellos al demandado, que tenía pleno conocimiento de ellos. Ninguna indefensión supone, que no se le de traslado de los mismos documentos por segunda vez, siendo una actuación redundante y exigir lo contrario sería un formalismo excesivo. A esta misma conclusión llegan la Audiencia Provincial de Vizcaya, sentencia de 25 junio 2009 , Audiencia Provincial de Burgos, 28 diciembre 2005 ; Audiencia Provincial de Madrid, 25 julio 2012 ; Audiencia provincial de Barcelona, 16 de marzo y 23 julio 2015 .
TERCERO.-Desestimados los dos motivos de oposición reiterados en esta alzada procede examinar la Nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles.
El auto del TJUE de 11 junio de 2015 establece:' a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez Nacional que constata la existencia de una 'cláusula abusiva', en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica... La directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter ' abusivo- en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato entre consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.
CUARTO.-El contrato de préstamo de financiación a comprador, base de la reclamación de la actora, es un contrato celebrado entre un profesional, la actora , y unos consumidores, los demandados; el importe total del préstamo es de 25.892,15 Euros; los plazos para su devolución son 84, desde el 28 mayo de 2012 al 28 abril 2019; el importe de cada plazo 308,20 Euros, folios 114 a 116. En la cláusula séptima del contrato se dice: la falta de pago de dos cualquiera de los plazos, o del último de ellos..facultará al Financiador para dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento y exigiendo como consecuencia el abono de la totalidad de la deuda pendiente..'
La sentencia dictada por el TJUE de 14 marzo de 2013 expresamente indica:' corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
El juez nacional tiene que tener en cuenta tres parámetros, que entendemos deben apreciarse de forma combinada: en primer lugar si el cumplimiento tiene carácter esencial, es decir, si tiene suficiente gravedad teniendo en cuenta la duración y cuantía total del préstamo; en segundo término, si las normas de derecho interno prevén o no el vencimiento anticipado ante el incumplimiento que la cláusula describe; y, en tercer lugar, si el ordenamiento interno cuenta con posibilidades de remediar los efectos del vencimiento anticipado.
El reciente auto del TJUE de 11 junio de 2015 expone en su motivación: el carácter abusivo de una cláusula se apreciará si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes y para su valoración se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa.
QUINTO.-Analizando la cláusula séptima, transcrita, del contrato de préstamo suscrito entre las partes, la sala concluye, que la misma es abusiva, al resultar manifiestamente desproporcionada, en su consideración o valoración abstracta.
El capital prestado era de 25.892 Euros; el plazo de amortización 7 años, es decir, 84 mensualidades; cada mensualidad era por importe de 308,20 euros. Es evidente que el derecho de la actora a dar por vencido la totalidad del préstamo por el impago de dos cualquiera de las mensualidades, es decir, 616,40 Euros, es desproporcionado. No puede considerarse incumplimiento grave el impago de dos mensualidades sobre un plazo de 84 mensualidades.
SEXTO.-Nos encontramos ante un juicio ordinario de reclamación de cantidad; debemos examinar las consecuencias que la declaración de nulidad de la cláusula séptima tiene.
En el contrato de préstamo suscrito entre las partes se pacto una cláusula de vencimiento anticipado, dicha cláusula ha sido considerada abusiva, por tanto, nula e inexistente. No existe pacto de vencimiento anticipado en el contrato. Las cláusulas nulas no pueden integrarse.
El actor no ejercita acción de resolución del contrato por incumplimiento grave, con pérdida del derecho al plazo, exigiendo la devolución íntegra del préstamo. El actor reclama la totalidad del capital prestado por haber utilizado el derecho al vencimiento anticipado que le otorgaba la cláusula séptima, cláusula nula e inexistente.
Solo podemos estimar parcialmente la acción de reclamación de cantidad, condenando a los demandados a pagar los plazos vencidos a la fecha de la demanda y cuyo pago no han acreditado. Los plazos de junio de 2012 a febrero de 2013, ambos incluidos, total 9 a razón de 308,20 Euros el mes hacen una deuda de 2.773,8 Euros.
SEPTIMO.-Conforme al art. 398 y 394 LEC no hacer imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de Finanmadrid EFC S.A. contra D. Javier y Dª Laura , declaramos la Nulidad de la cláusula séptima del contrato de financiación a comprador, suscrito entre las partes, el 27 abril de 2012, condenando a los demandados a pagar al actor 2.773,8 euros más el interés pactado desde la fecha de la demanda. Sin hacer imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

