Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 65/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 502/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 65/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00065/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00065/2016
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 502-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 1076-2014, siendo parte:
Como apelante, la demandada 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', con domicilio social en Majadahonda (Madrid), carretera de Pozuelo, 50, con número de identificación fiscal A-28 141 935, representada por el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, bajo la dirección del abogado don Manuel Fernández Rodríguez.
Como apelado, el demandante DON Bruno , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por la procuradora doña María- Luisa Pando Caracena, y dirigido por la abogada doña Adelina Santín Freijo.
Además ha sido parte en la primera instancia el demandado DON Epifanio , mayor de edad, vecino de Soto de Luiña (Cudillero-Asturias), con domicilio en BARRIO000 , NUM003 (CP 33156), provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , en situación procesal de rebeldía.
Versa la apelación sobre indemnización de días de incapacidad y secuelas.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 15 de julio de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por don Bruno , representada por la Procuradora doña María Luisa Pando Caracena, contra la entidad Mapfre Familiar S.A., representada por el Procurador don Xulio López Valcárcel, debo condenar y condeno solidariamente a don Epifanio y a la entidad Mapfre Familiar S.A. a que abone a don Bruno la cantidad de diez mil doscientos cuarenta y tres euros con veinte céntimos (10.243,20).
La entidad MAPFRE ya ha abonado 4.390,50 euros.
En materia de intereses, corresponde a la entidad demandada el abono de los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde el 6 de junio de 2014, con la siguiente distinción:
-cantidad ya pagada, 4.390,50 euros, hasta el 12 de febrero de 2015.
-cantidad pendiente de pago, 5.852,70 euros, hasta la fecha en que se ofrezca en pago, acompañado de consignación.
En materia de costas, corresponde su abono a la parte demandada.
Notifíquese a las partes, y hágaseles saber que contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Urna. Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, con sujeción a lo prevenido en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ en la reforma introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, pro la que se modifica la LOPJ 6/1985, la admisión a trámite del recurso quedará supeditada al presentar el mismo, a la acreditación de la prestación de depósito por el recurrente en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado del importe de 50 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, la interposición del recurso de apelación contra la presente sentencia, puede exigir la presentación de la correspondiente tasa que se autoliquidará por el sujeto pasivo conforme al modelo oficial, estándose a lo dispuesto en el artículo 8 para el caso de que no se aporte. Téngase en cuenta la reforma operada en el artículo 4, exenciones de la taso, por el Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero .
Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su incorporación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Bruno escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Se acreditó haberse consignado en la cuenta de consignaciones el importe de la condena a cuyo pago fueron condenados los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 19 de octubre de 2015, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 22 de octubre de 2015, siendo turnadas a esta Sección el mismo día, registrándose con el número 502-2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 11 de noviembre de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Julio-Javier López Valcárcel en nombre y representación de 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña María-Luisa Pando Caracena, en nombre y representación de don Bruno , en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 27 de noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 16 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-El 6 de junio de 2014 don Bruno conducía su vehículo Peugeot 307 por la carretera N-550, cuando se detuvo en un stop existente en un carril central habilitado para girar a la izquierda. Estando detenido, su automóvil fue golpeado por el semirremolque que arrastraba una cabeza tractora guiada por don Bruno y asegurados en 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', que circulaba en sentido contrario y que perdió la trayectoria al trazar una curva, al parecer por un problema mecánico.
Don Bruno , además de los daños materiales ocasionados en su turismo y que ya fue reparado, resultó lesionado. 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' realizó el 18 de noviembre de 2014 oferta motivada por 2.200,10 euros en concepto de indemnización por 70 días no impeditivos, y condicionada a la renuncia al ejercicio de acciones.
2º.-El perjudicado formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Epifanio y 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', solicitando ser indemnizado en 11.280,41 euros, por haber estado incapacitado temporalmente para su ocupaciones habituales durante 90 días (80 impeditivos), causando alta con las secuelas de algia postraumática (2 puntos) y hombro doloroso (4 puntos), más el 10% de factor de corrección, todo ello según el informe médico que acompañaba.
3º.-La aseguradora, aceptando la titularidad de los vehículos, el aseguramiento y la culpabilidad en el siniestro, se opuso alegando que según su propio dictamen médico el período de incapacidad debía reducirse a 70 días, de los cuales 15 serían impeditivos, y como secuela solo quedaría un algia cervical sin radiculopatía que se valoraría en 2 puntos, habiendo dilatado el demandante el período porque había lapsos temporales en los que no había acudido a fisioterapia; terminaba solicitando la desestimación de la demanda.
4º.-Se designó judicialmente perito para la valoración del daño corporal, que estableció en 90 días el período de incapacidad (45 impeditivos), quedándole como secuelas un algia cervical y hombro doloroso (que en el acto del juicio valoró en grado medio).
5º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establecen los días de incapacidad en 90 (80 impeditivos), y se fijan como secuelas el algia cervical (2 puntos) y hombro doloroso (3 puntos), más un 10% de factor de corrección, fijando la indemnización en 10.243,20 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con imposición de costas a los demandados. Pronunciamientos frente a los que se alza la aseguradora.
TERCERO.- Duración de la incapacidad temporal .- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora se discrepa de la sentencia apelada en cuanto establece que los días de incapacidad fueron 90, siguiendo así el criterio expuesto tanto por el perito que informó a instancia del demandante, y del perito designado judicialmente. 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' insiste en la bondad del informe que acompañó a su contestación, que fija los días en 70, atendiendo tanto a la estabilidad lesional como a que el lesionado no acudió durante largos períodos de tiempo a rehabilitación, resaltándose que entre el 31 de julio y el 20 de agosto solamente recibió una sesión de fisioterapia, la irregularidad de asistencia, etcétera.
El motivo debe ser parcialmente aceptado.
1º.-El concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de 'estabilidad lesional'. La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. En el momento en que la actividad médica no obtiene una 'mayor curación', una progresión en la salud, cuando finaliza el tratamiento médico curativo y las lesiones se estabilizan, sin posibilidad de mejoría de las secuelas. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente; y ahí finaliza la incapacidad temporal. En el actual texto del sistema de valoración del daño corporal, al explicar el perjuicio estético, se recoge expresamente esta idea, pues en sus reglas generales se establece « 6. El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional)...»; es decir el sistema identifica estabilización lesional con sanidad. La incapacidad temporal «comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente»[ Ts. 29 de julio de 2013 (Roj: STS 4424/2013, recurso 920/2011 ), 21 de enero de 2013 (Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009 ) y 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008 ), entre otras].
2º.-La estabilidad lesional se produjo el 29 de agosto de 2014, fecha en que finaliza la fisioterapia. Desde entonces no recibe ningún tipo de tratamiento farmacológico o rehabilitador, ni progresa en la mejoría de sus secuelas. Ese día se produjo la estabilidad lesional. Lo que define la estabilidad no es el alta médica, que puede tardar más o menos días dependiendo de múltiples factores. Variables tales como que el facultativo esté de vacaciones, haya acudido a un congreso, o no pueda darle cita antes, no permiten extender el período de incapacidad. Incluso puede seguirse prescribiendo tratamiento médico o rehabilitador pero no ser período de incapacidad temporal a efectos del Sistema de Valoración del Daño Corporal, en cuanto no permita constatar que se progresa en el estado de salud. Por lo que los días de incapacidad temporal fueron 85.
3º.-Sin embargo no se comparte las quejas por la falta de continuidad en las sesiones de rehabilitación. Como se expuso por los peritos en el acto del juicio, influyen factores tales como el servicio de fisioterapia del hospital al que acudió esté bastante saturado, o incluso se observa que, por las fechas estivales, pudiera tratarse de que los profesionales se van de vacaciones y por lo tanto suspenden las sesiones de los pacientes. No parece un evento achacable a don Bruno .
CUARTO.- Los días impeditivos .- El segundo motivo del recurso se refiere a la consideración de 80 días como impeditivos, porque se ignora cuál es la explicación de tan dilatado período de incapacidad impeditiva, cuando nada consta en el informe acompañado con la demanda, ni se aclaró en el acto del juicio. Incluso, atendiendo al parte de alta y baja laboral, sería más acorde con la doctrina que se invoca fijar los días impeditivos en los 90 de incapacidad. Período de 80 días que no corresponde con ninguna limitación en el desarrollo de las actividades básicas o instrumentales de la vida ordinaria.
El motivo debe ser parcialmente estimado.
1º.-La distinción entre días impeditivos y no impeditivos no guarda relación con la capacidad laboral, ni con estar en situación de baja laboral [ Ts. 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008 )], sino con la posibilidad de desenvolverse en las actividades ordinarias de la vida corriente. La doctrina jurisprudencial reciente viene a considerar que la distinción real entre una clase u otra de días de incapacidad, es decir, la distinción entre el día impeditivo y el día no impeditivo, no puede ser, desde luego, el que la víctima esté incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, entendiendo esta última expresión equivalente a la del trabajo o profesión que desempeñe, sino que más bien extiende el concepto de día impeditivo al ejercicio de las actividades de la vida ordinaria. Un lesionado con una pierna enyesada puede no querer coger la baja laboral o apartarse voluntariamente de la actividad profesional (por ejemplo, un abogado con una pierna o un brazo enyesado), y no por eso deja de estar en período de incapacidad temporal, y se valoran como días impeditivos, a los efectos indemnizatorios. A lo que se atiende es al criterio de relevancia de ese impedimento genérico, por eso el artículo 138 actual (no aplicable al presente caso) exige la limitación para «una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal». Obsérvese que, conforme a otros criterios, queda sin contenido el concepto de día de incapacidad no impeditivo.
2º.-Aplicando dicha doctrina al presente caso, siendo sumamente generosos podría concederse un período impeditivo hasta que se dice que dejó de utilizarse el collarín cervical, el día 18 de julio de 2014. Collarín que, todo sea dicho, no se sabe quién prescribió, ni cuándo, pues solo hay una referencia en el informe del 19 de junio de 2014, sin que haya ninguna otra mención posterior. Informes de traumatología sumamente incompletos, sin indicación de cuál es la medicación pautada ni otros extremos relevantes, como indicó el perito designado judicialmente en el acto del juicio. A partir de esa retirada del collarín cervical solamente consta que recibió asistencia rehabilitadora, y una infiltración el 7 de agosto de 2014, no constando su resultado, aunque en el informe de alta solo hay referencia a una cervicobraquialgia, no figurando secuela alguna a nivel de hombro derecho. Acudir a 17 sesiones de fisioterapia, se supone que de media hora cada una, entre el 21 de julio y el 29 de agosto, sin que consta ninguna otra pauta médica, ni datos relevantes sobre una afectación a la actividad personal diaria, no puede prolongarse el período de días impeditivos. Por lo que se fijan los días impeditivos en 43.
QUINTO.- El factor de corrección económico .- Considera la aseguradora apelante que se aplicó erróneamente el factor de corrección por perjuicios económicos, cuando no se acreditó ningún tipo de actividad, sino que don Bruno se hallaba en situación de desempleo. La sentencia de 20 de julio de 2011 que se cita en la sentencia apelada se refiere a un funcionario público.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-El Sistema de Valoración del Daño Corporal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor prevé en las tablas II y IV del 'sistema de valoración del daño corporal', en el factor de corrección por perjuicios económicos, en su escala más baja menciona que se aplicará un porcentaje de «hasta»el 10%, y una llamada «(1)», figurando al pie de cada tabla que «(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos». Sin embargo, esta llamada no existe en la tabla V, apartado B), al regular los factores de corrección por perjuicio económico sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal; lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma
La Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 2009 (Roj: STS 4433/2009, recurso 2775/2004 )] ha considerado «que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja por incapacidad del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos». Añadiendo que esta analogía « sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador».
Doctrina que es invocada y aplicada en la sentencia de 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5548/2011, recurso 820/2008), en la que, partiendo del hecho probado que el perjudicado «realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, como se deduce de su condición de funcionario público -ertzaina- y de las declaraciones de IRPF de los años 2000 y 2001 (cuando se produjo el accidente), dicha circunstancia es suficiente para reconocerle el derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos en el mínimo del 10%, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos». Y reiterada en la sentencia de 30 de abril de 2012 (Roj: STS 3062/2012, recurso 1703/2009), recordando que no es correcto condicionar la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos de la tabla V «a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos» . Aplican y recuerdan esta doctrina las más recientes sentencias de 6 de junio de 2014 (Roj: STS 2255/2014, recurso 847/2012) que vuelve a reiterar la doctrina instaurada en la sentencia de 18 de junio de 2009 y la aplicación por razón de analogía entre ambas tablas; y la de 27 de mayo de 2015 (Roj: STS 2565/2015, recurso 1459/2013 que aplica directamente un 10% por perjuicios económicos «por encontrarse en edad laboral y aun cuando no justifique ingresos (en línea con la doctrina de esta Sala fijada, por ejemplo, en SSTS de 18 de junio de 2009 y 20 de julio de 2011 y 30 de abril de 2012 )».
2º.-Aplicando dicha doctrina, y habiéndose acreditado que don Bruno tenía 39 años en el momento del accidente, y por lo tanto estaba en edad laboral, debe aplicarse el factor de corrección del 10%, aunque se halle en situación de desempleo.
SEXTO.- Las secuelas .- Parece que viene a plantearse que la única secuela sería la de cervicalgia, y que debe valorarse en dos puntos.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-Es cierto que el perito que informó a instancia del demandante aludió en el acto del juicio a que la secuela de algia postraumática o cervicalgia tiende a desaparecer con el tiempo, pero que valorándola en el momento del alta sí existe, y por lo tanto está obligado a tenerla en consideración, aunque le otorgue 2 puntos.
Esa afirmación es bastante compartida hoy en el mundo de la valoración del daño corporal ocasionado en la circulación vial. Este tipo de secuelas tienden a desaparecer con el paso del tiempo. Ahora bien, lo cierto es que existía al alta, y, sobre todo, está admitida por la propia aseguradora, cuando su perito considera que sí padece don Bruno un algia cervical sin radiculopatía, y le otorga 2 puntos.
La obligación que imponen los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al juez a establecer que don Bruno sufre esta secuela, y debe valorarla en 2 puntos.
2º.-La otra secuela es la de hombro doloroso, o omalgia, derivada de una lesión tendinosa. Nada tiene que ver con la artrosis, lo que pasa es que en el capítulo IV de la tabla VI, la secuela se define como «Artrosis postraumática y/u hombro doloroso». Es una secuela objetivada, y que quedó pese a la mejoría. No puede sostenerse que el tratamiento recibido fuese indiferente, por cuanto la situación precedente era de incapacidad laboral, y ahora está de alta con secuelas.
3º.-Por lo que la indemnización final se fija en:
43 días impeditivos a 58,41 ?/día = 2.511,63 ?.
42 días no impeditivos a 31,43 ?/día = 1.320,06 ?
Indemnización total básica por incapacidad = 3.831,69 ?
10 % de incremento por perjuicios económicos = 383,17 ?
Indemnización total por sanidad +4.214,86 ?
5 puntos por secuelas a 864,98 ?/punto = 4.324,90 ?
10 % de incremento por perjuicios económicos = 432,49 ?
Indemnización total por secuelas + 4.757,39 ?
TOTAL GENERAL + 8.972,25 ?
SÉPTIMO.- Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- En el último motivo del recurso se entremezcla la queja por la imposición del abono de los intereses del citado precepto, porque se hizo una oferta motivada antes de los tres meses del alta médica, que pudo ser aceptada a cuenta.
El motivo no puede ser estimado:
Para que la oferta motivada impida el devengo del interés moratorio es preciso que la aseguradora pague o consigne judicialmente el importe si este es rechazado ( artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ). No habiéndose consignado, se incurre en mora. Además, la oferta no se ajusta a lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , porque se condicionaba a la renuncia a las acciones.
OCTAVO.- Las costas de primera instancia .- Por último, se sostiene que la estimación de la demanda fue parcial, y que las ofertas anteriores se basaron en la deficiente información médica aportada, dependiendo la cuantía de la indemnización de la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados.
El motivo debe ser estimado:
1º.-La denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, sirve para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada, equiparándose así una estimación sustancial a la total [ Ts. 3 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5761/2013, recurso 2434/2011 ), 18 de julio de 2013 (Roj: STS 4245/2013, recurso 1791/2010 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 18 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4254 ), 21 de febrero de 2008 (RJ Aranzadi 5500)]. Doctrina especialmente útil en supuestos en que:
(a)Las variaciones entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia son mínimas, como sucede cuando se rechazan peticiones accesorias de intereses, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otros conceptos de pequeña entidad. La demanda se ha estimado en lo sustancial, y se han rechazado todas las pretensiones de la demandada [ Ts. 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 25 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 4353), 5 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 8702), 17 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 4784), y 14 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2746), entre otras].
(b)Se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación de la cantidad reclamada es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo inicial ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas [Ts. 5 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 4037)]. Ahora bien, esta doctrina de la «estimación sustancial» no es aplicable sin más a todos los supuestos resarcitorios, pues no puede hablarse de que la demanda se ha estimado en lo sustancial en supuestos tales como reclamar cuarenta millones y que se concedan dieciséis (150%) [Ts. 9 de junio de 2006 (RJ Aranzadi 3358)]; o se pidan ochenta y cinco millones y se condene a pagar cincuenta y nueve (44%) [ Ts. 21 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 396 de 2007 )]; o se solicitan cincuenta y un millones, y finalmente se reducen a cuarenta y cinco (11%) [Ts. 29 de noviembre de 2002 (RJ Aranzadi 10399)]; o cuando se postulaba una indemnización de dieciséis millones, y la condena es por dos millones de pesetas menos (16%) [Ts. 18 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10125)]. Debiendo destacarse que no sólo debe tenerse en consideración la cantidad global (que en cifras importantes es significativa), sino también en su caso el porcentaje diferencial en importes de menor cuantía.
2º.-En el presente caso la cantidad reclamada en la demanda ascendía a 11.280,41 euros, y la concedida finalmente a 8.972,25 euros, por lo que hay una diferencia de más del 25%. Por lo que la estimación no tiene el carácter de sustancial a los efectos de imposición de costas.
NOVENO.- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso no se imponen las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DÉCIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:
1º.-Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1076-2014, y en el que es demandante don Bruno y codemandado don Epifanio .
2º.-Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando en parte la demanda formulada, debemos:
(a)Declarar y declaramos que don Epifanio y 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' deberán indemnizar solidariamente a don Bruno en la cantidad de ocho mil novecientos setenta y dos euros con veinticinco céntimos (8.972,25 ?).
(b)Condenar y condenamos a los citados demandados al pago solidario de la indicada cantidad, teniendo en consideración que la aseguradora abonó 4.390,50 euros durante la tramitación del litigio en la primera instancia.
(c)'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', además, deberá abonar el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en la siguiente forma:
1)Sobre un capital de 4.390,50 euros, desde el 6 de junio de 2014 hasta el 12 de febrero de 2015.
2)Y sobre la cantidad restante de 4.581,75 ?, desde el 6 de junio de 2104 hasta el completo pago.
(d)No se imponen las costas devengadas en la primera instancia.
3º.-Sin imposición de las costas ocasionadas por el recurso.
4º.-La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' por el importe del depósito constituido.
5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0502 15 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0502 15 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Don Bruno estará exento de constituir el depósito si acreditase que se le reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Si el recurso o recursos los interpusiera una persona jurídica, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que acreditase que se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
