Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 435/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 65/2016

Núm. Cendoj: 28079370122016100081


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0158718

Recurso de Apelación 435/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1402/2014

DEMANDANTE/APELANTE:D. Fidel

PROCURADOR:D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTÍN-RICO

DEMANDADO/APELADO:Dª Fidela

PROCURADOR:D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 65 DE 2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 1402/2014, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA nº 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.435/2015, en los que aparece como parte apelante DON Fidel , representado por el procurador DON LUDOVICO MORENO MARTÍN-RICO; y como apelada DOÑA Fidela , representada por el procurador DON MIGUEL ALPERI MUÑOZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 25 de marzo de 2015, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que desestimo la demanda interpuesta por representación procesal de don Fidel contra doña Fidela , absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, don Fidel , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de febrero de 2016, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por la representación procesal de don Fidel se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid nº 79/2015, de 25 de marzo, que desestima la demanda formulada, absolviendo a la demandada de sus pretensiones.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, pues considera que ha quedado acreditado que el saldo de la cuenta NUM000 del Banco Banesto (hoy Banco Santander) pertenecía al actor, a su hermano Juan Miguel y a su madre doña Adelaida , fallecida el 16 de septiembre de 2012, que era abuela de la demandada, correspondiendo a cada uno de ellos un 33,33% del saldo existente, que ascendía a la suma de 55.904,77 €, señala que dicha resolución no valora los testimonios los dos testigos y del resto de pruebas, y no explica los motivos por los que considera que la totalidad de los fondos eran de la finada, y pone de manifiesto que la sentencia efectúa consideraciones acerca de que no consta la partición y adjudicación de la herencia, alegato que no ha sido opuestos por la demandada.

En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda formulada, condenándose a la demandada al pago de la suma reclamada en la litis.

SEGUNDO.-ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. HECHOS PROBADOS.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.

Partiendo de esta doctrina debe analizarse si la valoración de la prueba que realiza el Juez a quo es razonable.

En un examen de las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos:

1)El día 16 de septiembre de 2012, falleció doña Adelaida , madre del hoy actor y abuela de la demandada.

2)Por Acta de cierre notoriedad de declaración de herederos abintestato iniciada el día 17 de enero de 2013, ante la Notario doña María Teresa Gómez Bajo, se tiene formalmente como herederos de la finada sus hijos don Juan Miguel y don Fidel y su nieta doña Fidela .

3)La finada era titular, junto con sus hijos don Juan Miguel y don Fidel , de la cuenta NUM000 , en el Banco Banesto (hoy Banco Santander), cuyo saldo al momento del fallecimiento de doña Adelaida era de 55.904,77 € (folio 53 de los autos)

4)En fecha 2 de octubre de 2012 don Fidel remitió mediante transferencia bancaria desde dicha cuenta a la demandada la suma de 10.000 €. Y en la demanda afirma que dicha entrega se hizo 'en concepto de préstamo, como adelanto de su parte de herencia de su abuela para hacer frente a los gastos que se iban a originar'.

TERCERO.-COTITULARIDAD DE CUENTAS BANCARIAS.

Esta Sala declaraba en su sentencia de 24 de enero de 2014, al respecto de los efectos de la cotitularidad sobre una cuenta bancaria lo siguiente:

'Acerca de esta cuestión es aplicable la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto en la sentencia de 15 de febrero de 2013 , que declara en relación a una cuenta corriente bancaria aplicable igualmente a un Fondo de Inversión, que 'la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 19920 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )'.

No puede prosperar el motivo opuesto por la parte recurrente, en primer lugar porque ha quedado acreditado que el dinero entregado por el actor a la su sobrina no lo fue, bajo ningún concepto a modo de préstamo, sino a cuenta de la herencia que le correspondía, por lo que carece de todo sustento que se la acción ejercitada sea en la reclamación de devolución de un préstamo, pero, además, cabe concluir que de la actividad probatoria realizada, no queda suficientemente acreditado que al momento del fallecimiento de la causante parte saldo existente en dicha cuenta perteneciera al demandante, don Fidel , tal y como sostiene el actor en su escrito de demanda. La cuestión litigiosa planteada resulta más compleja de lo que a simple vista parece, una vez descartada la prueba testifical practicada, por el evidente interés en el asunto litigioso del testigo don Juan Miguel , y que éste era a su vez la fuente de conocimiento de los hechos del otro testigo que depuso en el juicio, se debe atender a la prueba documental existente en los autos, corresponde al actor la carga de la prueba de acreditar que parte del importe del saldo es de su pertenencia, y estimamos que la prueba documental no acredita suficientemente esta circunstancia, por cuanto, aunque es cierto que en dicha cuenta existe un importante movimiento de diversos productos financieros, no se constata debidamente la prueba de que alguno de ellos fuera de su propiedad, mediante su plena identificación, lo que a nuestro juicio no se ha producido. Por otra parte, la conducta del actor parece contradecir la postura mantenida en la litis de que la pertenencia de los fondos era por terceras partes de los cotitulares de la cuenta, porque de ser así no se explica suficientemente el hecho de la trasferencia efectuada por éste a la demanda por importe de 10.000 €, que se efectúa no en concepto de préstamo, sino a cuenta de la herencia, como se reconoce en la demanda formulada, importe que no justifica, por su elevada cuantía, un adelanto para el pago de gastos de tramitación de la herencia, ni tampoco se entiende que fuera superior a la tercera parte de la suma que correspondía a la finada del saldo existente (18.634,92 €), tal y como se recoge en la liquidación del Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones realizada a la Comunidad Autónoma de Madrid (folios 55 a 57 de los autos), ya que únicamente correspondería a la demandada como heredera la de 6.211,64 €. No puede aceptarse la existencia de conformidad con dicha liquidación por parte de la demandada en cuanto lo relativo a la cuenta controvertida, porque dicho documento no es suscrito por ella (como señala la sentencia apelada). Únicamente se debe precisar que en fecha 25 de marzo de 1999 consta una trasferencia efectuada por el actor a la cuenta que nos ocupa por un importe de cuatro millones de pesetas (folio 146 de los autos), pero como la propia parte demandada puso de manifiesto en su escrito de contestación a la demanda, dicho ingreso era la devolución de dicha suma que fue extraída el 25 de mayo de 1998 para la compra de una vivienda, aportando la correspondiente documentación, alegato que no es expresamente combatido de contrario.

CUARTO.-Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.

De conformidad con el artículo 398.1 se imponen al recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid nº 79/2015, de 25 de marzo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-0435-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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