Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 494/2015 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 65/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100064

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:416

Núm. Roj: SAP MU 416/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00065/2016
Rollo 494/2015
J. Lorca nº Uno
Ordinario 904/2012
S E N T E N C I A nº 65/2016
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Don Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 904/2012 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Lorca
nº Uno , entre las partes: como actora
En esta alzada actúa como apelante Herminio y Adolfina , personándose por el Procurador Sr/a.
Díaz González de Heredia, y como apelada Matilde , personándose por el Procurador Sr/a. Cuartero Alonso.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 1 de marzode 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : *250'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Herminio y Adolfina basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo494/2015 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer 1 Matilde , representada por el Procurador Sr/a. Cuartero Alonso y defendida por el Letrado Sr/a. Bueno Sánchez, y como demandada Herminio y Adolfina , representada por el Procurador Sr/a. Díaz González de Heredia y defendida por el Letrado Sr/a. Camacho Belmonte.

los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 22 de febrero de 2.016.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Matilde formuló demanda contra Herminio y Adolfina ejercitando acción reivindicatoria sobre un camino colindante entre las partes cuya titularidad discuten los demandados, la acción negatoria de servidumbre de aguas, y reclamando daños y perjuicios causados por el desvío del curso natural de las mismas por los demandados.

La sentencia aceptó en parte las pretensiones de la actora admitiendo la titularidad del camino de la Sra. Matilde rechazó el desvío de aguas pluviales y rechazó la indemnización solicitada.

Los demandados han planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda.



SEGUNDO.- Las manifestaciones vertidas en el escrito del recurso no han desvirtuado las consideraciones tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia al dictar la sentencia recurrida, pues ha quedado acreditada la titularidad del 'camino vecinal' situado al Oeste de la finca de la Sra. Matilde y al Este de las de los demandados, con lo que concurren los requisitos tradicionalmente derivados del artículo 348 del Código Civil .

La titularidad del camino a favor de la Sra. Matilde se desprende de las propias escrituras de propiedad de las partes donde ninguna fija el 'camino vecinal' como lindero Oeste para la Sra. Matilde o Este para los demandados, sino anteriores propietarios.

A ello se une la certificación catastral de las fincas, que si bien no es suficiente por sí misma para atribuir la titularidad, si confirma la titularidad de la actora en unión del resto de pruebas practicadas.

El camino reivindicado, efectivamente pudiera ser en tiempos anteriores utilizado por otros dueños de predios colindantes, pero ello no le atribuye la condición de dominio público cuando no consta que tenga tal carácter en el Ayuntamiento. Lo relevante es que, desde hace años ese camino atraviesa la finca de la Sra.

Matilde por su lindero Oeste y termina en la vivienda (parece ser almacén) de dicha señora, sin que continúe hacia otros predios donde existen unos invernaderos a los que no se accede por dicho camino, razón por la cual la Sra. Matilde cerró el camino con una valla colocada junto al acceso desde el camino público asfaltado hace más de 10 años, sin que nadie le hubiera reclamado judicialmente tal cerramiento.

En la testifical practicada, varios testigos afirman que el camino era usado por diversas personas relacionadas con los predios colindantes, pero ello no deja de ser un mero uso autorizado o, en todo caso una servidumbre de paso que dejo de tener virtualidad cuando todos los colindantes han conseguido acceder a sus fincas por otros lugares distintos, quedando el camino para uso exclusivo de la Sra. Matilde como se ha expuesto, sin que los demandados hayan alegado y menos planteado su derecho a acceder a sus fincas a través del camino litigioso, pues ambos tienen un acceso directo al camino asfaltado situado más al norte conforme se desprende de todas las fotografías y ortofotomapas aportadas a los autos.

Con motivo de unas obras de canalización de trasvase, la empresa que las ejecutó le pidió el permiso a la Sra. Matilde y no a los demandados, con lo que se partía de la titularidad del camino de la Sra. Matilde .

Las parcelas de los demandados tienen su entrada independiente cada una desde un camino público asfaltado por la parte Norte, encontrándose situadas a una cota superior de la finca de la Sra. Matilde ; estando elevada la del Sr. Herminio unos dos metros y vallada en la parte superior; la finca de la Sra. Adolfina también está elevada y separada del camino por un caballón (salvo en la boquera de obra por la que evacúa el agua de las escorrentías al camino de la actora), todo lo cual se aprecia claramente con las fotografías aportadas por ambas partes.

En conclusión debe mantenerse la titularidad del camino reivindicado a favor de la demandante, sin que el hecho de que se denomine 'camino vecinal' sea suficiente para otorgarle la consideración de público cuando tampoco los demandados han reivindicado para sí la titularidad del mismo.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales, el artículo 552 del Código Civil efectivamente prevé la servidumbre legal de aguas de modo que el dueño del predio sirviente debe recibir la aguas que, naturalmente y sin obra de hombre, desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso, no pudiendo el dueño del predio inferior hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven.

De la prueba practicada, y en concreto de informe del perito Sr. Adolfo con su reportaje fotográfico e histórico del lugar, se desprende que la línea de evacuación de las aguas de escorrentía tienen la dirección Noroeste/Sureste (foto 11, f. 132), con lo que la evacuación natural de aguas de lluvia obliga a los demandados (situados al Oeste y por encima de la finca de la Sra. Matilde ) a soportar las aguas de los predios superiores (los que le vienen del Noroeste), y así mismo a la Sra. Matilde a soportar las aguas procedentes de la finca de los demandados y de las que cruzarían el camino asfaltado al norte de todas ellas, lo cual podría inicialmente otorgar la razón a los demandados, pero existe una circunstancia que permite llegar a la misma conclusión que la actora y que la Juez de Instancia, y es la desviación del cauce natural de aguas realizada por el Sr.

Herminio con la construcción de la escollera (documento 8 a f. 59 y 60) y por sus antecesores en la propiedad de la finca al nivelar el terreno para la construcción de dos invernaderos (informe Don. Adolfo , foto 9, al f.

131), de modo que se ha alterado el discurrir natural originario de las aguas desde la finca de la Sra. Adolfina hacia la finca del Sr. Herminio (situada ésta en su viento sur) y a la finca de la Sra. Matilde (situada ésta en su viento este), de modo que las aguas del Sr. Herminio , en vez de discurrir en sentido N.O./S.E., discurren en sentido Sur/Norte hacia la finca de la Sra. Adolfina a través de una canalización, canaleta o boquera (fotos a los f.66, 111 a 114, 134 y 212), y de ésta en dirección Este hacia la finca de la Sra. Matilde a través de un desagüe de obra (fotos a los folios 56, 58 y 210), con lo que ello comporta de acumulación en un solo punto de toda la evacuación de aguas pluviales de las fincas de los demandados con la consiguiente inundación de camino reivindicado y de los invernaderos situados en la finca de la actora (informe Don. Adolfo foto, 14, f.

135), lo que expresamente está vedado por el párrafo segundo del artículo 552 del Código Civil que impide al dueño del predio superior realizar obras que agraven la servidumbre de aguas naturales.

Debe por tanto confirmarse la sentencia también en este particular de modo que los demandados deben retirar las canalizaciones no naturales que hagan desembocar las aguas de lluvia en la finca de la actora.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herminio y Adolfina contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2014 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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