Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 349/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 65/2016
Núm. Cendoj: 31201370032016100042
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000065/2016
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 10 de febrero del 2016 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 349/2015, derivado del Procedimiento Ordinario nº 459/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante-impugnada, los demandados , D. Sixto y Dª Cecilia , r epresentados por la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa y asistidos por el Letrado D. José Francisco López De La Peña Saldias; parte apelada-impugnante, la demandante , OR & BARI S.L.L , representada por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y asistida por la Letrada Dª Ruth Miriam Perales Gómez .
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 02 de marzo del 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 459/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. ª Elena Maturén en representación OR& BARI SL frente a D. Sixto y D. ª Cecilia ; y condeno a los demandados a abonar la suma de quince mil veintiocho con cincuenta y cuatro (15028,54) euros más los intereses de demora que se devenguen desde el vencimiento de las facturas.
Todo ello con expresa imposición de las costas del proceso a los demandados.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , D. Sixto y Dª Cecilia .
CUARTO.-La parte apelada, OR & BARI S.L.L , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la resolución apelada exclusivamente en lo referente a la admisión de la prueba documental.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 349/2015 , en el que por Auto de fecha 23 de julio de 215, se inadmitió la prueba solicitada por la parte apelada, habiéndose señalado el día 10 de noviembre de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó sentencia el 2 de marzo de 2015 estimando íntegramente la demanda formulada por OR&BARI SL frente a don Sixto y doña Cecilia condenando a los demandados a abonar la suma de 15.028,54€ más intereses de demora, y costas del procedimiento.
La representación de los demandados interpone recurso de apelación contra la citada resolución, impugnando el informe pericial de la actora por haber sido aportado fuera de plazo, y por carecer de imparcialidad y objetividad al ser el autor del mismo, Sr. Roberto quien asumió la dirección de la obra y por tener, según manifestación de los recurrentes cierta animosidad hacia ellos hasta el punto de haberse visto obligados a presentar una queja ante el COAVN al negarse a extender el certificado de fin de obra. También basan su recurso en la omisión que la sentencia hace de la existencia de tres actas que obran en las actuaciones, firmadas por el arquitecto y el aparejador que intervinieron en las obras y que no dan lugar a duda sobre los defectos que aparecieron cuando la actora dejó la obra.
La representación de la sociedad mercantil OR&BARI SLL se opuso al recurso de apelación interpuesto considerando correcta la valoración que de la prueba se hace por el juez de instancia y solicitó la íntegra confirmación de la misma.
SEGUNDO.-En la demanda iniciadora del presente procedimiento, la sociedad mercantil OR&BARI SLL solicitaba del juzgado que declarará la obligación de los demandados de abonar a la actora la cantidad de 14.719, 26€ más intereses legales.
Para ello alegaba que los Sres. Sixto - Cecilia encargaron a la actora de forma verbal, la ejecución de una vivienda unifamiliar en Tafalla según presupuesto que aportaba como documento número 1 por un importe total de 197.920,94€.
El proyecto de obra y dirección fue realizado por don Roberto como arquitecto y don Ruperto como arquitecto técnico. La ejecución de dicha obra por la actora se realizó ajustándose al presupuesto y plazos acordados emitiéndose las correspondientes facturas.
El 15 de agosto de 2013, se emitió la sexta certificación por la dirección facultativa recibiendo el visto bueno de la propiedad y se emitió la factura correspondiente por un importe de 22.515,96€.
En ese momento, los demandados comunicaron al actor que no deseaban continuar la obra y que procedían a rescindir unilateralmente el contrato. Por dicho motivo la dirección facultativa emite una séptima certificación recogiendo lo ejecutado hasta el momento y giró la correspondiente factura el 15 de septiembre de 2013. Ante la falta injustificada del pago de las facturas emitidas correspondientes a dichas certificaciones la mercantil efectuó un requerimiento a la actora que abonó en ese momento 15.000€ quedando pendientes 14.719,26€ que son los reclamados en la presente demanda.
La representación de los señores Sixto - Cecilia se opuso a la demanda interpuesta alegando la existencia de repetidas deficiencias en la ejecución de la obra, que pese a sus reiteradas protestas no eran corregidas por la constructora siendo éste el único motivo de la pérdida de confianza y la decisión de resolver el contrato.
A la vista de ello la demandante aceptó y efectuó una nueva liquidación, de la que se pagaron 15.000€ a pesar de saber que las deficiencias existentes y las partidas indebidamente cobradas superaban con creces la cantidad que quedaba pendiente y que ahora les reclama.
Alegaba por ello la 'exceptio non rite adimpleti contractus'y solicitaba la desestimación en su integridad de la demanda interpuesta.
Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que tras una valoración del informe pericial aportado por la actora y elaborado por el señor Roberto y el aportado por la demandada elaborado por el Sr. Baltasar y tras un exhaustivo examen de cada uno de los defectos alegados, estimaba la demanda y concluía que la propiedad estaba obligada al pago de 14.719,28€.
TERCERO.-La representación de la recurrente, en primer lugar alega como motivo de recurso la impugnación del informe pericial de la actora, tanto por haber sido aportado fuera de plazo como por haber sido elaborado por quien fue director de la obra y por tanto a juicio de la recurrente carente de imparcialidad y de objetividad.
Dos son las cuestiones que han sido objeto de recurso en tono a la admisión de dicho informe pericial: por un lado el momento procesal de su presentación y por otro la autoría material del mismo.
En relación con su presentación, dicha prueba fue aportada por la actora en el acto de la Audiencia Previa, oponiéndose a ello la demandada al haber sido presentada fuera del plazo de los cinco días de antelación que recoge el Art 337 LEC .
La Juez de instancia sin embargo admitió su aportación al considerar que tenia cabida en el artículo 368 de la LEC .
Para resolver la cuestión planteada como motivo de recurso, se hace necesario examinar con precisión las acciones ejercitadas en el presente procedimiento. Así la actora, ejercita acción de reclamación de cantidad al amparo del articulo 1101 del C. Cv. por incumplimiento contractual de la demandada de sus obligaciones de pago; frente a ello la demandada alega la 'exceptio non rite adimpleti contractus'o cumplimiento defectuoso basándose para ello en la existencia de supuestos defectos en la ejecución de la obra.
Esta es la razón por la que la actora no aportó informe pericial acompañando a su pretensión, que como decimos era solo de reclamación de cantidad.
Sin embargo la demandada al fundamentar su oposición en la existencia de tales defectos de ejecución de la obra al amparo del articulo 336 de LEC , anuncia la aportación de un informe que hace efectiva el 9 de enero de 2015, es decir dentro del plazo de los cinco días de antelación a la celebración de la Audiencia Previa.
Por dicho motivo, en dicha Audiencia Previa la actora aporta un informe pericial, alegando que el de la demandada lo ha conocido entonces.
Conforme a todo ello entendemos que el informe pericial de la parte actora fue debidamente admitido al estar ante uno de los supuestos expresamente recogido en el articulo 338 LEC que permite aportar dictámenes en momentos posteriores, cuando la necesidad o utilidad de los mismos se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda.
Se alega también por la recurrente que el autor del Dictamen pericial aportado por la actora, es el Director de la Obra por lo que a su juicio la misma carece de imparcialidad y de objetividad.
Tras el visionado del CD de la Audiencia Previa, destacamos en primer lugar que es un hecho reconocido por todos que el autor del mismo es el director de la obra. Tras conocer dicha circunstancia la juez ad quo admite la prueba manifestando que se dicha circunstancia será tenida en cuenta. Por su parte el letrado de la demandada duda sobre la posibilidad de tachar a dicho perito, si bien al final no lo hace.
Posteriormente en el acto del juicio se llevó a cabo en los términos que señala el artículo 347 de la LEC , con efectiva intervención y contradicción de las partes, pudiendo cada una de ellas efectuar las aclaraciones y preguntas que la Magistrada de Primera instancia consideró procedentes.
Sobre la valoración de los informes periciales en sentencia es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual, el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( STS de 19 de septiembre de 2013 o 1 de junio de 2011 , en las que se citas otras muchas), viene a poner de manifiesto que, cuando existen varios informes, todos ellos incorporados válidamente al proceso, puede acogerse uno u otro en su conjunto o parcialmente, en función del contenido e información que faciliten los mismos, siempre que se argumente razonable y lógicamente tal decisión, debiendo tenerse presente, por otro lado, que frente a la valoración subjetiva y parcial que efectúan las partes, debe prevalecer la del juzgador de instancia a menos que éste haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio; se extraigan en el mismo conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial y se efectúen apreciaciones arbitrarias contrarias a las reglas de la común experiencia.
Pues bien, valorando de nuevo los informes aportados por las partes, sometidos a efectiva contradicción en el acto del juicio, entendemos que la condición de Director de Obra del autor de la pericial presentada por la actora condiciona el contenido del mismo ya que es evidente su interés directo en el procedimiento, por cuanto en caso de que se acredite la realidad de los posibles defectos alegados por la demandada bien pudiera ser objeto de una posterior reclamación.
Siendo todo ello una realidad innegable, el hecho de no haber sido tachado debidamente no nos va a impedir llevar a cabo una valoración de la prueba practicada que deberá realizarse al menos con mayor cautela.
CUARTO.-En todo caso y con carácter previo a la valoración de cualquier prueba de las practicadas en autos, como ya se ha, manifestado anteriormente en la demanda iniciadora del presente procedimiento, es necesario dejar constancia de que por la actora se ejercita acción de reclamación de cantidad al amparo del articulo 1101 del Código Civil por supuesto incumplimiento contractual. Frente a ello la demandada alega como motivos de oposición a dicha reclamación la existencia de una serie de deficiencias en la ejecución de la obra que llevaron a las partes a legar a un acuerdo con la actora, procediéndose a la liquidación final de obra, pagándose por la demandada 15.000€ aunque consideraban que el importe de las deficiencias detectadas y de las partidas indebidamente contratadas superaban los 14.719,26€ y por dicho motivo solicitaba la integra desestimación de la demanda presentada.
Por tanto y conforme a todo ello se hace necesario examinar en primer lugar la realidad, y en su caso los términos en los que se adoptó el supuesto acuerdo verbal al que hace referencia la demandada.
Valorando de nuevo la prueba practicada, la actora en la demanda iniciadora del procedimiento, manifestaba que tras la presentación de la 6º certificación, y de forma totalmente injustificada e inesperada lo demandados comunicaron que rescindían unilateralmente el contrato, siendo este el motivo por el que se emitió la 7º certificación en la que se recogía el trabajo ejecutado hasta ese momento y que ascendía según liquidación total a 22.515,96 y 7203,30€ y de las que solo se abonaron 15.000.
La demandada sin embargo, en su escrito de contestación a la demanda, señalaba que, tras detectar repetidas deficiencias que pese a sus protestas no fuero atendidas y en un intento de evitar conflictos con la actora se avinieron a pagar de la liquidación final 15.000€.
En el acto del juicio ambas partes renunciaron a la práctica de la prueba inicialmente solicitada de interrogatorio de las partes, por lo que la existencia y el alcance del posible pacto verbal entre las partes para rescindir el contrato quedó sin prueba que lo acreditara.
Alegándose por la demandada en su escrito de contestación a la demanda la exceptio non rite adimpleti contractus es necesario tener presente que la relación contractual se enmarca en un contrato de arrendamiento de obra, en el que frente a la reclamación por la actora del importe de las obras ejecutadas, la demandada se opone a su abono, amparándose en un cumplimiento incompleto y defectuoso de sus obligaciones por la actora, así como en la existencia de ciertas deficiencias en la ejecución de determinadas partidas de obra. Por tanto y conforme a ello el objeto del procedimiento no puede ser la determinación de a qué intervinientes en el proceso constructivo se les imputa la responsabilidad por la deficiente construcción de los aparcamientos, sino simplemente la mera constatación de deficiencias constructivas que pudiera en su caso facultar a la demandada para no pagar su importe.
En relación a la excepción de contrato cumplido parcial o defectuosamente en la que se ampara la demandada para no abonar las cantidades reclamadas, lo relevante es la entidad del presunto incumplimiento en relación al objeto del contrato, y si la presunta incumplidora ha subsanado, repuesto o reparado los mismos. En este sentido, la STS 1138/2007, Civil sección 1ª del 05 de noviembre de 2007 (ROJ: STS 7171/2007 ) ya señaló que '...las Sentencias de 24 de noviembre de 2006 , 19 de abril y 11 de mayo de 2007 , entre las más recientes. La primera de las indicadas decía, con cita de numerosas decisiones anteriores (24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989, 27 de marzo de 1991, 30 de enero de 1992, 8 de junio de 1996, 12 de junio de 1998, 21 de marzo de 2003, etc.) que '...la cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación, o acepte la reducción de precio que eventualmente se le haya propuesto, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc. Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de provocar la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC ...'.
Con carácter general, la viabilidad de la excepción de incumplimiento contractual exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que las prestaciones debidas por ambas partes guarden entre sí una mutua dependencia o reciprocidad;
b)Que una de ellas reclame de la otra el cumplimiento de la que le corresponde;
c)Que la parte reclamante no haya cumplido ni ofrecido cumplir la que le incumbe;
d)Que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente,
e)Que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe.
QUINTO.-Una nueva valoración de la prueba practicada nos permite llegar a las siguientes conclusiones.
En primer lugar el Sr. Roberto deja constancia en su informe pericial de la existencia de importantes modificaciones introducidas por la propiedad, alguna de ellas de cierta importancia como puede ser la instalación de energía geotérmica o la ampliación de la planta primera. En todo caso nada de ello es objeto de controversia por ninguna de las partes.
También añade que el único motivo alegado para la rescisión unilateral del contrato por los demandados es que son ellos quienes quieren coordinar los gremios para ahorrar un dinero.
Se trata por tanto de manifestaciones que efectúa más en su condición de director de obra que de perito y que por tanto carecen de relevancia probatoria.
Más adelante añade que una vez rotas las relaciones la propiedad se preocupa de recopilar tareas a subsanar por parte de la empresa ORBARI sin darle la posibilidad de su reparación y añade que es en el momento de entrar los gremios a la obra, cuando la anterior ya no está cuando empiezan a surgir las deficiencias y problemas, considerando todo ello normal ya que es en los acabados cuando empiezan a surgir los desajustes. A partir de entonces la propiedad le exige la redacción de una serie de actas que recogen tales deficiencias que fueron redactadas señalándose en el informe que 'las deficiencias que existan en una obra sin terminar, propias del desarrollo de una obra, deben ser asumidas, valoradas y resueltas por el propio contratista, sin coste alguno. Posibilidad que nunca ha tenido la empresa ORVARI SL en la obra que nos ocupa, debido a la rescisión de sus servicios y a la negativa de la propiedad'.
Dichas actas fueron aportados en autos tras la celebración de la Audiencia Previa cuando la actora requirió a la demandada para que aportara la documentación que acredite que se habían efectuado las comunicaciones entre propiedad y contratista en relación con la existencia de las deficiencias. La demandada comunicó que no existía tal comunicación pero sí las tres actas que en ese momento aportaba.
Dicha aportación fue objeto de impugnación por la representación de OR&BARI, reproduciendo sus argumentos ahora, en el escrito de oposición al recurso presentado, pero sin llegar a impugnar la sentencia.
En todo caso es cierto que la documentación aportada es de fecha anterior a la contestación a la demanda y por tanto debieron ser aportadas por la demandada en ese momento. Ahora bien, dichas actas lo que acreditan es la existencia de deficiencias expresamente admitidas por la dirección de obra; concretamente:
1.-En el acta levantada con fecha 7 de noviembre de 2013 se recogen algunas partidas de obra que no están bien ejecutadas obra. Entre ellas destacamos las siguientes:
1.1.- El hueco de obra de la chimenea, reconocen las partes que no tiene el tramo de cubierta una vertical adecuada para introducir los tubos de tiro (inoxidable + aislamiento+ inoxidable) en el hueco existente de salida a cubierta realizada a tal efecto.
1.2.- Se dice también que los premarcos de todas las habitaciones en planta primera están colocados bajo, unos 2 cm y en el punto más desfavorable.
1.3.- Falta el cabezal interior y aislamiento de la ventana.
1.4.- El cabezal interior de la ventana del dormitorio de la planta baja se tuvo que sustituir debido a su inestabilidad y mala ejecución. No se añadía sin embargo si se mantenía o no el problema.
1.5.- En la partida de aislamiento de la fachada correspondiente a las chimeneas que estaba sin terminar, faltaba de descontar 9,32 m².
1.6.-También se añadía que los cubremuros de la terraza de la planta primera son estrechos y que los vierteaguas están muy mal calibrados e iban justos dependientes para evacuación de agua.
2.-Posteriormente en el acta de obra de 21 de noviembre de 2013 se volvieron a reunir la dirección de obra con el nuevo contratista y se recogían igualmente las obras que se habían llevado a cabo, tanto en relación con la chimenea como con los cubre muros y vierteaguas y se añadía como elementos en obra que la empresa anterior no había dejado bien resueltos los siguientes:
2.1 El alero presentaba algunas coqueras y pese a que la empresa se comprometió a restaurar las más graves y posteriormente pintarlo, no llegó a hacerlo, habiendo contratado dicha partida a un tercero.
2.1- El depósito de agua fue colocado por la hoy actora a instancia de la propiedad. Sin embargo el cuello para llegar a la cota prevista del jardín no se colocó a una altura correcta y además no se ha sellado el certificado de su instalación.
2. 3 .-Pese a que la empresa actora se comprometió a dejar la obra limpia, las arquetas están sucias con resto de escombros y además en el muro medianero la pala dio varios golpes a limpiarlo.
3.-Como defectos varios se señalaba también que falta colocar tapones en los postes de las puertas correderas de acceso a la parcela, falta entregar las tapas de las cajas de registro, en la puerta principal de la vivienda que tenía medidas especiales se comprobó que dicho hueco impide aplicar monocapa en las mochetas.
El shunt no guarda la verticalidad adecuada con el techo del sótano, por lo que fue necesario colocar codos en tuberías y ventilación.
4.-Por último en el acta de obra de 23 de diciembre de 2013 se recogen ciertos aspectos de la obra que la propiedad estima necesario hacer constar pero que sin embargo la dirección de obra entiende que excede de sus competencias o simplemente mantiene sus reservas.
En todo caso lo realmente relevante es que, en el informe pericial elaborado, insistimos, por el director de obra Sr Roberto se recoge que el arquitecto, conforme su profesionalidad y criterio, redactó las actas dejando claro que 'las deficiencias que existían en la obra sin terminar propios el desarrollo de una obra deben ser asumidas valoradas y resueltas por el propio contratista, sin coste alguno. Posibilidad que nunca ha tenido la empresa probaré en la obra que nos ocupa. Añadía que en todo caso es necesario valorar tales deficiencias y descontar de la última certificación'.
Por tanto existe prueba suficiente que acredita que en el momento en el que la propiedad opta por rescindir unilateralmente el contrato de obra suscrito con la constructora actora para la ejecución de una vivienda unifamiliar, existían defectos de ejecución de la obra si bien es cierto que la gravedad, alcance o incluso responsabilidad de los mismos no quedaba determinado.
Siendo todo ello una realidad incuestionable, es necesario añadir que no hay prueba alguna en autos que acredite que la propiedad hubiera reclamado a la contratista la reparación de los defectos existentes, dándole por tanto la oportunidad de proceder a su reparación.
Consta en autos que el 15 de agosto de 2013 se emitió la sexta certificación por la dirección facultativa, siendo firmada con el visto bueno por la propiedad, emitiéndose a continuación y con la misma fecha la factura por importe de 22.515,96. Tras la comunicación verbal de la voluntad de rescindir el contrato por parte de la propiedad se emite por la dirección facultativa la séptima certificación también firmada por la propiedad en fecha 15 de septiembre de 2013 y se emite la correspondiente factura en fecha 1 de octubre de 2013.
No consta por tanto en autos ninguna reclamación efectuada por la propiedad tendente a la reparación de los defectos existentes que nos permita acreditar la existencia de una voluntad de incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandante.
Por tanto entendemos que no puede prosperar el ejercicio de la excepción alegada por los ahora recurrente ya que no solo no ha aportado prueba que acredite que el incumplimiento de la constructora sea de la gravedad suficiente como para permitir la resolución del contrato dejando la deuda impagada, sino que no se ha acreditado que se le haya dado la opción de reparar dichas deficiencias por lo que tampoco esta acreditado que exista una voluntad rebelde al cumplimiento de sus obligaciones por parte de la constructora.
Procede por tanto y por dichos motivos entender acreditada la realidad de la deuda reclamada por construcciones OR&BARI y en consecuencia acordar la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de los señores don Sixto y doña Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Tafalla, confirmando íntegramente su contenido.
SEXTO.-Conforme al artículo 398 LEC las costas serán impuestas a la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala acuerda la desestimación del recursode apelación interpuesto por la representación de los señores don Sixto y doña Cecilia contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Tafalla, el 2 de marzo de 2015 , confirmando íntegramente su contenido.
Las costas causadas por el presente recurso serán impuestas a la recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
