Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 285/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 65/2016
Núm. Cendoj: 32054370012016100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00065/2016
En la ciudad de Ourense a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de Ourense, seguidos con el nº. 1016/13, Rollo de apelación núm. 285/15, entre partes, como apelantes D. Modesto , Dª Mariola y Dª Silvia , representados por la procurador de los tribunales Dª Eva Álvarez Coscolín, bajo la dirección del letrado D. José Carlos González Fernández y, como apelados, la entidad Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y D. Valeriano , representados por la procurador de los tribunales Dª. Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Miguel Besteiro Díaz.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador Doña Eva Álvarez Coscolín en representación de DOÑA Mariola , DOÑA Silvia y DON Modesto contra MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y contra DON Valeriano condeno a dichos demandados a que solidariamente indemnicen a DOÑA Mariola en 37.667,17 ? de los cuales ya percibió 15.361,45?, por lo que le resta por percibir 22.305,72?; a DOÑA Silvia 9.483,3 ? de los cuales ya percibió 6.273,68? por lo que le resta por percibir 3.210,05? y a DON Modesto en 8.232,04? de los cuales ya percibió 4.218,10 por lo que le resta por percibir 4.013,86?.
La aseguradora deberá satisfacer el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro calculado sobre la indemnización concedida en la forma que se indica en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
No se hace expresa imposición de costas '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Modesto , Dª Mariola y Dª Silvia , recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los demandantes Doña Mariola , Doña Silvia y Don Modesto ejercitan en este procedimiento acción indemnizatoria de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de circulación que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2013, cuando el vehículo que ocupaban resultó alcanzado en su parte posterior por el móvil que circulaba detrás, matrícula .... YKN , conducido por el demandado Don Valeriano , asegurado por la entidad Mapfre SA. En atención a las lesiones sufridas y a los daños ocasionados, Doña Mariola reclama la suma de 49.523,66 euros; Doña Silvia reclama la cantidad de 11.880,70 euros, y Don Modesto reclama la suma de 12.477,09 euros. Los demandados, el conductor del vehículo y la aseguradora, se opusieron a la demanda aun admitiendo la existencia del siniestro y su responsabilidad, mostrando su disconformidad con las cuantías reclamadas como indemnización.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda atribuyéndose a Doña Mariola la cantidad de 37.667,17 euros, de la que ya percibió 15.361,45 euros; a Doña Silvia , la suma de 9.483,73 euros, de los que obtuvo ya 6.273,68 euros; y a Don Modesto , la cantidad de 8.232,04 euros, de la que ya cobró 4.218,10 euros. Frente a dicha resolución se interpone por los demandantes recurso de apelación considerando erróneos los pronunciamientos por los que se establecen los períodos de incapacidad temporal de los tres lesionados y la valoración de las secuelas, solicitando que se acoja el dictamen del perito por ellos designado, incrementándose las indemnizaciones hasta las cuantías resultantes del mismo. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Entendiéndose que la parte apelante en su escrito mantiene que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, debe ponerse de manifiesto previamente que en casos como el presente, en que el recurso se dirige únicamente a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, es preciso establecer el alcance de este principio en el ámbito de la apelación. El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( artículo 137, en relación con el artículo 229.2 de la LOPJ ) no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tantum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia solo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en el artículo 147 de la LEC , muy defectuosamente permite apreciar todas las incidencias de las vistas o las circunstancias de cada una de las declaraciones.
La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que solo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juez.
Sobre la prueba de peritos ha de indicarse que la misma se valora de manera libre por el Tribunal, como dispone el artículo 348 de la LEC al señalar que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión significa que el tribunal puede valorar libremente dicha prueba, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen, y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, solo tiene como límites las reglas de la sana crítica. En la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 se afirma que 'los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se le presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'.
La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana. ( STS 14-10-2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la razonabilidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial' ( STS 23-10-2000 , entre otras muchas).
En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba' : puede el juez -sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el porqué de esa decisión; puede, entre varios, aceptar uno y desechar otros; atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción, etc. Reconociendo que es una prueba más, se ha de indagar sobre la idoneidad y calificación del perito para confeccionar el dictamen requerido y sobre su imparcialidad en función de los motivos de abstención o recusación. El TS viene incluso a establecer una prioridad en caso de dictámenes periciales discrepantes, de forma que han de acogerse las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos; o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito; y con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).
Por otro lado los informe forenses reúnen las exigencias de objetividad e imparcialidad, al ser realizados por funcionarios públicos especialistas en valoración del daño personal y sin ningún tipo de relación con el lesionado y la aseguradora. Ello hace que estos informes de sanidad en la práctica judicial tengan una mayor fuerza probatoria que los aportados por cualquiera de las partes, precisamente por dicha imparcialidad. Ahora bien ello no implica que un forense pueda equivocarse en sus conclusiones o no haber tenido toda la documentación médica necesaria para una correcta valoración, y de ahí que la aceptación final de dicho informe debe llevarse a cabo tras el examen de los otros informes que las partes hayan aportado y la documentación médica correspondiente, y es que el mero hecho de que el perito que firma el informe aportado por una parte haya sido contratado por ella no es suficiente para cuestionar su imparcialidad y objetividad, por cuanto que ello invalidaría la mayor parte de los informes periciales legítimos conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso y a la vista de los dictámenes periciales obrantes en autos no procede sino confirmar las conclusiones contenidas en la resolución apelada. En relación a Doña Mariola , a la vista de las discrepancias existentes entre el informe por ella aportado, realizado por el Dr. Mariano y el presentado por los demandados confeccionado por el Dr. Salvador así como el emitido por el médico forense se considera adecuado el criterio sostenido por la juzgadora de instancia al señalar como fecha de estabilización de las lesiones la fecha en que el médico que la asistió en el Centro Médico Cosaga, Dr. Luis Enrique , le dio el alta con secuelas al rechazar la lesionada el tratamiento médico-quirúrgico propuesto, que fue el día 19 de junio de 2013, no pudiendo extenderse ese período como pretende la apelante hasta septiembre de 2013, pues en aquella fecha las lesiones estaban estabilizadas y las secuelas eran las que ahora se mantienen. Desde la fecha del accidente hasta el día 19 de junio de 2013 transcurrieron 119 días, no los 120 que estima el perito de la aseguradora y el forense, por lo que no cabe incrementar en 1 día el período de incapacidad temporal como se mantiene en el recurso. Asimismo también se comparte la división del período de curación en días impeditivos y no impeditivos contenida en la resolución apelada, partiendo de que han de considerarse días impeditivos aquéllos en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual y las actividades de la vida ordinaria; esto es, tener limitaciones físicas significativamente impeditivas, tener padecimientos, dolores, requerir el auxilio de terceras personas de forma relevante. Cuando ello no ocurre, y no concurre esa situación de especial dificultad para la vida ordinaria, el período de incapacidad ha de considerarse no impeditivo, correspondiendo la prueba del carácter impeditivo de los días de incapacidad a la parte que lo alega. En este caso, la lesionada no ha acreditado que durante todo el período de curación estuviera afectada de importantes padecimientos que dificultaran de forma significativa su vida ordinaria; la lesión afectaba únicamente a la movilidad del hombro derecho, que lógicamente progresivamente había mejorado con lo que la limitación de su actividad diaria ha de considerarse solo parcial, y por ello, según el informe forense y el emitido por el perito de la aseguradora, solo los primeros 70 días se consideran impeditivos, siendo los 49 restantes no impeditivos. Las secuelas referidas a las limitaciones de la movilidad del hombro se valoraron en 11 puntos, de los que 7 corresponden a la limitación de la abducción y 4 puntos a la limitación de la rotación interna, criterio que se considera correcto a la vista de las discrepancias existentes en los informe médicos obrantes en autos, no pudiendo acogerse el recurso de apelación en este extremo pues únicamente pretende sustituir el criterio de la juzgadora de instancia por el contenido en el informe pericial emitido por su perito, sin ofrecer la más mínima explicación justificativa del cambio solicitado, sin siquiera alegar en qué puede consistir el error en que se ha incurrido en la resolución apelada. No cabe elevar la valoración a 13 puntos como se indica en el informe del Sr. Mariano , ni tampoco fijarla en 12 puntos según el cálculo efectuado por la apelante, pues la disminución de la movilidad del 60%, no significa que la puntuación haya de calcularse aplicando ese porcentaje a la puntuación (20 puntos) establecida para la abolición total de la movilidad del hombro en posición funcional. Finalmente, tampoco es procedente conceder a la lesionada la cantidad que reclama por gastos de asistencia domiciliaria durante el período de incapacidad, pues no se entiende justificada su necesidad cuando el contrato de la empleada de hogar aparece fechado el día 2 de abril de 2013, un mes y medio después del accidente, cuando durante ese período sería obviamente cuando la necesidad sería más acuciante, y sin embargo, la lesionada no tuvo asistencia alguna.
En relación a Doña Silvia cabe hacer las mismas consideraciones que en el caso anterior. La parte apelante simplemente trata de imponer su criterio frente al contenido en la resolución apelada, sin ofrecer justificación alguna de la modificación solicitada. No se ha acreditado que todos los días invertidos en la curación de las lesiones fueran impeditivos, y por ello, atendiendo a los tiempos normales establecidos por la literatura médica para lesiones como la sufrida por la lesionada, esguince cervical, es procedente acoger el criterio mantenido por el médico forense y el perito de la aseguradora que se acoge en la resolución apelada, no habiéndose ofrecido razonamiento alguno por el que la valoración de la secuela en 3 puntos contenida en la misma haya de ser incrementada a 4 puntos. Lo mismo cabe decir en relación a la indemnización concedida a Don Modesto . El mismo tardó en curar 140 días, de los que 60 fueron impeditivos y 80 no impeditivos, no pudiendo considerarse como impeditivos los días en que simplemente el paciente recibió tratamiento de rehabilitación, según la distinción entre días impeditivos y no impeditivos expuesta, debiendo mantenerse la valoración de la secuela de agravación de artrosis previa en 2 puntos pues en el informe forense, tal secuela se califica como leve; todo lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada en su integridad.
TERCERO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.
Procede, igualmente, la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto , Dª Mariola y Dª Silvia , la procurador de los tribunales Dª Eva Álvarez Coscolín, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de Ourense, en autos de Juicio Ordinario nº 1016/13, Rollo de apelación nº 285/15, que, consecuentemente, se confirma en sus propios términos, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
