Sentencia CIVIL Nº 65/201...zo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 81/2016 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 65/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100061

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2845

Núm. Roj: SAP SE 2845/2016


Encabezamiento


Or16-81
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 962/11
Juzgado: de Primera Instancia número 10 de Sevilla
Rollo de Apelación:81/16-A
SENTENCIA Nº 65/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a diez de marzo de 2016
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 962/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CINEGÉTICA LOS CERRILLARES S.L.
Y Felicisimo contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 12/01/15 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 12/01/15 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dña. Lucía Suárez-Barcenas Palazuela, Procuradora de los Tribunales y de CINEGETICA LOS CERRILARES, S.L., debo condenar y condeno a D.

Felicisimo , a abonar a la actora la suma de 133.428,374 euros, más los intereses del art. 1108 del C.c ., desde la interpelación judicial, y hasta el dictado de la presente resolución que serán los del arty. 576 de la Lec, y sin costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y se celebró vista pública, con el resultado que obra en las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia ha acogido en parte la pretensión de la empresa actora cerca del demandado.

En un principio se pidió en la demanda el pago de 1.208.803,79 euros. El fallo condena al abono de 133.428,374 euros e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. No se condena en costas a parte alguna del procedimiento.

En posterior auto aclaratorio se fija como cantidad principal de indemnización la cantidad de 162.381,49 euros.

La razón de pedir trae su causa en el contrato de arrendamiento de varias fincas rústicas dedicadas a la explotación rural, forestal, cinegética y turística. La actora reclama por las mejoras realizadas desde el año 2009. Su perito la has valorado en la suma indicada en la demanda.

Tras expresar la Juzgadora 'a quo' qué cuestiones controvertidas distancian a las partes, asume el estudio de la excepción de caducidad opuesta por la demandada para rechazarla. Se ha ejercitado una acción personal que no tiene plazo especial asignado de prescripción y debe aplicarse el artículo 1964 del Código Civil , ello con independencia de la constancia en autos de reclamaciones extrajudiciales que han interrumpido cualquier pretensión de abandono de la acción.

Se rechaza la alegación de la demandada, que entiende que la cláusula 8ª.7 del contrato que habla de 'finalización del contrato' debe entenderse referida a los supuestos de conclusión natural del arrendamiento, resultando que el actor había incumplido gravemente sus obligaciones contractuales al no pagar la renta y al no comunicar al arrendatario los cambios en la administración de la arrendataria. La Juzgadora 'a quo' considera que de las cláusulas del contrato no cabe deducir tal tesis.

Distingue luego entre mejoras anteriores a 2003 y las hechas con posterioridad. Las relaciona y luego señala que de las primeras, algunas se han demostrado, debiéndose traer a colación la presunción del artículo 51 de la LAR . Otras no. Se detiene sobre cada una de ellas.

Las posteriores mejoras se acreditan conforme a la valoración que se hace en el fundamento de derecho cuarto 'in fine'.

El siguiente fundamento trata de la valoración de las inversiones y de la cuota de participación del demandado en su caso. De las periciales y de la aplicación de lo señalado en el artículo 62 de la LAR puede decantarse por la prueba de la actora y con el criterio de la quinta parte que, por defecto, se estima razonable el criterio de la participación del arrendador de los costes de la inversión.

De la pericial de la actora se deducen, las subvenciones públicas ( artículo 67 LAR ), las mejoras de los años 2003-2004 expresamente autorizadas por la demandada. Tampoco las canalizaciones, conforme a lo pactado en la cláusula 2ª7. El total comporta la cantidad de801. 364,39 euros.

Resulta que la parte demandada opuso la compensación de cualquier cantidad con el importe de los daños y perjuicios causados en la finca y el coste de reparación de dos torreones mal construidos por la actora. Tras exponerse la posibilidad del análisis de tal excepción sin necesidad de reconvenir y rechazar la alegación del actor sobre la posible concurrencia de cosa juzgada sobre el particular, la Juzgadora de la Primera Instancia acomete la tarea y da por acreditada la existencia de tales perjuicios a través de la prueba pericial, testifical y documentos fotográficos y los cifra en la cantidad de 134.222,52 euros. Se incumple el artículo 1561 del Código Civil .

Compensando esta cantidad a la que se entiende acreditada en la demanda, resulta la cantidad expresada en el fallo.



SEGUNDO.- Recurre en primer lugar en apelación la parte actora que alega los siguientes motivos de impugnación: Imposibilidad de oponer la compensación sin reconvención.

Infracción de ley al excluirse de la indemnización las cantidades percibidas por subvenciones públicas.

Error valorativo al establecerse como contribución en la indemnización el límite de la quinta parte.

Recurre posteriormente la parte condenada. Igualmente se resumen sus motivos de impugnación.

caducidad-prescripción.

Incongruencia por exceso. La sentencia se aparta de la causa de pedir de la actora.

Indebida aplicación de los artículos 3__h6_0051art>51 y 3__h6_0052art>52 de la LAR .

Infracción de los artículos 1124 y 1556 del Código Civil y su Jurisprudencia.

Infracción por la no aplicación del artículo 1123 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta.

Error en la interpretación de la cláusula 8ª 7 del contrato.

Falta de la autorización exigida en la referida cláusula.

Falta de prueba sobre las obras e inversiones reclamadas. Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Error en la valoración de las inversiones. Se aplica indebidamente el artículo 62.1 de la LAR .

Falta de compensación de la cantidad de 134.222,52 euros con infracción de lo dispuesto en el artículo 1202 del Código Civil .

Error en la determinación de la cantidad reconocida por mejoras.

Se pide la absolución y de manera subsidiaria que se tengan en cuenta en la liquidación las cantidades reclamadas en la contestación a la demanda, conforme a los cálculos hechos en el escrito de interposición.

Ambas partes han impugnado el recurso del contrario.

En el acto de la vista, ambos litigantes han tenido ocasión de pronunciarse sobre determinados puntos suscitados por el Tribunal.



TERCERO.- Se analiza, en primer lugar, el recurso de apelación de la actora. Correspondiendo al orden de alegación de sus motivos de impugnación, debemos afrontar el estudio de la posibilidad de que la compensación deducida por la parte demandada se articule sin que se promueva reconvención. No podemos por menos que disipar cualquier duda al respecto desde que la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 , que anuló parcialmente una sentencia de esta Sala despejó tal interrogante al declarar, entre otras disquisiciones lo siguiente: 'El legislador con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo' . Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación '(Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , la Jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación , impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril y de 31 de mayo de 1985 y de 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la ' compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 200. Por tanto la compensación judicial puede ser opuesta al contestar a la demanda como Excel, al amparo del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil'.

Es el propio letrado de la apelante quien reconoce este criterio jurisprudencial y quien viene a admitir que ha podido discutirse plenamente en la instancia todo el debate originado por la pretensión contraria, razón de que debamos rechazar este concreto motivo de impugnación.



CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso de la actora versa sobre las subvenciones recibidas por la actora. Resulta del todo punto inadmisible que puedan ser integradas en la causa de pedir de la demanda que se ha centrado en la figura del reembolso.

La tesis del apelante alude a la idea del enriquecimiento injusto que se sustenta en principios ajenos a la relación contractual y que precisan de la nota del desplazamiento patrimonial injusto. Esta característica no se aprecia en el supuesto de hecho que se nos trae a discusión en el recurso ya que no se ve qué desembolso pueda resarcirse por tales subvenciones. Es cierto que la Ley de Arrendamientos Rústicos no es aplicable al caso. Ambas partes arguyeron en tal sentido, pero no puede desconocerse la regla de juicio que establece el artículo 67 de la ley especial al respecto. Las subvenciones oficiales no se incluyen en la cuenta de mejoras.

No cabe mutar la liberalidad en carga onerosa.



QUINTO.- Es perfectamente admisible que la sentencia y el Juzgador, en uso de sus facultades, acuda a la contemplación de las cláusulas contractuales en su conjunto para buscar y encontrar la regla que le habilite para establecer el ' quantum' de una indemnización en un litigio en el que se barajan dos parámetros, por un lado, el de las mejoras que se tengan que reembolsar al arrendatario y por otro el de los daños y perjuicios que se piden por el arrendador ante la situación deplorable en la que queda la finca al término del contrato. Máxime cuando, es el caso que la parte actora, hoy apelante tampoco hace un suficiente esfuerzo probatorio a la hora de traer al proceso elementos convincentes sobre el detalle de las mejoras que dice haber realizado en el objeto arrendado. No cabe sustituir algo tan fácil de acreditar por la incorporación de un informe pericial más contable que otra cosa, en cuanto no se especifican claramente el pormenor de tales mejoras. Encontrándose en esta situación, la Juzgadora de la Primera Instancia que aceptó la tesis del reembolso, tuvo que acudir a un expediente de cuantificación útil, y acude a criterios que el propio contrato ofrecía cuales son sus cláusulas 2.8 y 9.2. Con ello la sentencia tiene en cuenta la regla del artículo 1285 del Código Civil interpretando las cláusulas contractuales en el contexto general del negocio o como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1990 teniendo en cuenta 'el todo orgánico que constituye'.



SEXTO.- Ahora bien las anteriores cuestiones planteadas en el recurso de la actora son un tanto irrelevantes y se han analizado en cuanto se respeta el principio de exhaustividad.

El recurso de la parte demandada convence plenamente al Tribunal y nos demuestra la inanidad de la tesis del actor, debiéndose atender por tanto a la primera de las suplicas del recurso del demandado, procediendo, por tanto, a su absolución y a la desestimación total de la demanda.

Sus alegaciones son muchas y muy fundadas. Convencen plenamente al Tribunal, en particular en un punto básico. Resulta de todo punto imposible que la acción del arrendatario alcance éxito cuando pretende que el contrario cumpla con lo que a la postre es una obligación accesoria si previa, o anteriormente, ha demostrado ser la parte que ha incumplido obligaciones esenciales como son las de pago de la renta y la de dar lugar al cambio de la identidad de las partes, sin la preceptiva autorización del arrendador. El incumplimiento de estas obligaciones fundamentales ha sido convenientemente acreditado en autos. Nada más y nada menos que hasta dos sentencias firmes dan cuenta de estos graves incumplimientos. A ellas nos remitimos. Su contenido se da aquí por expresamente reproducido. En puridad nadie discute su alcance.

Si a ello se une que la sentencia recurrida da por totalmente demostrado el mal estado en que se deja la finca (algo sobre lo que se 'pasa de puntillas' en las manifestaciones del actor) y que las pruebas sobre las mejoras se sustentan en un informe 'ad hoc' de un técnico contable sin que traigan al litigio los documentos, todos los documentos, que fundan la realidad de esas mejoras, se alza un panorama que no puede indicar la condena del recurrente.

El contrato de arrendamiento, contrato consensual, es de aquellos negocios que desde el Derecho Romano se interpretan o valoran conforme a las reglas de la buena fe. Es contrario a esta exigencia ( que hoy es un estándar jurídico de actuación de los derechos señalado en el artículo 7 del Código Civil ) que el principal contraventor del contrato pueda exigir algo del que, a lo sumo, pudo ignorar alguna prestación accesoria.

Es por ello que descendiendo a nuestro sistema contractual se ajuste a derecho el recurrente al invocar la infracción de lo señalado en el artículo 1124 del Código Civil . Nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2004 es tajante al declarar que: 'Las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del artículo 1100, último párrafo y del artículo 1124, ambos del Código Civil . La rebeldía exigida del incumplidor ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte...'.

Es por ello que, con independencia de otras consideraciones, la sentencia recurrida deba revocarse en cuanto no contempla el cabal entendimiento de dicha interconexión pues, subrayamos, el incumplidor del contrato ha sido básicamente el demandante.

SÉPTIMO.- Las costas de la primera instancia se imponen al demandante por su vencimiento.

Las costas de esta alzada se imponen al demandante por su vencimiento en cuanto a su recurso de apelación.

No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta alzada por la interposición del recurso del demandado Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por DON Felicisimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 962/11 con fecha 12/01/15 , que se revoca y con desestimación de la demanda deducida en su contra le absolvemos con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora.

No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta alzada por la interposición de este recurso.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por CINEGÉTICA LOS CERRILLARES S.L., a la que se imponen las costas causadas por dicho recurso.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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