Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 511/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 65/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100080
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000511/2015
NIG: 3801731120080001377
Resolución:Sentencia 000065/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000340/2008-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. Alberto Jose Chaves Amaro Manuel Angel Alvarez Hernandez
Apelante Isidro Alexander Georg Mayer Feria Jose Javier Bueno Mesa
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de febrero de 2016.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 340/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Granadilla de Abona, promovidos por la entidad Santander Consumer, E.F.C, representada por el Procurador D. Manuel A. Álvarez Hernández, y asistido por el Letrado D. Alberto Chaves Amaro, contra D. Isidro , representado por la Procuradora Dª. María Isabel Navarro Gómez, y asistido por el Letrado D. Alexander Mayer Feria; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Granadilla de Abona dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Manuel A. Álvarez Hernández, en representación de SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A., contra D. Isidro Y LE CONDENO al pago de la suma de 20.04406 euros.
No ha lugar a la condena en costas.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia la procuradora Doña María Isabel Navarro Gómez, en nombre y representación de la parte demandada, Don Isidro , interpuso recurso de apelación, teniéndose por interpuesto, dándose traslado a las demás partes personadas, a los efectos del artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo presentado escrito oponiéndose al recurso el procurador Don Manuel Ángel Álvarez Hernández, en la representación procesal que ostenta de la parte actora, Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., acordándose posteriormente, mediante diligencia de ordenación de 3 de julio de 2015, la remisión de los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días para que se personaran ante este tribunal.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador designado por el turno de oficio D. José Javier Bueno Mesa, bajo la dirección del Letrado D. Alexander Mayer Feria, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Manuel Álvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Alberto Cháves Amaro. Por medio del Auto de fecha cuatro de septiembre de dos mil quince, se inadmite la prueba documental propuesta por la parte apelante; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecisiete de febrero del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende el demandado, aquí apelante, la revocación parcial de la sentencia recurrida, que se desestime también parcialmente la demanda contra esa parte formulada, y que se declare que no debe a la parte actora cantidad alguna por encima de la que expresamente admite adeudar, que se eleva a 17.821,60 euros, acordando asimismo que son abusivas y nulas de pleno derecho, teniéndolas por no puestas, las siguientes cláusulas particulares del denominado 'contrato modelo k', a saber, Comisiones y gastos financiados incluidos en las cuotas, por importe de 1.369,87 euros, intereses por aplazamiento del 13,5890 % nominal anual, comisiones incluidas en dichas condiciones particulares, TAE del 15,4504%; de otra parte, que la cantidad correspondiente a los intereses, tal como se desglosa en el plan de amortización del préstamo es abusiva, y, en consecuencia, nula de pleno derecho, así como la de la suma de 1.369,78 euros en las cantidades de la columna de amortización de capital, relativa al concepto comisiones y gastos financiados, debiéndose tener por no puestas, dejándolas sin efecto; asimismo, que las cláusulas 4ª ('mora en el pago'), 5ª ('incumplimiento'), 10ª ('cálculo del TAE'), 12ª ('tarifas') y 13ª ('intereses') son abusivas y nulas de pleno derecho, procediendo también dejarlas sin efecto, teniéndolas por no puestas; confirmando los pronunciamientos de la sentencia recurrida que sean favorables a dicha parte demandada-apelante, en especial, el referido a la abusividad de los intereses de demora, a la falta de acreditación de 10 recibos devueltos por esa parte y la consiguiente no procedibilidad de reclamación por comisiones de devolución, así como sobre el reconocimiento expreso por la actora de los cuatro primeros pagos efectuados por ese demandado; todo ello con imposición de costas a la parte actora-apelada. Como fundamentos del recurso aduce la infraccón de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea así como del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales referido al control de la abusividad de los intereses remuneratorios, en relación con la errónea valoración de la prueba documental realizada por la juzgadora de la instancia, así como incongruencia omisiva generadora de indefensión, conculcando el artículo 24 de la Constitución Española y normas concordantes, exponiendo con mayor detenimiento los argumentos que esgrime en defensa de sus legítimos intereses.
La parte actora, aquí apelada, se opone al recurso y solicita la ratificación de la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la contraparte por su temeridad. Muestra su acuerdo con la referida resolución y rebate las alegaciones del recurso, sosteniendo la renuncia de la misma a reclamar intereses de demora, que su reclamación cuantitativa no incluye ni estos últimos intereses, ni los remuneratorios, ni los gastos por devolución de recibos, siendo dichos intereses remuneratorios en todo caso el precio del dinero y teniendo carácter esencial del contrato, sin que pueda extenderse a éste la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas, explicando que el importe de 1.369,87 euros corresponde al seguro de vida contratado con fecha 7 de febrero de 2007.
SEGUNDO.- La revisión en esta alzada de lo actuado sólo puede conducir al fracaso del recurso, procediendo el mantenimiento en su integridad de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, de innecesaria reproducción en la presente resolución, por coincidir este tribunal con el criterio de la juzgadora de la instancia, sin que la parte ahora apelante haya aportado dato alguno demostrativo de la incongruencia omisiva que denuncia como generadora de indefensión, no sólo por no haberse instado previamente en tiempo y forma el correspondiente complemento de la sentencia si se entendía que la aludida juzgadora no había resuelto pretensiones oportunamente formuladas ( artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino también porque la incongruencia omisiva sólo implica la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente garantizado, si alguna -o varias- de las pretensiones oportunamente formuladas no han sido resueltas mas no si se ha decidido sobre ellas, aun cuando lo hubiera sido de un modo global, sin contestar pormenorizadamente todas y cada una de ellas, siempre que se haya expresado el fundamento o razón de la decisión, y en el presente caso no cabe apreciar la existencia de esa incongruencia, pues en la sentencia recurrida se fundamentan y argumentan suficientemente los motivos por los que se estima sólo en parte la demanda, indicándose además en concreto -primero de sus fundamentos de derecho- que no se formuló reconvención por la parte ahora demandada-apelante y que ya se resolvió sobre ello en la audiencia previa. De otro lado, debe permanecer invariable la cantidad objeto de condena en cuanto, como señala la parte actora-apelada y resulta de la documental obrante en autos, se circunscribe al importe del capital pendiente al tiempo de producirse el primer impago del demandado-apelante -20.044,06 euros-, en el que se incluye la parte de la prima del seguro de vida concertado por importe de 1.369,87 euros, también financiada, cuyas correspondientes cuotas se incluían junto con el importe global de la financiación -19.242,16 euros- en el plan de amortización según figura en el contrato de fecha 7 de febrero de 2007, habiendo sido esos importes libremente concertados entre las partes, constituyendo en definitiva el precio del servicio y objeto principal del contrato. Tiene establecido esta Sección 3ª, en sentencia, entre otras, en la sentencia de 25 de marzo de 2014, num. 100/2014 , que establece: 'II. Debe igualmente prosperar la pretensión relativa a la cantidad reclamada en concepto de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, ya que el criterio aplicado en la sentencia apelada se aparta del establecido por esta Sección 3ª, entre otras, en la sentencia de 29 de noviembre de 2013, nº 377/2013 , que establece: 'Por lo que respecta a los intereses remuneratorios, como es sabido, obedecen y tiene su origen en la naturaleza bilateral del contrato de préstamo, y han sido pactados por las partes en atención a las circunstancias concretas del caso, de manera que el examen respecto de los mismos solo debe centrarse en determinar si son usurarios, y por tanto, es procedente aplicarles la ley de represión de la usura', indicando igualmente la de 10 de diciembre de 2013, nº 401/2013, que: 'En relación al interés remuneratorio, debe revocarse el pronunciamiento que aprecia su abusividad, en primer lugar, porque no cabe apreciar tal carácter en una cláusula que conforma el objeto del contrato, pues en tal sentido se mantiene la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo 09 de Mayo del 2013 (ROJ: STS 1916/2013), en la que se analiza la Directiva 93/13 y concretamente su art 4.2 -'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'- y que considera que 'En este contexto, la literalidad de Directiva 93/13/CEE: las 'cláusulas que describan el objeto principal del contrato' y a 'la definición del objeto principal del contrato', sin distinguir entre 'elementos esenciales' y 'no esenciales' del tipo de contrato en abstracto -en el préstamo no es esencial el precio ni siquiera en el préstamo mercantil, a tenor de los artículos 1755 CC y 315 del CCom )-, sino a si son 'descriptivas' o 'definidoras' del objeto principal del contrato concreto en el que se incluyen o, por el contrario, afectan al 'método de cálculo' o 'modalidades de modificación del precio'. Concluyéndose que respecto de las cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, como regla no cabe el control de su equilibrio, sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Indiscutiblemente la cláusula que fija el tipo pactado del interés remuneratorio de un préstamo, es decir el precio del préstamo, debe ser considerada como condición que define el objeto del contrato lo que determina su exclusión sobre el control de su equilibrio a fin de examinar su
abusividad.
En el presente caso, el pacto de intereses y sus efectos está debidamente determinado en el contrato y reflejado en la tabla de amortización.
En segundo lugar, lo cierto es que, en todo caso, el interés remuneratorio, que se pacta al 12% en febrero del año 2008 cuando el interés legal del dinero estaba al 5,50%, por una deuda ya generada y reconocida que se aplaza al deudor, tampoco parece desorbitada ni desproporcionada'; en el mismo sentido,el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de junio de 2012, nº 406/2012 , señala que 'el juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la normativa sobre protección de consumidores, principalmente referida a la ley general de defensa de consumidores y usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984, o actual en su texto refundido, Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como a ley de condiciones generales de la contratación, de 13 de abril de 1998, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables. En parecidos términos, aunque cada normativa en su contexto, también hay que señalar que la aplicación de estos controles no alcanza o afecta al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia. que el juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la normativa sobre protección de consumidores, principalmente referida a la ley general de defensa de consumidores y usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984, o actual en su texto refundido, Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como a ley de condiciones generales de la contratación, de 13 de abril de 1998, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables. En parecidos términos, aunque cada normativa en su contexto, también hay que señalar que la aplicación de estos controles no alcanza o afecta al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia'.'
A la luz del criterio que se acaba de exponer, no se aprecia en el presente caso falta de transparencia ni oscuridad en la redacción ni en la contratación de la controvertida cláusula, ni la parte demandada-apelante ha demostrado que el interés remuneratorio fijado en el contrato objeto de autos -cuyo tipo es del 13.5890% anual- y suscrito en el año 2007 fuese notablemente superior al normal del dinero en esa época, en cuanto interés habitual o medio del mercado bancario para operaciones de préstamo como la aquí examinada y con garantías o riesgos de la operación de financiación similares, siendo el de autos un préstamo personal para adquisición de un vehículo, con un seguro de vida, sin constancia de más garantías adicionales, personales o reales, y sin que tampoco haya prueba alguna de la existencia de una situación económica angustiosa o de inexperiencia que hubiera impelido al prestatario a aceptar las condiciones del contrato ( artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura ; sentencia antes citada del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 ).
TERCERO.- En conclusión, procede la total desestimación del presente recurso y la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la precedente instancia, con imposición al demandado, aquí apelante, de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso interpuesto por el demandado, Don Isidro .
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia recurrida, de 22 de octubre de 2014 .
3º. Imponemos al referido apelante las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
