Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 436/2015 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 65/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0003505
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº436/2015- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001703/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA
Apelante: D Luis Antonio.
Procurador.- Dña. CARMEN LIS GOMEZ.
Apelado: D. Pedro Francisco.
Procurador.- Dña. ANA MARTINEZ GRADOLI.
SENTENCIA Nº 65/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS GIMENEZ
Magistrados/as
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En VALENCIA, a uno de marzo de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr . D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 001703/2014, promovidos por D Luis Antonio contra Dña Pedro Francisco sobre 'Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio, representado por el Procurador Dña. CARMEN LIS GOMEZ y asistido del Letrado D. JORGE EDUARDO VILA TORMO contra D. Pedro Francisco, representado por el Procurador Dña. ANA MARTINEZ GRADOLI y asistido del Letrado D. ENRIQUE GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, en fecha 26.5.2015 en el Juicio Ordinario - 001703/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Luis Antonio que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN LIS GOMEZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Francisco que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales ANA MARTINEZ GRADOLI de las pretensiones formuladas contra él con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. D. Luis Antonio, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Pedro Francisco. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, a las 11.00 donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inicio por la demanda en la que se ejercitó acción de reclamación de cantidad en base a los siguientes hechos: 1º El demandante Luis Antonio está autorizado por su madre, propietaria en pleno dominio de la vivienda sita en esta ciudad de Valencia, CALLE000, NUM000- NUM001- NUM002 46017 para alquilar dicha propiedad. 2º En fecha 01/11/2011 el demandante suscribió con el demandado y con Petra contrato de arrendamiento. 3º En fecha 31/10/2012 se produjo la entrega de llaves al arrendador. 4º El 02/11/2012 mi representado procedió a interponer denuncia ante la Policía Local debido a los graves desperfectos que comprobó en su morada la víspera, ascendiendo los daños a la cantidad de 5.078 €. 5º El actor había suscrito un contrato de seguro del hogar con Mapfre, extremo que le permitió ser indemnizado por la aseguradora en 1.699,70 €, suma en que aquélla tasó los detrimentos. 6º.- El demandado ha sido condenado a pagar al demandante el importe correspondiente a dos mensualidades adeudadas y a consumos de luz y agua; por todo ello, reclama la suma de 3.378,30 €.
Habiéndose dictado Sentencia en la que se desestimó la demanda, por no acreditar que los daños los causare el demandado, el informe de Mapfre no lo dice, y porque carece de legitimación activa al haber sido indemnizado por su compañía de seguros.
Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis que: la única prueba testifical ha sido la del amigo del demandado, esa persona manifestó que había tenido conocimiento de los hechos en el años de 2013, por lo que su testimonio sobre los bienes muebles a la entrega de las llaves no puede tenerse por valido, se ha acreditado la duración del arrendamiento es lógico pensar que sido el demandado moró en la vivienda y el demandante formuló denuncia dos dias después de la entrega de las llaves, por lo que debe entrar en juego el mecanismo de las presunciones judiciales, no existiendo en contrario prueba enervadora y no se ha atendido a la tasación efectuada en el informe pericial.
SEGUNDO.-
En la demanda se reclamó la cuantía de 3.378,30 €, cantidad resultante de, a la suma valorada de los daños de 5.078 €, descontar la cantidad abonada por Mapfre, en virtud del seguro suscrito, de 1.699,70 €.
El Juez quo desestimó la demanda:
1º) Como explicó en el fundamento de derecho tercero, que '... por otra parte valorando conjuntamente la prueba practicada concluir que la demandante no ha practicado prueba suficiente para acreditar que el demandado causó intencionadamente los daños por los que reclama ni que sustrajo cosas de la vivienda, incumpliendo la carga probatoria que le incumbía. Los daños y perjuicios deben ser probados y en el presente caso no se ha probado debidamente lo que conlleva la desestimación de la demanda...'.
2º) En segundo lugar, como en el mismo fundamento de derecho, por '.... Con arreglo a dicha doctrina se valorara su declaración, sin que el hecho de ser amigo signifique que no se pueda tener en cuenta su declaración. De los documentos aportados se desprende que por la compañía MAPFRE se remitió informe efectuado del que cabe destacar que respecto a los daños reclamados no se considera la totalidad causados como actos vandalicos sino por dejadez del inquilino por el desgaste o uso propio de lo reclamado así como por mal uso de las instalaciones y bienes de la propia vivienda concluyendo después de analizar las distintas reclamaciones como la del sofá no consideramos que se hayan causado de forma dolosa y por lo tanto tengan cobertura. Por tanto el demandante efectúa una reclamación en la que parte que los daños ascienden a 5078 € sin prueba que lo justifique. Ni se aportan facturas para acreditar que costaron, ni cuando para saber su depreciación, tampoco se acredita el estado en que se encontraba cuando fueron alquilados. El único testigo que ha comparecido ha manifestado que la vivienda se devolvió en mismo estado que cuando se le entrego al demandado. El hecho de ser amigo no significa que no se pueda tener en cuenta su declaración y más teniendo en cuenta que el testigo lo reconoce, sino que debe valorarse con arreglo a las reglas de la sana crítica, Las fotografiás aportadas no acreditan el momento en que se hicieron. El propio perito de Mapfre desecha la reclamación de diversas partidas imputando al deterioro propio del uso. Como ya recogió la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal el informe pericial se basa en la declaración del denunciante y en las fotografías aportadas sin otra constatación personal. Pero es que además el demandante ya fue indemnizado por la compañía MAPFRE tanto por bienes sustraídos como por daños causados, quedando esta subrogada en los derechos y acciones que pudieran corresponder al asegurado. De la documental aportada se desprende que el demandante ya fue indemnizado por la entidad aseguradora lo que plantea si el demandante tiene legitimación activa para la reclamación .... Lo que reclama en el presente caso son los mismos daños por los que ya fue indemnizado por su compañía aseguradora, por lo que es un primer motivo para la desestimación de la demanda...'.
Aplicando la alegaciones del recurso a los motivos desestimatorios de la demanda, la primera cuestión a examinar es la referente a la acreditación de los daños que constan visualmente en las actuaciones por medio de fotografiás. En este sentido en primera instancia la única prueba fue la documental de la demanda formulada por el demandado el día 2 de noviembre de 2012, ante la Dirección General de la Policía (folio 13). Contrariamente a lo sostenido en el recurso, la Sala no aprecia la existencia de error en la valoración probatoria por cuanto esa denuncia por si sola es suficiente para aceptar la existencia de los daños y su imputación a la demandada. No puede omitirse que el Juzgado de lo Penal nº 2 Valencia, que enjuició esos hechos, absolvió al denunciado, aquí demandado, por ausencia de pruebas, así en el fundamento de derecho primero, primer párrafo 'in fine', razonó '... no se ha practicado pericial pormenorizada relativa a los desperfectos y a su naturaleza proporcionado o no, siendo que el informe pericial que valoró los daños se basa exclusivamente en la declaración del denunciante y en las fotografiás aportadas...'.
Ahora bien, en esta segunda instancia se practicó la declaración testifical de doña Estibaliz, amiga del demandante por razones laborales, que indicando que vio al casa al día siguiente de que fuese desalojada por el demandado reconoció los daños contenidos en las fotografiás que le fueron mostradas. La Sala valora esta declaración testifical conforme la reglas de la sana critica ( artículo 376 de la LEC), atendiendo a la seguridad y la razonabilidad de sus respuestas que permiten inducir al veracidad de ellas. Al poner esta declaración en relación con el resto de las pruebas documentales, sin obviar la testifical, en contra prestada en el acto del juicio, se llega a concluir que efectivamente al abandonar la vivienda el demandado, en aquella existían los desperfectos indicados en las fotografiás aportadas (folios 24 a 72). Esta constatación, junto con la presunción contractual de que la vivienda se recibió en buen estado, como consta por demás en la nota a la cláusula primera del contrato de 2011 (folios 8 a 10 ), y en la cláusula cuarta del contrato de 2009, (precedente del anterior), mas la obligación de conservación del artículo 1555.2 del CC, nos lleva a apreciar la responsabilidad del demandado en esos daños y por tanto su obligación de pago, dada su condición de arrendatario, que fue fijada en la Sentencia objeto de recurso, pronunciamiento no recurrido en esta alzada
TERCERO.-
La anterior constatación nos situá en la cuantificación de los desperfectos indemnizables, pues como dice el apelado, el apelante no aportó junto a la demanda facturas de reparación, siendo carga del reclamante conforme el artículo 217 de la LEC la acreditación de ese importe, que en la demanda se cuantificó en 5.078 €, pero sin apoyo valoratorio alguno, mas allá de la contenida en su declaración como perjudicado ante el Juzgado de Instrucción, (folios 15 y 16).
Posteriormente, durante el juicio, se practicaron: por un lado la pericial de don Vidal que cuantifico los daños en 3.906,93 €, valoración que se hizo en función de la relación de objetos sustraídos y dañados según la declaración del demandante en la denuncia presentada en su día; y el informe pericial realizado por el perito de Mapfre, (folios 139 a 153) examinando la vivienda el 8 de noviembre de 2012, es decir 8 días después de la devolución de las llaves y cuantificó los daños en 1699 €.
La Sala valorando esos dos informes periciales conforme la regla de la sana critica del artículo 348 de la LEC, evidencia que no puede dar valor exclusivamente al de don Vidal, al faltarle la inmediatez, al no haber examinado directamente los objetos, elemento esencial de cualquier informe que tase los bienes, y si al de Mapfre que examino la vivienda 8 dias después de abandonada por los inquilinos.
Ahora bien, esta conclusión no implica coincidir con el Juez 'a quo' sobre que el cobró de esta indemnización priva de legitimación al actor, por cuanto del propio informe se constata que la cantidad abonada no indemnizaba el valor total de los bienes dañados y desaparecidos, ya que este perito por un lado excluyó los 600 € de la franquicia y por otro sobre los bienes desaparecidos aplicó el limite del seguro en la suma de 1.505 €, no el valor real de aquellos, así:
a) Sobre los bienes no existentes a la devolución de la posesión de la vivienda, atendiendo al inventario firmado por las partes en el contrato, tasó su valor real en 3.502 €.
b) Sobre los bienes dañados excluyó aquellos que derivan del uso de los mismos y valoró la indemnización en la suma de 794.70 €.
Partiendo de esta tasación, no devirtuada a juicio de esta Sala, nos encontraríamos ante la suma total de 4.296,70 €, cantidad sobre la que habrá que descontar la suma recibida por el demandante en concepto de indemnización, 1.699 €, debiendo por tanto estimarse parcialmente la demanda y condenarse al demandado a abonar al actor la suma de 2.597,70 €.
CUARTO.-
Por todo ello, procede estimar parcialmente tanto al demanda como el recurso interpuesto y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Lis Gómez, en nombre y representación de don Luis Antonio, contra la sentencia número 136/2015 de 26 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, en el juicio ordinario seguido con el numero 1703/2014.
SEGUNDO.-
Revocar dicha resolución, acordando en su lugar:
1º) Estimar parcialmente la demanda formulada por el actor contra don Pedro Francisco.
2º) Condenar al demandado a que abone al actor la suma de dos mil quinientas noventa y siete euros, con setenta céntimos (2.597,70 €), mas el interés desde la Sentencia de primera instancia.
3º) No hacer declaración sobre el pago de las costas de primera instancia.
TERCERO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

