Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 31/2016 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 65/2016
Núm. Cendoj: 46250370062016100104
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2114
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 31/2016 SENTENCIA 9 de febrero de 2016
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 31/2016
SENTENCIA Nº 65
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
Magistrada
Doña Alicia Amer Martín
En la ciudad de Valencia, a 9 de febrero de 2016.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, recaída en el juicio ordinario nº 470/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante el demandadodon Artemio , representado por el procurador don José Emiliano Navarro Tomás y defendido por el abogado don Enrique Crespo Llorens, y como apelado el demandantedon Heraclio , representado por el procurador don Francisco Javier Frexes Castrillo y defendido por el abogado don Diego Sole Martínez.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Que estimando la demanda interpuesta por Heraclio contra Artemio debo condenar y condeno a dicho demandado al pago de la suma de 14.800€, más interese legales desde el 17 de marzo de 2010, con imposición de costas a la parte demandada.»
SEGUNDO.-Alegaciones de la parte recurrente.
La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:
PRIMERA.- Antecedentes:
1.- D. Heraclio y D. Artemio firmaron, en 6 de julio de 2007, un contrato por el que el demandante entregó 12.000.- Euros al demandado, invirtiendo ambos en la futura venta de un inmueble.
La esencia de ese contrato era la obtención de beneficios por ambos, pactándose en el citado contrato que la suma de 14.800.- Euros que se reclama, a pagar por el Sr. Artemio tras la venta del inmueble en cuestión a un tercero, exigía la obtención de ganancias, si bien se produjeron pérdidas.
2.- El debate se centra en la identificación del contrato que sirve de base a la demanda, que la parte demandante califica como reconocimiento de deuda, mientras que esta parte lo califica de sociedad civil de inversión, participando ambas partes tanto en las potenciales ganancias de la venta de un inmueble, como en las posibles pérdidas.
SEGUNDA.- ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO Y EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN EL QUE INCURRE LA SENTENCIA APELADA.
No está de acuerdo con la sentencia recurrida, en cuanto condena del Sr. Artemio al pago de 14.800.- Euros, intereses y costas, con base en el que señala como tenor literal del contrato, el cual como se indica en la sentencia fue redactado por el propio demandado. Para llegar a dicha conclusión se basa en el testimonio del'letrado de cabecera del actor', por tanto con interés en el resultado del pleito, quien señaló que no estuvo presente en la firma del documento, que revisó el contrato y que le comentó los riesgos de la operación a su cliente, en relación al cual no se ha acreditado que desconociera los riesgos señalados, derivados de la operación lucrativa en la que participó.
La sentencia parte de un error, pues del tenor literal del contrato se desprende que la intención del Sr. Heraclio y del Sr. Artemio era formar una sociedad civil irregular, siendo la causa del contrato la obtención de posibles beneficios por ambas partes, derivados de una operación que podía ser lucrativa en esas fechas, pero arriesgada, por lo que ambas partes asumían que éste no pudiera producirse. Por lo indicado, son de aplicación los artículos 1665 y siguientes CC .
Que en el contrato no se haga referencia a precio de la futura venta, algo lógico en una operación de este tipo, ni se advirtiera del riesgo de la inversión, como se indica en la sentencia, pese a que la propia compra y posterior venta de un inmueble ya lleva implícito un notorio riesgo, no varía la intención con la que se firmó el contrato, facilitado por la inversión del Sr. Heraclio , pues el Sr. Artemio tenía dificultades para pagar el inmueble que había comprado, como declaró el testigo D. Carlos Manuel , persona que vendió el inmueble al Sr. Artemio ; es por ello que deben aplicarse los mencionados preceptos.
Además, en cuanto a los riesgos, del tenor literal del contrato se desprende que la entrega del dinero se pactó 'en concepto de beneficios', sin duda derivados de la operación de compra y posterior venta del inmueble; por lo que habiéndose acreditado que el negocio de compra y venta del inmueble dio un resultado negativo de 28.000.- Euros, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1689 CC , constituye un enriquecimiento injusto el que prospere la pretensión del demandante, pues en el ámbito de una sociedad civil irregular, participe solo en las posibles ganancias o probables beneficios y no en las pérdidas.
Muestra su disconformidad con el penúltimo párrafo del FD Segundo de la sentencia, cuando indica que: 'De haber sido la intención de las partes que el demandante participara en las pérdidas de la venta, en caso de existir, así debió hacerse constar en el documento', pues como establece el párrafo primero del artículo 1689 CC : 'Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiera pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas '.
Pidió sentencia por la que revocando la de Primera Instancia, se estime el Recurso, y se desestime la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
TERCERO.-La defensa del demandante presentó escrito de oposición al recurso, solicitando sentencia que confirme la de instancia, y desestime el recurso, con condena en costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 8 de febrero de 2016, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-Motivación de la resolución recurrida.
La resolución recurrida, tras recoger la jurisprudencia que da prevalencia a la interpretación literal de los contratos, estimó la demanda razonando:
«... la propia literalidad del contrato (doc 1demanda), pone de relieve las obligaciones de las partes, el actor entrega al demandado la cantidad de 12.000€ en concepto de inversión para que en un plazo no superior a 24 horas después de la firma de la escritura publica de compraventa de un determinado inmueble (propiedad del demandado) a un tercero, el demandado le entregue en concepto de beneficios la cantidad de 14.800€, es decir un beneficio bruto del 40% de la inversión realizada.
De ese tenor literal del contrato, redactado por el demandado (hecho no discutido) se desprende una inversión sin riesgos, como lo corrobora la declaración testifical del Sr. Mario letrado de cabecera del actor, quien revisó el contrato, que califica de simple y señala la intención de su cliente (prestar dinero), máxime cuando en el contrato no se hace referencia a precio alguno de la futura venta, ni se advierte de riesgos de la inversión, como la posibilidad de perdidas en la venta. De haber sido la intención de las partes que el demandante participara en las perdidas de la venta, en caso de existir, así debió hacerse constar en el documento, y únicamente se somete la recuperación de la inversión (dinero entregado al demandado para que pudiera pagar el inmueble que había comprado, pues tenia dificultades para ello según resulta de la testifical del Sr. Carlos Manuel ) a dos condiciones la venta a un tercero y el transcurso de un plazo, condiciones todas ellas que se han cumplido, siendo el demandante un inversor como el mismo se califica en el contrato y en el burofax de reclamación extrajudicial (doc 2 demanda), que tiene un beneficio garantizado de un 40 % si se produce la venta cualquiera que fuera el precio, lo que ha tenido lugar.»
SEGUNDO.-De la interpretación de los contratos.
La cuestión debatida se centra en desentrañar el verdadero sentido del contrato celebrado por las partes el 6 de junio de 2007 (folio 7), del que el demandado alega que constituye un contrato de sociedad civil irregular, mientras que el actor sostiene que se trató de una inversión con beneficios asegurados.
El tenor literal de ese contrato dice así:
« D. Heraclio entrega en este acto la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000,00 €) en concepto de inversión a D. Artemio para que, en un plazo no superior a 24 horas después de la firma de la escritura publica de compraventa de dicho inmueble a un tercero, D. Artemio entregue a D. Heraclio , en concepto de beneficios, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS EUROS (14.800,00 €); es decir un beneficio bruto del 40 % de la inversión realizada.»
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado la eficacia vinculante del reconocimiento de deuda en cuanto figura negocial abstracta, cuyo efecto es producir una abstracción, llamada procesal, con inversión de la carga de la prueba. Esta es la doctrina que se contiene en la STS, Civil sección 1 del 06 de Marzo del 2009 (ROJ: STS 916/2009 ) cuando dice:
«El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).»
Como recuerda la STS 5 de mayo de 2010, RC n.º 699/2005 :
«Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por éstos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética hermenéutica dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la Jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del juzgador de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación plasmada en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2 006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007, RC nº. 941/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC nº 4994/2000 , 21 de noviembre de 2008, RC n.º 2690/2002 , 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 ).»
Constituye también doctrina jurisprudencial que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las cuales tiene rango preferencial la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 CC , de tal manera que, como recuerda, por todas, la STS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone dicho primer párrafo del artículo 1281 CC ( STS de 30 de septiembre de 2003 ), debiendo estarse, por consiguiente, al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( STS de 28 de junio de 2004 ). Las demás reglas, incluyendo la del artículo 1285 CC (interpretación sistemática del contrato o del canon hermenéutico de la totalidad) entran en juego únicamente cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 1 de febrero de 2001 , 20 de mayo de 2004 y 29 de septiembre de 2001 ).
CUARTO.-Este tribunal hace suyos los razonamientos contenidos en la resolución recurrida. El tenor literal del contrato suscrito por ambas partes, lejos de cualquier ambigüedad, goza de la univocidad que permite al tribunal, con una mera interpretación literal, conocer que la voluntad de los contratantes fue que 24 horas después de la venta del inmueble, D. Artemio entregara a D. Heraclio 14.800,00 €, sin que nada tuviera que ver con un inexistente contrato de sociedad, que si hubiera estado presente en la voluntad contractual, habría resultado fácil expresarlo así y no se hizo. En consecuencia, no puede prosperar la pretensión del demandado recurrente.
El recurso se desestima.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por don Artemio .
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
