Última revisión
01/09/2016
Sentencia Civil Nº 65/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 73/2015 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 65/2016
Núm. Cendoj: 33044470022016100063
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:2230
Núm. Roj: SJM O 2230:2016
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Fax: 985270099
M68330
Procedimiento origen: SECCION II ADMINISTRACION CONCURSAL 0000073 /2015
DEMANDANTE D/ña. BAYER HIPANIA
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. BAP HEALTH OUTCOMES RESEARCH S.L.
Procurador/a Sr/a. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO ALVARGONZALEZ TREMOLS
En Oviedo, a 15 de junio de 2016, el Ilmo. Sr. D.MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 73/2015, promovidos por BAYER HISPANIA, S.L.U., que compareció en los autos representado por el procurador Sra. Aldecoa y asistido por el letrado Sr. Pérez, e impugnación del informe elaborado por la Administración Concursal de BAP HEALTH, representada por el letrado Sr. Llorián.
Antecedentes
Fundamentos
A la vista de la documental que ha sido aportada a los autos como diligencia final, por parte de la administración concursal se advierte como, efectivamente, la mayoría de las facturas reclamadas por la demandante corresponden a deudas de la concursada y a las cuales ha hecho frente la incidentante por cuenta de ésta al haber sido cedidas o pagadas en virtud de una pacto tácito o expreso entre las partes hasta un importe que considera asciende a la cantidad de 221.642,85 euros. Por su parte, la concursada, a la que se confirió traslado a los efectos de que formulara conclusiones en relación con la diligencia final practicada no ha manifestado nada al respecto, con lo que ha de considerarse tal silencio como una mera ratificación en su oposición a la demanda que Bayer dirigiera contra ella.
Pues bien, a la vista de la documental que obra unida a los autos así como al resto de oficios que han sido unidos a los autos como diligencia final, resulta acreditado, como así reconoce lógicamente la administración concursal, que la práctica totalidad de las facturas que ahora se reclaman traen causa de la cesión de créditos entre la concursada y la ahora demandante y en pagos hechos por ésta por cuenta de la concursada por servicios prestados por terceros en los que la obligada era la propia concursada con lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.158 del C.c ., en relación con los arts. 1.210 y 1.212 del mismo texto legal , procedería reconocer el importe de los créditos abonados por la demandante como propios de ésta última frente a la concursada.
No obstante ello, se muestra conteste éste juzgador con la administración concursal con el hecho de que las facturas del Hospital Clínico San Carlos, del Instituto de Ivestigación Biomédica de Gerona están duplicadas, como así resulta de los documentos 48 y 66 y 51 y 64, respectivamente, de los acompañados con la demanda. En su consecuencia, dichos créditos no procede que sean reconocidos. Ha de mostrase igualmente conformidad, reconociendo el exhaustivo análisis llevado a cabo por la administración concursal, con el hecho de que, respecto del crédito derivado de la factura emitida por el Hospital Santa Creu y San Pau por importe de 5.808 euros, ya se habrían reconocido en el informe de la administración concursal 1.210 euros, con lo que ha de procederse a reconocer dicho crédito previa reducción de ésta última cantidad.
Por lo que respecta a la factura correspondiente a los servicios prestados al Complejo Asistencial Universitario de León, basta atender al oficio remitido para constatar que éste no reconoce haber recibido cantidad alguna de BAP ni a la demandante, razón por la cual no ha lugar a reconocer los 108,90 euros reclamados.
En cuanto a las facturas correspondientes al Hospital Universitario de Fuenlabrada y al Instituto de Ivestigación Biomédica de Gerona, del oficio remitido ningún dato consta que vincule el pago con BAP, con lo que no cabe su reconocimiento.
En consecuencia de cuanto ha quedado expuesto, procede reconocer a la demandante BAYER HISPANIA, S.A., por los conceptos reclamados, un total de 221.642,85 euros como crédito ordinario.
Vistos los preceptos citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte la demanda incidental interpuesta por BAYER HISPANIA, S.A.U. en impugnación del informe elaborado por la Administración Concursal de BAP HEALTH procede incluir en el mismo un crédito ordinario a favor de la demandante por importe de 221.642,85 euros. Y todo ello, sin hacer mención especial en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL JUEZ/MAGISTRADO EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
