Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 65/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 599/2016 de 22 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 65/2017
Núm. Cendoj: 03014370042017100057
Núm. Ecli: ES:APA:2017:676
Núm. Roj: SAP A 676:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 599/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03066-41-2-2014-0000762
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000599/2016-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000153/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA
Apelante/s: Purificacion y Felicisimo
Procurador/es: EMILIO RICO PEREZ y LUIS ANDRES PASTOR OLEAGA
Letrado/s: ANA GONZALVEZ FERRANDO y JAIME ANDRES BAÑON GRACIA
Apelado/s:
Procurador/es :
Letrado/s:
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª . Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000065/2017
En el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante, Dª . Purificacion , y demandada, D. Felicisimo , representadas, respectivamente, por los Procuradores Srs. RICO PEREZ, EMILIO y PASTOR OLEAGA, LUIS ANDRES y asistidas, respectivamente, por los Ldos. Srs. GONZALVEZ FERRANDO, ANA y BAÑON GRACIA, JAIME ANDRES, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000153/2014 se dictó en fecha 27-06-16 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rico Pérez, en nombre y representación de DÑA. Purificacion , DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Felicisimo AL ABONO A LA ACTORA DE LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA CENTIMOS (28.660, 60 euros).
Y DEBO DECLARAR Y DECLARO LA TITULARIDAD DE DÑA. Purificacion EN RELACIÓN A LOS OBJETOS DESCRITOS EN DOCUMENTOS Nº 2, 4 y 5 DE LA DEMANDA (respecto a este último documento: fregadero, campana extractora, lavavajillas y horno), debiendo el demandado D. Felicisimo hacer entrega y poner a disposición de Dña. Purificacion de tales objetos.
Cada parte abonará las costas derivadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por el Procurador Sra. Gil Pascual en nombre y representación de D. Felicisimo , debo absolver y absuelvo a Dña. Purificacion de las pretensiones de condena que contra ella se formularon.
Se impone el abono de las costas procesales derivadas de la reconvención a la parte demandada reconviniente.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las partes demandante, Dª . Purificacion , y demandada, D. Felicisimo , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000599/2016 señalándose para votación y fallo el día 21-02-17.
Fundamentos
PRIMERO.-Los litigantes contrajeron matrimonio el día 25 de julio de 2008 en régimen de separación de bienes y se divorciaron por sentencia de 9 de junio de 2013 . Al tiempo de contraer matrimonio el esposo era propietario con carácter privativo de una vivienda sita en Petrer, AVENIDA000 , Residencial DIRECCION000 nº NUM000 , puerta DIRECCION001 , donde fijaron su residencia, pues de hecho ya venían conviviendo allí como pareja desde hacía cierto tiempo. Según refiere la demanda de juicio ordinario ahora interpuesta por la esposa, por esas fechas ella adquirió con su propio dinero y con el procedente de donaciones de sus padres los bienes muebles relacionados en los documentos nº 2 a 5 de la demanda, bienes que son privativos y cuya entrega reclama pues quedaron en la vivienda cuando se produjo la separación de hecho y el demandado se niega a restituirlos. Al propio tiempo, sigue diciendo la demanda, la demandante financió con dinero igualmente privativo una serie de obras en la vivienda por importe de 39.476, 40 euros, que quedaron en ella como mejoras inseparables y cuyo abono reclama al demandado. Este se ha opuesto a tales pretensiones y ha formulado reconvención en la que manteniendo que durante la convivencia conyugal ha sido él quien principalmente ha atendido con los ingresos de su trabajo las cargas familiares solicita que la reconvenida sea condenada a abonarle la cantidad de 32.229, 54 euros por su exceso de aportación al levantamiento de dichas cargas (o alternativamente que se atiendan las peticiones que en la súplica detalla y pueden verse en los folios 88-89) y que con independencia de lo anterior sea también condenada a reintegrarle las joyas pagadas por él que según alega retiró al abandonar el domicilio conyugal o en su defecto su valor que asciende a 4.859, 50 euros. La sentencia de instancia ha desestimado íntegramente la reconvención y ha acogido en parte los pedimentos de la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 28.660, 60 euros por las obras que entiende acreditadas y a entregarle los muebles que figuran en los documentos nº 2, 4 y 5 de la demanda. Ambas partes formulan recurso de apelación en súplica de una sentencia plenamente acorde con sus iniciales pretensiones, recursos que por tener muchos puntos conexos, tanto en cuestiones de hecho como de Derecho, han de ser examinados y resueltos conjuntamente.
SEGUNDO.-Hay acuerdo entre las partes acerca de que su régimen económico matrimonial fue el de separación de bienes que venía establecido como legal supletorio valenciano por el art. 6 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalidad Valenciana , de régimen económico matrimonial valenciano. Como es sabido la sentencia del Tribunal Constitucional nº 82/2016, de 28 de abril (BOE de 31 de mayo), ha declarado la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de esta Ley. Pero según indica el Tribunal en el fundamento jurídico octavo de la sentencia ' ... nuestro pronunciamiento de inconstitucionalidad no afectaraÂ? a las situaciones juriÂ?dicas consolidadas, pues este Tribunal entiende que si durante la vigencia de la Ley de reÂ?gimen econoÂ?mico matrimonial valenciano, que ahora se declara inconstitucional, los coÂ?nyuges sujetos al Derecho civil foral valenciano no han hecho uso de su facultad de capitulacioÂ?n, se debe a su voluntad de someterse al reÂ?gimen subsidiario en primer grado que aqueÂ?lla establece ... ' y ' ... rigiendo en esta materia el principio capitular y siendo respetuoso con las libertades individuales, tras la publicacioÂ?n de esta sentencia, seguiraÂ?n rigieÂ?ndose por el mismo reÂ?gimen econoÂ?mico matrimonial que hubiera gobernado sus relaciones, salvo que su voluntad contraria sea manifestada mediante las oportunas capitulaciones'. En consecuencia, el litigio ha de resolverse en sus aspectos de Derecho sustantivo de conformidad con la referida Ley puesto que las relaciones jurídicas aquí litigiosas quedaron plenamente consolidadas durante su vigencia por haberse celebrado y disuelto el matrimonio antes de la declaración de inconstitucionalidad. Por lo demás, la cuestión no tiene en realidad una gran trascendencia en tanto que alguno de los preceptos del Código civil que las partes citan como base de sus pretensiones (así, por ejemplo, el art. 1437 del Código civil ) sería en todo caso de aplicación en calidad de Derecho supletorio por carecer la Ley valenciana de regulación específica sobre la materia ( disposición final segunda de la Ley 10/2007 ) y en otros extremos jurídicamente relevantes (en particular la obligación de los cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio) aunque en su momento se citarán los preceptos de dicha Ley la regulación común y la autonómica descansan por lo que aquí interesa en análogos principios y por lo tanto pueden considerarse equivalentes.
TERCERO.-Respecto de los bienes muebles que se reivindican es claro que debido a que se trata de elementos patrimoniales individualizados, independientes y separables, conforme a la definición misma del régimen de separación de bienes contenida en el art. 44 de la Ley 10/2007 en relación con el art. 1437 del Código civil la cuestión relativa a su titularidad dependerá única y exclusivamente de la procedencia y carácter de los fondos con los cuales fueron adquiridos. En este sentido la Sala reconoce eficacia probatoria plena a los documentos números 2 a 5 de la demanda que acreditan que dichos bienes fueron adquiridos a nombre de la actora. Dicha titularidad formal se ha visto refrendada por la prueba testifical con la que los documentos correspondientes han sido adverados y hasta cierto punto por el reconocimiento hecho por el demandado en su contestación a la demanda, pues allí se manifiesta que algunos de esos bienes, en concreto todos los que figuran en los documentos nº 3 y 4, fueron donados por los padres de la demandante con ocasión del matrimonio, estribando la discrepancia en si la donación fue para ambos o sólo para la esposa. Así pues, en este punto han de ratificarse las consideraciones hechas en la sentencia apelada, considerando todos los bienes relacionados como propiedad privativa de la demandante, dado que no hay ninguna constancia probatoria de que el demandado haya contribuido económicamente a su adquisición, constando por el contrario las declaraciones del padre de la demandante y otros testigos en el sentido de que sus padres ayudaron a la demandante en dichas adquisiciones, siendo de resaltar con carácter adicional la verosimilitud inherente al hecho de que el padre de la demandante fuera titular de una empresa dedicada precisamente a la venta de muebles. Por lo tanto, la única modificación que ha de hacerse a los términos del fallo de instancia supondrá la estimación del recurso de la demandante para la adición de los bienes muebles que figuran en el documento número 3. En efecto, como ya se ha dicho, en su contestación a la demanda (vide en especial hecho tercero) el demandado impugnó el documento correspondiente para discutir sólo la valoración de los bienes pero no la incorporación de los que allí figuran al mobiliario de su vivienda, de manera que la única cuestión que podría discutirse sería su planteamiento alternativo de que se trató de una donación hecha conjuntamente a los contrayentes ( art. 33-2 de la Ley 10/2007 ), pero este planteamiento tampoco es viable pues las declaraciones del padre de la demandante y sobre todo la mención en los documentos nº 3 y 4 de que se trataba de 'la dote' de la hija conducen a la conclusión de que era una donación hecha exclusivamente a su favor. Por último, en contra de lo que pretende el recurso del demandado, no procede dar un tratamiento diferenciado a los bienes que figuran en el documento nº 2 puesto que aun cuando el representante legal de la empresa que emitió la factura hizo en su declaración ciertas referencias a que se trataba de regalos de boda y llegó a emplear la expresión 'lista de boda' también manifestó que no sabía quién los había pagado y que dado el tiempo transcurrido no recordaba mucho la cuestión, por lo que ha de estarse sólo al hecho de la titularidad formal del documento y al reconocimiento que el testigo hizo de la demandante como su cliente.
CUARTO.-Por el contrario, en lo que respecta a las obras y mejoras hechas en la vivienda privativa del demandado el criterio de la Sala viene a coincidir con los planteamientos contenidos en la contestación a la demanda:
A.- En primer lugar, hay que señalar que el hecho de que se trate aquí de reformas y mejoras incorporadas a un bien privativo del esposo hace que la solución no dependa única y exclusivamente del origen del dinero con el que las obras se sufragaron sino que es igualmente precisa la acreditación de un título específico que faculte a la demandante para reclamar el reembolso correspondiente. En este sentido es de resaltar la manifiesta inadecuación de los preceptos que cita en apoyo de sus pretensiones, puesto que a tal efecto invoca fundamentalmente el art. 1359 del Código civil , siendo así que no sólo es una norma de Derecho común sino que está integrada en la regulación de la sociedad de gananciales.
B.- Por otro lado, también hay que poner de manifiesto que el valor probatorio de los documentos presentados para justificar esta pretensión de la demanda es sin duda mucho menor, y así aparece que alguno de ellos fue impugnado y no ha sido ratificado (documento nº 8), otros presentan deficiencias evidentes que unidas en algún caso al hecho de que provengan de familiares de la esposa no permiten reconocerles valor probatorio (documentos nº 9, 10 y 11) y en cuanto a otro el testigo que lo adveró declaró expresamente que el hecho de que estuviera a nombre de la demandante no significaba que ella hubiera pagado los trabajos con dinero privativo pues algunos pagos los hizo en persona el demandado (documento nº 12). En este mismo sentido apunta la circunstancia de que ni siquiera en la demanda la actora se haya arrogado la plenitud de la realización a su costa de las obras que figuran en los documentos, sino que allí manifiesta que lo hizo 'en su mayoría' (folio 5), 'prácticamente en su totalidad' (folio 7), etc. Por último, también se ha acreditado que el esposo era el único que tenía ingresos regulares propios fruto de su trabajo personal, y de todo ello resulta que a diferencia de lo que sucede con lo tratado en el fundamento jurídico anterior donde la prueba de las pretensiones de la actora es bastante consistente aquí no puede considerarse acreditado ni que se hayan hecho la totalidad de las reformas cuyo reembolso se reclama, ni que las realizadas tuvieran el importe que figura en los documentos correspondientes, ni que el dinero con el que se sufragaron perteneciera íntegra y exclusivamente a la demandante. Lo anterior no supone lógicamente negar ni la realidad de las reformas ni la posible contribución económica de la demandante a ellas, bien con algún dinero propio bien destinando a este fin el que era común por proceder de los regalos de boda en metálico a los que también se refirió la prueba testifical, pero la imposibilidad de fijar con una mínima precisión el alcance de su eventual contribución constituye por sí sola un obstáculo casi insalvable para la estimación de sus pretensiones.
C.- Con independencia de todo lo anterior es de recordar que la convivencia conyugal duró más de cuatro años y que durante ese tiempo fue el esposo quien de manera principal contribuyó al levantamiento de las cargas del matrimonio con sus ingresos regulares y con la aportación del uso de la vivienda de su propiedad. Y en este punto hay que traer a colación el hecho de que el deber de contribuir al levantamiento de tales cargas pesaba sobre ambos cónyuges y que dentro de ellas figuraban por disposición del art. 9-3 de la Ley 10/2007 los gastos de conservación y mejora de la vivienda privativa del esposo en proporción al valor de su uso, pues, como se ha dicho, este correspondió durante ese tiempo a la familia y fue ejercido efectivamente por ella. Así cobran verosimilitud y viabilidad las alegaciones del demandado conforme a las cuales la eventual aportación privativa de la demandante a la realización de estas obras fue hecha con el carácter de contribución personal al levantamiento de las cargas familiares y sin reserva de derechos ni voluntad alguna de repetición en el futuro, por lo que su presente reclamación no puede reputarse conforme con las exigencias de la buena fe.
D. - Con lo anterior alcanza para desestimar la reclamación indemnizatoria de la esposa pero esto no significa que pueda prosperar las que a su vez formula en términos diversos el demandado con la finalidad común de 'igualar' a posteriori con las suyas las aportaciones realizadas por la esposa al levantamiento de las cargas familiares, bastando a este respecto con recordar que la contribución de los cónyuges no ha de ser necesariamente igual sino que lo que la Ley ordenaba en defecto de pacto es que fuera 'en proporción a la cuantía de sus patrimonios y rentas que los formen' ( art. 44 de la Ley 10/2007 ).
E.- Tampoco puede prosperar la petición de la reconvención de que la esposa sea condenada a la restitución de determinadas joyas, ya que aun en el hipotético supuesto de que estuvieran en su poder (que no ha sido acreditado) es constante el criterio de que mientras este tipo de bienes no sea de extraordinario valor atendidas las circunstancias del matrimonio (cosa que aquí no parece suceder en función de cuanto se deduce de las pruebas practicadas) se trata a lo sumo de atenciones o donaciones usuales que tienen la condiciones de bienes personales y privativos sin que haya lugar a reembolso alguno (entre otras muchas, sentencias de esta Sala de 5 de marzo de 2012 y 7 de marzo de 2013 ).
QUINTO.-Al estimar en parte ambos recursos no ha lugar a ningún pronunciamiento sobre costas de esta alzada ( art. 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte los recurso de apelación interpuestos por Dª . Purificacion , representada por el Procurador Sr. Rico Pérez, y por D. Felicisimo , representado por el Procurador Sr. Pastor Oleaga, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda, con fecha 27 de junio de 2016 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de:
a.- incluir los bienes descritos en el documento nº 3 de la demanda entre los que son declarados propiedad de la demandante Sra. Purificacion y a cuya devolución se condena al demandado Sr. Felicisimo ;
b.- dejar sin efecto la condena impuesta al demandado al pago de cantidad en concepto de reembolso por obras y mejoras en la vivienda de su propiedad;
confirmando la sentencia apelada en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

