Sentencia CIVIL Nº 65/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 867/2016 de 01 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 65/2017

Núm. Cendoj: 28079370112017100056

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2608

Núm. Roj: SAP M 2608:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0160562

Recurso de Apelación 867/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1002/2015

APELANTE::BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

APELADO::D./Dña. Ángel Jesús y D./Dña. Abelardo

PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESAREO DURO VENTURA

En Madrid, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1002/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid, seguido entre partes de una como apelanteBANKIA S.A.,representado por el Procurador D.. DAVID MARTIN IBEAS y de otra como apelados D. Ángel Jesús y D. Abelardo , representado por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/04/2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/04/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Abelardo y D. Ángel Jesús contra BANKIA S.A. debo declarar y declaro la nulidad relativa -anulabilidad- de la adquisición de acciones BANKIA S.A. suscritas por el actor en fecha 20-10-11 por un valor nominal de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA CON DIECISEIS CÉNTIMOS (3.670,16 €) con la consiguientes restitución recíproca entre las partes de las prestaciones, condenando a la demandada a reintegrar al actor en dicha suma con los intereses desde la fecha de la adquisición y el actor deberá abonar a BANKIA los rendimientos que hubiere percibido por las citadas acciones, por la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, con lo correspondiente intereses, con expresa imposición de costas a la demanda."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se mantiene contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016 del juzgado de primera instancia nº 9 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal nº 1002/2015 , enjuiciándose la acción interpuesta por D. Ángel Jesús y Dª Abelardo contra la entidad Bankia S.A. en relación con la adquisición por los actores de acciones de la entidad demandada por un total de 3.671,77 euros, habiéndose vendido finalmente las acciones con obtención de 1,61 euros. En la demanda, fundada en la falsedad o inexactitud del folleto informativo de la emisión en la oferta pública, se solicita la indemnización de daños y perjuicios por la responsabilidad civil de la demandada, lo que se sustenta en la alegación de los artículos 28 y ss de la Ley del Mercado de Valores , y subsidiariamente la resolución del contrato con condena a Bankia a abonar la cantidad invertida con sus intereses legales.

En el juicio verbal celebrado la demandada se opuso a la demanda en cuanto al fondo del asunto, y alegando como cuestiones previas la disconformidad con la cuantía respecto de la acción principal, sin que pudiera aplicarse el artículo 1303 del CC y debiendo estarse al valor medio de las acciones adquiridas, lo que supondría un valor superior a los mil euros; en segundo lugar se alegó falta de legitimación pasiva al haberse adquirido las acciones en el mercado secundario siendo Bankia únicamente intermediaria en la operación; en tercer lugar se alegó la falta de legitimación activa al solicitarse la acción de responsabilidad y subsidiariamente la de resolución respecto de un negocio jurídico consumado; y por último se argumentó sobre la prescripción de la acción del artículo 28 de la LMV.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras concretar el objeto del proceso en la solicitud de nulidad por vicios del consentimiento y desestimar las excepciones opuestas estima la demanda y declara la anulabilidad de la adquisición de acciones con restitución recíproca de las prestaciones e imposición de costas a la demandada.

El recurso que interpone Bankia contra esta resolución se funda, sea ello expuesto en forma resumida, en la alegación esencial de incongruencia de la sentencia al estimar una acción nulidad no ejercitada así como en la alegación de absoluta falta de argumentación respecto de la desestimación de las excepciones que se alegaron en el acto del juicio.

La actora se opone al recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Así expuesto el objeto del proceso, sentencia dictada y fundamento del recurso ha de concluirse que estamos en presencia de una clara incongruencia en la sentencia dictada por darse cosa distinta a la pedida y con alteración parcial de la causa de pedir, pues se parte del error de considerar que la acción ejercitada es la de nulidad de la adquisición de acciones por vicio en el consentimiento en relación con las inexactitudes del folleto informativo; este error se constata ya en los antecedentes de hecho de la sentencia y fundamento de derecho primero de la misma en el que se contra el objeto del enjuiciamiento, y ello pese a que en el propio acto del juicio la juzgadora resumió la acción como de nulidad y fue corregida por el letrado de la parte actora que señaló haberse ejercitado una acción principal de daños y perjuicios.

Pese a esta corrección el error pasa a la sentencia y convierte en incongruente la resolución.

Sin duda la cuestión de fondo está reiteradamente resuelta dada la abrumadora cantidad de demandas ejercitadas por la compra de acciones de Bankia como las que nos ocupa, fuera en la oferta pública de suscripción o en el mercado secundario, pero ello no significa que la rutinaria exposición de supuestos y no menor rutinaria resolución de los mismos impida que deba acomodarse la respuesta a lo que se pide so pena de incurrir en la infracción procesal del artículo 218 LEC cual aquí ocurre desde el momento en que, pese a la advertencia de la propia demandante, se aborda la acción como si de nulidad relativa se tratase y se responde a las excepciones planteadas sin suficiente motivación y desde luego bajo la errónea premisa que altera la respuesta y la condiciona.

En esta situación ha de tenerse en cuenta además que solo es la demandada la que recurre, y no la actora que recibe una respuesta que no pidió, de modo que estamos vinculados por el ámbito del recurso y el principio de prohibición de la reformatio in peius, por lo que difícilmente podemos resolver este supuesto sin dejar sin efecto la resolución de instancia, abordar las acciones realmente ejercitadas y concluir sobre las mismas, teniendo en cuenta que de estimarse la acción de responsabilidad del artículo 28 LMV o la resolutoria se estaría aprovechando el recurso de la demandada para establecer su condena de manera acorde con las peticiones deducidas, lo que afectaría a aquel principio esencial al tiempo que supondría el enjuiciamiento de estas cuestiones por primera y única vez, sin posibilidad de recurso alguno contra esta decisión.

La STS, Civil sección 1ª del 08 de abril de 2016 , señala a los efectos que ahora nos interesan:

'1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014 , que el alcance del deber de motivación de las sentencias: no exige analizar todos los aspectos o perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa pero debe contener las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ratio de la decisión, para, en su caso, impugnarla. que: «En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo ( STC , Sala Segunda , 11/03/2013 STC 56/2013 )que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada del artículo 24 CE -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos. , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . »

2.- También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 La denuncia de defectos de motivación no es adecuada para plantear cuestiones probatorias , salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba. ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 « El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba. , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

3.- Si se aplica la doctrina mantenida por la Sala al caso enjuiciado el motivo necesariamente ha de ser estimado, pues el tribunal de apelación se ha limitado a hacer una cita de una sentencia de su Audiencia que, a su vez, citaba otra del Tribunal Supremo, pero sin razonar qué circunstancias del caso enjuiciado le sirven de fundamento para la decisión que adopta, sobre todo si de lo que se trata es de revocar la sentencia de la primera instancia por haber incurrido esta en error en la valoración de la prueba.

Con ello se priva a las partes de conocer las razones de su decisión y se imposibilita el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. Nada de ello tiene lugar en el supuesto enjuiciado, por no entrar la sentencia recurrida a valorar las circunstancias singulares que se someten a su consideración.

4.- La estimación del recurso plantea la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que dicte una nueva sentencia, debidamente motivada en relación a las pretensiones deducidas en los escritos de apelación e impugnación de la misma.

La Sala declara en la sentencia de 19 de noviembre de 2013 Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal por infracción de normas de la sentencia: no conlleva necesariamente la reposición de actuaciones, sino que el tribunal de casación dicte nueva sentencia según lo alegado en el recurso de casación. , citada por la de 20 de diciembre de 2013, Rc. 2355/2011 , que «en puridad, la infracción de normas reguladoras de la sentencia denunciada por el cauce del ordinal 20 del artículo 469.1 LEC no determina necesariamente una reposición de actuaciones en el régimen procesal vigente (que es lo que pide la empresa de asesoría, demandada, para quien además las infracciones de la sentencia le han impedido recurrir en casación) pues, aunque el último párrafo del apartado segundo del artículo 476 LEC contempla la reposición de actuaciones, para el caso de estimación del recurso extraordinario por infracción procesal por todas o alguna infracción distinta de la falta de jurisdicción o de competencia objetiva, este precepto continúa en suspenso por la disposición final 16, apartado 1. regla 7 aLegislación citada que se aplica Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . art. DF 16 (31/10/2011)y apartado 2, según la cual en estos casos, de estimarse el recurso fundado en el citado ordinal 20, lo que procedería es que esta Sala dictara nueva sentencia -así, STS, 18 de junio de 2012, Rec. 169/2009 Sin embargo, en ocasiones, esta Sala, en supuestos extraordinarios, ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, «pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LECLegislación citada que se aplica Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . art. 487 (08/01/2001) para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2.0 LEC y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia» ( SSTS de 10/9/2012 , rec. 1740/2009, de 3 de marzo cte 2011 , Rec. 2180/2006, de 18 de julio de 2011 , Rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010 , Rec. 1020/2005 , y las que en ella se citan), como así lo denuncian los recurrentes...»

Estimamos que en el supuesto concurre el supuesto la circunstancia extraordinaria de contener la sentencia un claro error en el examen de las acciones ejercitadas, siendo incongruente la resolución por la estimación de una acción que no se ejercita y determinando ello la falta de motivación adecuada de la sentencia, de modo que no puede ahora corregirse esta resolución por vía del recurso únicamente de quien denuncia la infracción, por lo que ha de declararse como única vía posible que garantice la defensa de las partes la nulidad de la resolución a fin de que las actuaciones se retrotraigan al momento de su dictado, con validez del juicio celebrado, y se dicte por la juez de instancia nueva sentencia de acuerdo a las pretensiones deducidas.

TERCERO.-Dado el sentido de esta resolución no ha lugar a hacer imposición de costas en esta alzada, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por Bankia, S.A., contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis , declaro la nulidad de dicha resolución, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento del dictado de la sentencia a fin de que por la juez de instancia se dicte nueva resolución de acuerdo a las pretensiones oportunamente deducidas.

Sin imposición de costas respecto de las de esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina ladevolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0867-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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