Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 65/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 911/2016 de 09 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 65/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100058
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:305
Núm. Roj: SAP PO 305:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00065/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36042 41 1 2015 0001455
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000911 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474 /2015
Recurrente: LIBERTY INSURANCE GROUP
Procurador: MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Abogado: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO
Recurrido: Marcelino
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: PEDRO RIVERA PEREZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.65
En Pontevedra a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 474/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 911/16, en los que aparece como parte apelante-demandado: LIBERTY INSURANCE GROUP CIA DE SEGUROS, representado por el Procurador D. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO, y como parte apelado-demandante: D. Marcelino , representado por el Procurador D. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, y asistido por el Letrado D. PEDRO RIVERA PEREZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, con fecha 14 septiembre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Marcelino representado por la Procuradora de los Tribunales Josefa Fernández Piñeiro en sustitución de María Jesús Nogueira Fos y bajo la dirección del Letrado Pedro Rivera Pérez, contra LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representados por la Procuradora de los Tribunales Cristina López Botana y bajo la dirección jurídica Letrada María Belén Pérez Pérez en sustitución de Carlos Barros y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 13400,002 euros y a los intereses del Fundamento Jurídico Quinto de la presente Resolución.
Sin costas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Liberty Insurance Group, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por don Marcelino contra la entidad 'Liberty Seguros', en reclamación de la cantidad de 18544,17 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas el día 20 de septiembre de 2009, al recibir una coz del caballo propiedad de doña Tania y amparado con seguro de responsabilidad civil concertado con la entidad aseguradora demandada, frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, en el sentido de condenar a la demandada al abono al actor de la cantidad de 13400,02 euros, recurre en apelación la entidad demandada.
SEGUNDO.-En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia, luego de tener por sentada la responsabilidad de la aseguradora del animal causante del siniestro, cuantifica la indemnización utilizando como criterio orientativo el Baremo de la LRCSCVM, sobre la base de un tiempo de incapacidad temporal de 5 días hospitalarios, 157 impeditivos y 119 no impeditivos, con aplicación de un incremento del 10% por aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos y la no apreciación de secuelas ni funcionales ni estéticas.
TERCERO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente viene a aducir una serie de causas de oposición con base en las sustanciales alegaciones que se pasan a exponer a continuación.
Así, se reitera la excepción de prescripción de la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual. Toda vez, si bien el alta médica a efectos administrativos se produce en fecha 3/7/2010, el alta del lesionado como tal tiene fecha de 28/6/2010, y, por tanto, desde dicha fecha hasta la primera comunicación-reclamación enviada por el actor en fecha 30/6/2011, habría transcurrido el plazo legal de un año del art. 1968-2º del Código Civil .
Asimismo, se objeta error en la valoración de la prueba. Por cuanto el actor y la testigo (dueña del caballo) se conocían con anterioridad al accidente. No quedando acreditado la forma de producirse el accidente. Al ser físicamente imposible que la lesión se ocasionase como señala el lesionado.
Y, para el caso de que se considerase que las lesiones del actor derivan de la coz del caballo, la causa única y eficiente del accidente sería la conducta del demandante (culpa exclusiva de la víctima), al no haber guardado una distancia prudencial con el equino. Lo que constituye el supuesto exonerador de responsabilidad del art. 1905 CC .
Subsidiariamente, se indica que debería estimarse una concurrencia de culpas.
Por lo que se refiere al alcance de las lesiones, se sostiene que su tiempo impeditivo no puede extenderse más allá del mes de diciembre de 2009, por cuanto en el informe médico que se adjunta se señala que a dicha fecha se retiró el yeso, sin que se justifique en modo alguno el impedimento posterior. Y el período no impeditivo debe finalizar en marzo de 2010.
En consecuencia, serían 5 días de hospitalización, 97 de carácter impeditivo (hasta el 31 de diciembre) y 90 no impeditivos (desde diciembre hasta marzo).
Que no procede la aplicación del factor de corrección, por cuanto el actor no ha acreditado perjuicio económico alguno y, de forma subsidiaria, no cabría la aplicación automática del incremento del 10%.
Por último, que no ha lugar a la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS . En atención a las contradicciones existentes entre demandante y asegurada, la existencia de culpa exclusiva de la víctima o de una situación de concurrencia de culpas y a la desproporcionada reclamación formulada.
CUARTO.-La aseguradora demandada, una vez decidió interponer recurso de apelación contra la resolución de instancia, aprovecha para impugnar todo tipo de cuestiones derivadas del litigio por más que para algunas de ellas carezca de argumentos serios.
Empezando por el tema de la prescripción, es de señalar la improcedencia de su acogimiento. A la vista del testimonio de la Dra. Frida , firmante del parte médico de alta, al explicar que, si bien el reconocimiento facultativo lo llevó a cabo en fecha 28/6/2010, el alta médica hay que situarla en el día 3/7/2010. Por cuanto se trataría de una previsión e intención de alta para dicha fecha, cuya emisión se adelanta al objeto de conceder al paciente unos días de margen para poder recurrirla en caso de disconformidad. Con lo cual, hasta la primera reclamación extrajudicial practicada en fecha 30/6/2011, no habría transcurrido el plazo prescriptivo de un año.
Por lo que se refiere a la realidad del suceso (ocurrencia de lesiones en el actor por la coz propinada por el caballo propiedad de doña Tania y amparado por seguro concertado con la entidad aseguradora demandante) se trata de un hecho objeto de acreditación por la prueba documental y testifical de las Sras. Tania y Frida . Resultando así que, según declaró la testigo Sra. Tania , coincidió con el demandante por casualidad, que decidieron pasear los dos juntos a caballo, que al pretender el demandante adelantarle su caballo soltó una coz que le alcanzó en la pierna, llamando a una ambulancia que la testigo fue a esperar a la carretera. Señalando la Sra. Frida que la lesión presentaba señales de haber sido causada por el caballo (de un clavo de la herradura de la pata), teniendo que serle puesta al lesionado medicación antitetánica. Sin que por la parte demandada se haya conseguido demostrar que en su causación medió algún tipo de culpa o negligencia por parte del jinete lesionado. Al no referir la testigo Sra. Tania ningún comportamiento anómalo por parte del actor.
En cuanto al alcance y período de curación e impeditivo de las lesiones procede mantener el determinado por el Juzgador 'a quo' con base en el parte médico de la Dra. Frida y su declaración en el acto del juicio, que no se desvirtúa en el recurso de apelación.
Debiendo asimismo mantenerse la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos por ingresos por trabajo personal, por bastar para ello con que el lesionado se encuentre en edad laboral aún cuando no justifique ingresos. Así como el porcentaje aplicado del 10%, por ser el que habitualmente se concede por los Juzgados para la primera escala de ingresos.
Finalmente, por lo que atañe a los intereses moratorios del art. 20 de la LCS de carácter sancionador en cuanto su finalidad es impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago al perjudicado, es de señalar que el citado precepto en su regla 8ª dispone que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, si bien, como expone, entre otras las SSTS de 12 de junio y 16 de diciembre de 2013 , en la apreciación de esta causa de exoneración se ha de mantener una interpretación restrictiva, no apreciándose justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. De modo que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13/6/2007 , 26/5/2011 y 20/9/2011 ).
No encontrándonos en el caso examinado ante un supuesto que permita la exoneración del pago de intereses moratorios.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.
QUINTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

