Sentencia CIVIL Nº 65/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 505/2016 de 17 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 65/2017

Núm. Cendoj: 48020370032017100035

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:209

Núm. Roj: SAP BI 209:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.05.2-16/000491

NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.42.1-2016/0000491

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 505/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda / Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 174/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Olegario y Azucena

Procurador/a/ Prokuradorea:ESTHER LARREA ESNAL y ESTHER LARREA ESNAL

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

Recurrido/a / Errekurritua: CAJA LABORAL

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

S E N T E N C I A Nº 65/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles deProcedimiento ordinario 174/2016del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda, a instancia de Olegario y Azucena apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Sra. ESTHER LARREA ESNAL y defendidos por el Letrado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, contraCAJA LABORALapelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA y defendida por el Letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA; todo ello en virtud delrecurso de apelacióninterpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de octubre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el fallo de la referida Sentencia de instancia de fecha11 de julio de 2016es del tenor literal siguiente:

'1.- SE ESTIMA la demanda presentada por la procuradora Sra. LARREA ESNAL, en nombre y representación de Olegario y Azucena , condenando a CAJA LABORAL a declarar la nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico del contrato formalizado en la ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE 1.200 títulos correspondientes a APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS EROSKI emisión 2007, y realmente ejecutado por 841 TÍTULOS; y a la restitución a la parte actora del importe total abonado para la adquisición de tales productos y que asciende a VEINTIÚN MIL VEINTICINCO EUROS ( 21.025 Â?); minorado en la cuantía de los intereses percibidos e incrementado en la cantidad a que ascienden los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la presente demanda; más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la Sentencia; así como la restitución de la propiedad y titularidad de las Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski a la mercantil demandada.

2.- No procede la condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 47 80 0000 04 0174 16, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal deCAJA LABORAL POPULARse interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el númeroAOR 505/16de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 10 de enero de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2017.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaDª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Insta la representación de los SRS Olegario Azucena mediante la interposición del presente recurso de apelación la revocación parcial de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se acuerde imponer las costas de la instancia a la parte demandada. En justificación de tal petición denunciaba la parte apelante, error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la resolución recurrida en tal sentido. Así precisaba, en primer lugar la existencia de requerimiento extrajudicial a la demandada previo a la interposición de la demanda, incidiendo por demás, en la existencia a finales del año 2015 de diversas conversaciones, hasta la presentación de la demanda con la entidad. La propia Caja Laboral ha contestado a las misivas remitidas por quien ahora apela. Como segunda alegación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el art. 395 de la LEC y ello desde los argumentos legales y jurisprudenciales que explicitaba.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Expuestos los términos del recurso de apelación que, como se ha significado, se contrae a la cuestión de las costas y el allanamiento en los términos reflejados. Con carácter previo, debemos explicitar que el art. 395 de la L.E.C . señala ' Condena en costas en caso de allanamiento. 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestar, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.

Expresado lo anterior como destaca la sentencia de la A.P. Córdoba de fecha 20 de febrero de 2.004 'La novedad de la L.E.C. 2000 en la regulación de la condena en costas en caso de allanamiento, ha estribado en la concreción de dos casos, en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación..' .Como expresa la A.P. Barcelona Secc. 12 7 Mayo 2.004 '..Ha de tenerse en cuenta que la referencia a 'antes de la contestación que contiene el art. 395.1 1º de la L.E.C . ha de entender hecha al plazo para contestar. De lo contrario podría considerarse que el rebelde o el que comparece tarde, como nunca ha contestado a la demanda siempre podría allanarse antes de contestar sin condena en costas, aunque lo hiciese poco antes de dictarse sentencia. Tal interpretación no nos parece admisible, de tal manera que la sanción de las costas ha de imponerse si no se produce el allanamiento dentro del plazo establecido para contestar a la demanda.'. Puede igualmente señalarse y como explicita la Audiencia Provincial de Madrid Sección 19 de fecha 29 de Septiembre de 2.004 '..La mala fe a que alude el art. 395/1 de la LEC 2.000 se trata de mala fe extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primer y único que realiza el demandado en el proceso, dificilmente cabe pensar en mala fe procesal. Se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en Â?terminos generales dos criterios fundamentales: la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva de algún requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en la litis, desatendido por el después demandado. Así desde un punto de vista negativo no cabría aprecia mala fe si lo reclamado en la demanda difiriese de los reclamado con anterioridad, pues en tal caso es obvio que el demandado podía disentir de lo pedido en un principio pero no de lo reclamado después, siendo así lógica su negativa a aquellos y coherente, por el contrario su aceptación de la reclamación judicial; tampoco cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación o cuando, pese a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo. Por el contrario, y desde una perspectiva positiva resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se aviene a cumplir su obligación. Cabe, además considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible. Y por último puede relacionarse la mala fe con el incumplimiento palmario, o lo que es igual, con pasividad más allá de lo razonable'. Por demás debe igualmente explicitarse que como señala la A.P. Palencia 14 julio 2.004 '.. La razón de imponer las costas al demandado que se entienda que se ha allanado, pero que ha actuado con mala fe, es porque debe entender que el demandado debe correr con gastos innecesarios cuales son de un litigio que él sabía que se iba a promover y estaba relacionada con unas pretensiones de la contraparte ajustada a Derecho, y es el propio legislador el que al referir la existencia de requerimiento de pago y acto de conciliación presume que tal circunstancia se da en tales supuestos. Sin embargo de lo anterior, ello no quiere decir que a pesar de la presunción de mala fe en los supuesto de requerimiento de pago y acto de conciliación, no pueda la contraparte demostrar la existencia de buena fe, .'.

Debe señalarse que como esta Sala declaró en su Sentencia 265/2012 de 11 May. 2012 'SEGUNDO.- Esta Sala efectivamente ha mantenido asi Sentencia de 9 Jun. 2010 que'...Debe señalarse que el art. 395 de la L.E.C señala :... Condena en costas en caso de allanamiento. 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestar, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda se aplicará el apartado 1 del articulo anterior ...'. Expresado lo anterior como destaca la sentencia de la A.P. Córdoba de fecha 20 de febrero de 2.004 '... La novedad de la L.E.C. 2000 (LA LEY 58/2000) en la regulación de la condena en costas en caso de allanamiento, ha estribado en la concreción de dos casos, en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación ...'. Como explicita la Audiencia Provincial de Madrid Sección 19 de fecha 29 de Septiembre de 2.004 '... La mala fe a que alude el art. 395 (LA LEY 58/2000)/1 de la LEC 2.000 se trata de mala fe extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primer y único que realiza el demandado en el proceso, dificilmente cabe pensar en mala fe procesal. Se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales dos criterios fundamentales: la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva de algún requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en la litis, desatendido por el después demandado. Así desde un punto de vista negativo no cabría apreciar mala fe si lo reclamado en la demanda difiriese de lo reclamado con anterioridad, pues en tal caso es obvio que el demandado podía disentir de lo pedido en un principio pero no de lo reclamado después, siendo así lógica su negativa a aquellos y coherente, por el contrario su aceptación de la reclamación judicial; tampoco cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación o cuando, pese a la resistencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo. Por el contrario, y desde una perspectiva positiva resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se aviene a cumplir su obligación. Cabe, además considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible. Y por último puede relacionarse la mala fe con el incumplimiento palmario, o lo que es igual, con pasividad más allá de lo razonable ...'.

Por demás debe igualmente explicitarse que como señala la A.P. Palencia 14 julio 2.004 '... La razón de imponer las costas al demandado que se entienda que se ha allanado, pero que ha actuado con mala fe, es porque debe entender que el demandado debe correr con gastos innecesarios cuales son de un litigio que él sabía que se iba a promover y estaba relacionada con unas pretensiones de la contraparte ajustada a Derecho, y es el propio legislador el que al referir la existencia de requerimiento de pago y acto de conciliación presume que tal circunstancia se da en tales supuestos. Sin embargo de lo anterior, ello no quiere decir que a pesar de la presunción de mala fe en los supuesto de requerimiento de pago y acto de conciliación, no pueda la contraparte demostrar la existencia de buena fe, ...'. ' Debemos hacer referencia a la resolución de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, Sentencia de 17 Mar. 2006 , '.........................................Cuarto.- El allanamiento parcial no está previsto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual solo dicta normas para el caso del allanamiento total. Por tanto el allanamiento parcial solo puede dar lugar a un pronunciamiento separado sobre costas cuando es objeto de una resolución separada conforme al artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este caso la sentencia queda reducida al resto de las pretensiones que podrá estimar en su totalidad o en parte, con las consecuencias legalmente establecidas en materia de costas y sin hacer referencia alguna a las pretensiones a las que se allanó el demandado y que quedaron previamente resueltas. Si no es así, ha de entenderse que el tribunal ha considerado que las pretensiones sobre las que ha habido allanamiento no son, en principio, susceptibles de un pronunciamiento separado sin prejuzgar las cuestiones no allanadas, por lo que debe resolver todas las pretensiones conjuntamente en la sentencia que ponga fin al procedimiento. En este caso se deberán aplicar las reglas generales sobre costas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto como en el caso de autos la sentencia ha resuelto sobre todas las pretensiones, accediendo solo a aquéllas sobre las que hubo allanamiento, ha habido una estimación parcial de la demanda, y así se dice expresamente en el fallo, por lo que conforme al apartado 2 del citado artículo 394 no cabe hacer especial imposición de las costas procesales, ya que no se aprecia temeridad en ninguna de las partes.....................' Igualmente significar Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, Auto de 22 Jul. 2004 '.....................PRIMERO.- Se plantea en este recurso una cuestión pero no ha sido objeto de solucción expresa en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Ésta introduce la novedad del 'allanamiento parcial' como un medio de agilizar y economizar recursos procesales, así como para dinamizar la efectiva satisfacción de los intereses del acreedor favorecido por ese aquietamiento parcial. También, como ya se razonó en nuestro Auto 119/2004, de 23 de febrero , la mens legis está disociando las cuestiones que son objeto del allanamiento parcial y las que queden para discutir a lo largo del proceso. Así se infiere del Art. 21-2, que permite la plena ejecución de lo parcialmente allanado ('Por ello es necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso', dice el Art. 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). SEGUNDO.- Esta independencia, por tanto, parece que debiera de ser absoluta entre los diversos pronunciamientos judiciales (los relativos al allanamiento parcial y los referentes a la sentencia final por las materias controvertidas). Sin embargo, el legislador al regular la condena en costas en los supuestos de allanamiento ( Art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no distingue entre el allanamiento parcial y el total. Y no distingue porque, en principio había que entender que cada pronunciamiento del pleito disociado (en allanamiento y decisión contenciosa) debería de ser acreedor de un diferente pronunciamiento sobre las costas. Así parece desprenderse del silencio del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la autonomía que a cada decisión judicial conforma el citado art. 21-2 del mismo texto legal '

TERCERO.- Expuesto lo que antecede significa la parte apelante, la existencia de requerimiento previo a la interposición de la demanda así como existencia a finales del año 2015 de conversaciones con la demandada dirigidas, se estima, a la resolución o toma en consideración del tema que se debate.

Debemos señalar como elementos esenciales a la hora de determinar la procedencia o improcedencia de la imposición de costas lo siguiente. Con fecha de integración en el Juzgado de Instancia al que por turno correspondió a saber Instancia 1 Balmaseda Decanato Juzgados Balmaseda 8 de Junio de 2016 se interpuso demanda por la representación de D. Olegario y Dña Azucena en solicitud de nulidad absoluta subsidiariamente anulabilidad del contrato formalizado en la orden de suscripción de 1.200 títulos correspondientes a Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski emisión 2007 y realmente ejecutado por 841 títulos, y en consecuencia petición de restitución a la parte actora del importe total abonado para la adquisición del producto que asciende a 21.025 Â? y demás peticiones todo ello con imposición de costas. Subsidiariamente instaba la resolución del contrato de suscripción de los mencionados títulos ante el el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la demandada y con los efectos inherentes (resolución art. 1.124) igualmente restitución de la precitada cantidad y demás peticiones. Igualmente con imposición de costas. Subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 1.101 C.c . ocasionado por el incumplimiento obligaciones de la demandada igualmente con restitución, y como consecuencia de la cantidad explicitada y demás consecuencias de ello derivado, y todo ello igualmente con imposición de costas. Por ultimo y subsidiariamente acción de enriquecimiento injusto en perjuicio de la actora, y con condena en costas a la demandada.

Junto con la demanda y como documento 12 se aporta carta remitida por Arriaga Asociados (firmada por Letrado D. Jesus Maria Ruiz de Arriaga dirigida a Caja Laboral Kutxa y cuya entrada se encuentra integrada en la citada entidad Laboral Kutxa el día 6 de Mayo de 2016 en la cual y desde su lectura se puede significar: que tras relatar los avatares concurrentes expresa la mencionada carta 'En nombre de mis representados, y como su abogado, les requiero para que en el plazo más breve posible restituyan el importe invertido en AFSE al amparo de lo dispuesto en los arts. 1265 , 1266 , 1269, 1.300 y ss. Y concordantes, así como de acuerdo a lo estipulado en el art. 1.124 , y 1.101 del C.c .. En el caso de que no se sirvan atender esta solicitud, nuestros clientes se verán obligados a ejercer ante los Tribunales de Justicia las acciones que les asisten en derecho..'.

Dentro del plazo para contestar a la demanda la entidad Caja Laboral Popular formuló mediante escrito ALLANAMIENTO TOTAL respecto de la pretensión de nulidad absoluta ejercitada de adverso relativa a la adquisición por los actores de determinadas Aportaciones Financieras Subordinadas; solicitando en consecuencia el dictado de una sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el art. 21 de la LEC .' En congruencia con ello en el Suplico del citado Escrito entre otros puntos expresaba: '.. TENER POR FORMULADO AL AMPARO DEL ART. 21 DE LA LEC ALLANAMIENTO TOTAL RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA EJERCITADA DE ADVERSO y, tras los trámites legales oportunos, DICTE SENTENCIA ESTIMANDO LA DEMANDA en los términos expuestos, teniendo por terminado el procedimiento y procediendo al archivo definitivo del mismo..'.

Teniendo en cuenta los extremos recogidos, resulta no hacer interpretaciones fuera de contexto, al estimar de forma positiva la existencia de requerimiento previo en la misiva recepcionada por la entidad Laboral Kutxa de la que se puede deducir la existencia de un requerimiento previo en tanto que de su interpretación literal se concluye la existencia de mismo; hay un perentorio 'en el plazo más breve posible restituyan el importe invertido en AFSE.'. Pero es que y pese a la llamada que se realiza al art. 21 de la LEC , existe un allanamiento total, teniendo en cuenta, que no se realiza especifica consideración de las costas, en petición de absolución, y existe una consignación al allanamiento total y esto teniendo en cuenta los terminos de la formulación de las acciones ejercitadas que hemos dejado reseñadas. De hecho, del allanamiento no se da traslado a la parte actora, en orden a determinar su posicionamiento que, de haber sido en términos parciales, no precisión en orden a la no condena en costas, a los efectos precisamente de continuar los tramites sobre esta cuestión.

Todo lo anterior lleva a la estimación del Recurso y en su razón procede la imposición de costas de la instancia por los motivos determinados, y sin expreso pronunciamiento respecto de las generadas en esta alzada.

CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerdaestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la respresentación porcesal deD. Olegario y Dª Azucena contra la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Balmaseda y de que este rollo dimana; yrevocando parcialmente dicha resolucióncondenamos aCAJA LABORALal abono de las costas de la primera instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos en tanto no se opongan al presente, y todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Devuélvase a Olegario y Azucena el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0505 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.