Sentencia CIVIL Nº 65/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 173/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 65/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100035

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:35

Núm. Roj: SAP AL 35/2018


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20130001875
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 173/2017
Asunto: 100329/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 337/2013
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº4 DE ROQUETAS DE MAR
Apelante: Germán
Procurador: OLGA GARCIA GANDIA
Abogado: GABRIEL GUILLEN ALCALDE
Apelado: GALBA HOLDINGS, S.A.R.I.
Procurador: MERCEDES MARTIN GARCIA
Abogado: AGUSTIN GARCIA RODRIGUEZ
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
SENTENCIA Nº 65/18
En la Ciudad de Almería a treinta de enero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Roquetas de Mar (Almería) en los autos de Juicio Ordinario 337/2013 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 , cuyo Fallo, es el siguiente: 'Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda, a instancia de la entidad GALBA HOLDINGS, representada por la Procuradora Mercedes Martín García y asistida del Letrado D. Agustín García Rodríguez, frente a DON Germán , con la Procuradora Doña Olga García Gandía y el Letrado Don Ángel Guillén Alcalde; condeno al demandado a abonar a la actora la suma de QUINCE MIL ONCE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (15.011,58 €) de principal, más los intereses de mora al tipo pactado del 18,25% anual, devengados ya y que se devenguen desde el 3 de agosto de 2.009, fecha de vencimiento anticipado del préstamo cuyo saldo deudor se reclama, hasta el día en que se haga efectivo el pago, condenándole asimismo al pago de las costas causadas. '

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 30 de enero de 2018, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de instancia, y se dicte otra por la que se estimen los razonamientos y hechos acreditados manifestados por esta parte, con expresa imposición de costas a la contraparte apelada si se opusiera al recurso.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al demandado D. Germán al pago de la cantidad reclamada por GALBA HOLDINGS S.A.R.L. titular del crédito cedido por BANCO DE SANTANDER SA (Documento número 6 de la demanda), y que tiene su origen en el contrato de préstamo de fecha 12 de junio de 2007, concertado entre el demandado y Banco de Santander S.A.- El préstamo se concede por importe de 15.500 € a satisfacer mediante el pago de 72 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses ordinarios al tipo del 8,25 % mas comisiones, e intereses de mora para el supuesto de impago, del 18,25 %.

La entidad cesionaria reclama un total de 15.011,58 €, dado que ante el incumplimiento de la parte prestaría ha vencido el préstamo de forma anticipada, exigiendo la totalidad de lo adeudado, con efectos a partir del 3 de agosto de 2009 (fecha de liquidación y cierre de la cuenta) reclamando el importe aludido desglosado en: - Capital pendiente de reembolsar; 11.233,06 € - Cuotas impagadas; 3.577,04 € - Intereses ordinarios; 54,06 €.

- Intereses demora al 18,25 %; 147,42 €.

EL demandado combate la sentencia, con base a los motivos que seguidamente se dirán, resolviendo de forma separada cada uno de estos.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: El apelante considera se ha infringido lo dispuesto en el artículo 17.1 de la LEC , Precepto que regula el tramite de sucesión procesal de alguna de las partes por transmisión del objeto litigioso, en el curso del procedimiento, y que indica; Cuando se haya trasmitido pendiente un un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión que se le tenga por parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación por la que se acordará la suspensión de las actuaciones,y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.

El razonamiento es el siguiente; como la petición de proceso monitorio la interpuso, Banco de Santander, y; el posterior procedimiento ordinario lo ha interpuesto GALVA HOLDING SARL, no se ha seguido el trámite establecido, previa audiencia de las partes para resolver sobre la sucesión. Hecho del que el demandado ha tenido conocimiento con motivo del recurso de apelación.

Este motivo debe ser íntegramente rechazado.

Primero porque se articulo por la parte demandada de forma extemporánea, se alega la infracción de un precepto procesal, no denunciado en tramite de contestación a la demanda de juicio ordinario, que fue presentada por GALBA HOLDING SARI.

Segundo, porque el artículo 17 de la LEC , prevé el tramite de suspensión del procedimiento para que las partes presenten alegaciones sobre la sucesión procesal, cuando ésta se produce estando en curso el procedimiento. Precepto que no podía ser de aplicación, pues la sucesión procesal no se produce en pendiente el juicio ordinario, sino con motivo de la presentación de la demanda, que es donde la parte demandante, pone en conocimiento del juzgado y de la parte demandada, la sucesión procesal. De modo, que no se hace preciso cumplir un tramite, cuando no se da el supuesto de hecho previsto en la norma para su aplicación.

Tercero, porque, cuando el legislador articula el trámite del artículo 17 de la LEC , su fin no es otro que permitir a la parte contraria, presentar alegaciones sobre la sucesión procesal., en aras al derecho de defensa y tutela judicial efectiva. Y este trámite resulta sobradamente cumplido, cuando la demanda aporta el documento notarial (documento numero 6 de la demanda), acreditativo de la transmisión del crédito, que la parte demandada ha tenido oportunidad, de conocer, impugnar y combatir en su escrito de contestación a la demanda y en sede de practica de la prueba en juicio; aunque finalmente la sentencia no estimara su pretensión- S egundo motivo de oposición; Se funda en la falta de legitimación pasiva de la parte demandante, por cuanto no se acredita la cesión del crédito, el abono verificado a la entidad cedente del importe cedido; reproduciendo en la segunda instancia la impugnación y falta de validez del documento notarial que da fe de su contenido.

Dicho documento despliega plena eficacia probatoria, si la parte contraria se limita a impugnarlo, sin aportar medios de prueba que lo desvirtúen. Este documento indica; que con fecha 24 de julio de 2012 por escritura de elevación a público de contrato de compraventa de una cartera de créditos sin garantía real, BANCO DE SANTANDER vende a GALBA HOLDINGS S.A.R.L. una cartera de créditos, entre los que se encuentra el correspondiente al contrato terminado en el numero NUM000 , del que es titular el demandado D. Germán .

Esta Sala ha dicho en otras ocasiones (Auto 116/2017, de 9 de marzo ), que el Código Civil regula la cesión en el título lV del Libro IV, arts. 1526 a 1536 , como una modalidad del contrato de compraventa, lo que ha permitido afirmar que se trata de un efecto jurídico común a contratos diferentes, que tienen por objeto un derecho de crédito. Se corresponde, además con la categoría tradicional de los negocios jurídicos contractuales, en cuanto acuerdo de voluntades dirigido, en este caso, a modificar una relación obligatoria, ya que cumple la función de medio de pago de una deuda del cedente a favor del cesionario e impone a éste que satisfaga su derecho, en primer término, con el crédito cedido- con el efecto suspensivo que, para otros supuestos, establece el último párrafo del art. 1170 del Código Civil ( S.T.S. 11 de octubre de 2011 ROJ 6844/2011 ).

La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. Los arts.

1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar. En consecuencia, notificada al deudor la cesión del crédito, no es necesario que el antiguo acreedor dé una orden a su hasta entonces deudor para que pague al nuevo acreedor. La obligación de pagar a quien resulte acreedor resulta de la condición de deudor del notificado, y la notificación excluye que quede liberado de su obligación si paga al antiguo acreedor, el cedente ( S.T.S. 28 de noviembre de 2013 ROJ 5821/2013 ).

Todo ello, corrobora la conclusión del juzgador en cuanto a la legitimación del cesionario del crédito para reclamar su pago con éxito en este procedimiento frente al deudor, que no ha acreditado su pago, ni cuestionado con éxito en el procedimiento la ficción del contrato de préstamo concertado para la adquisición de un vehículo, y por el que recibió el nominal de la entidad prestamista, cuyo pago ha incumplido.

El tercer motivo de oposición descansa en la infracción de del derecho de retracto en la cesión de créditos litigiosos que señala el artículo 1535 del CC .

Nuevamente se articula un motivo de oposición que no ha sido objeto de debate en primera instancia, por lo que su alegación es extemporánea y debe ser rechazada por éste tribunal.

Sobre este particular, decimos que las cuestiones nuevas chocan contra los mas elementales principios de audiencia bilateral y congruencia. Doctrina que tiene su reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en los artículo 412 y 218.1 de la LEC .

Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes distintos o nuevos de los alegados en primera instancia. Y el planteamiento de cuestiones nuevas, aun basadas en hechos que consten en autos, ha de reputarse improcedente. Por ello aunque el recurso de revisión tiene naturaleza revisora, no cabe examinar aquí las cuestiones puestas de manifiesto de forma novedosa por el apelante.( SSTS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ).

Cuarto motivo de oposición: El apelante denuncia infracción del artículo 304 de la LEC , porque la parte actora no compareció a juicio para ser interrogado, por lo que debió tener a la demandante por confesa y reconocidos en su integridad los motivos de oposición a la demanda.

Debemos decir sobre esta materia, que el artículo 304 de la LEC regula una facultad, de la que dispone el tribunal o juzgador de primera instancia, para aplicarla si asi lo estima pertinente,- El tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial- . Es una facultad, y no una obligación imperativa, como erroneamente y de forma interesada interpreta la parte apelante en su recurso, por lo que se desestima la supuesta infracción procesal denunciada en el recurso.

El quinto motivo del recurso, radica en la infracción de la Directiva 1993/13 y la Ley de Consumidores y usuarios y la doctrina del Tribunal Supremo sobre los intereses abusivos.

Los intereses de mora reclamados en el procedimiento, se han pactado al 18,25 % anual, en un contrato de adhesión celebrado entre una entidad financiera, y un consumidor que no ha tenido posibilidad de negociarla individualmente.

La nulidad radical de clausulas abusivas puede apreciarse incluso de oficio por los Tribunales, incluso antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de mayo. Ley desarrollada por el estado español a partir de la sentencia de 14 de Marzo de 2013 del Tribunal de Justicia Europeo, que protege a los consumidores de conformidad con la Directiva Europea 93/13 /CEE, y que España incumplía . No obstante la misma ha sido aplicada, por los diferentes tribunales y Juzgados de Primera Instancia españoles, antes y despues de la citada ley, en esa creciente necesidad social de dar soluciones ante ante el vacío de contenido normativo protector.

La Sentencia de 13 de mayo de 2013 del TJUE , hace síntesis de su doctrina sobre cláusulas abusivas y recuerda que; según el artículo 6 de la Directiva , las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor; lo que es norma imperativa que debe ser aplicada por el juez de oficio, tan pronto disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios.

En este caso, el juzgador omite cualquier examen sobre su contenido, cuando resuelve de forma sucinta que ; 'El interés que se pactó, es ajustado a derecho, en atención al contrato de préstamo que suscribieron las partes'.

La sentencia 265/2015 , en esta materia que nos ocupa, partía de la base de que en España, a diferencia de lo que ocurre con otros Estados miembros de la Unión Europea, no existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores, por lo que sería obligado realizar una ponderación.

Sobre esta materia es criterio reciente de ésta sala, el siguiente: Siguiendo antecedentes recientes de esta Sala , a la luz de la evolución seguida por la jurisprudencia (a de 16 de febrero de 2016 -Rollo 270/2015-, 26 de enero de 2016 - Rollo 224/2015- y 24 de mayo de 2016 -Rollo 562/2015), consideramos abusivo todo interés moratorio que exceda de dos puntos el remuneratorio pactado.

El TS y esta sala considera por tanto, que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.

Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada . Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.' Desde ese criterio 'objetivo' que fija el Tribunal Supremo, un interés superior se considera abusivo Por tanto, se considera abusivo el interés de demora del 18,25 % que supone un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el préstamo personal.

SUSTITUCIÓN DEL INTERES DE MORA.

La cuestión que resta se reconduce a si es procedente la fijación de un interés moratorio supletorio una vez declarado abusivo el pactado Sobre el particular, esta Sala tras revisar su decisión de aplicar supletoriamente los intereses previstos en el art. 1.108 CC , ha seguido el curso argumental de la sentencia citada del TS.

De modo, que las consecuencia de la nulidad de la clausula no deben consistir en la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable, sino, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.

En consecuencia, en este supuesto, debe revocarse parcialmente la sentencia declarándose la nulidad de los intereses de mora reclamados, que deben deducirse de la cantidad reclamada.



TERCERO.- Este pronunciamiento estima parcialmente las pretensiones de la parte apelante, lo que conlleva la no imposición de costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de APELACION interpuesto por D. Germán , frente a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 dictada por l el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Roquetas de Mar, en los autos de Juicio Ordinario 337/2013 seguidos en ese Juzgado, y acordamos en su lugar; 1.- CONDENAR a la parte demandada al pago de la suma de 14.864,16 € (15.011,58 €, menos 147,42 € de intereses de mora devengados y reclamados con el principal e intereses ordinarios), con los interese legales ordinarios desde la fecha de vencimiento ( 3 de agosto de 2009 ), hasta su completo pago.

2.- No se hace expresa condena en las costas procesales de ésta alzada, y se dejan sin efectos las costas impuestas en primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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