Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 65/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1051/2015 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 65/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100088
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1420
Núm. Roj: SAP B 1420/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138110698
Recurso de apelación 1051/2015 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 429/2014
Parte recurrente/Solicitante: MALLVI GARAJE MALLORCA VIDIELLA SL
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: VIVIANA PATRICIA COPLO ORDAS
Parte recurrida: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 Y
DIRECCION000 NUM002 - NUM003
Procurador/a: Mª Paz Lopez Lois
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 65/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 8 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 17 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 429/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de MALLVI GARAJE MALLORCA VIDIELLA SL contra Sentencia de fecha 30/06/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Paz Lopez Lois, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 Y DIRECCION000 NUM002 - NUM003 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Desestimo la demanda postulada por la representación procesal de MALLVI GARAJE MALLORCA VIDIELLA SA, y absuelvo de sus pedimentos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , NUM004 , NUM005 - NUM001 Y DIRECCION000 NUM002 - NUM003 BCN, con expresa imposición de costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la parte actora, interponiendo recurso de apelación, interesando que se anulen los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 11/12/2013, y cualquier otro que se haya acordado en ejecución de los mismos, con expresa imposición de las costas a la demandada.
La demandada se opuso al recurso interesando la desestimación del mismo, con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se ciñe a la litispendencia que se apreció en la resolución apelada, mostrando su disconformidad y exponiendo que sí bien hay una identidad de sujetos entre el procedimiento de autos y el tramitado con el nº 588/2013, no existe con el objeto y la causa de pedir, razón por la que el Juzgado nº 57 de Barcelona denegó la acumulación de los presentes autos con estos últimos en aquel tramitados.
Sigue exponiendo que se han infringido los arts. 76 y 222 de la L.E.C ., habiendo sido la cuestión resuelta mediante aquel Auto, que es firme , lo que supone que se haya visto afectado el principio de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva .
A la vista de lo actuado debe acogerse éste motivo de apelación.
La demanda inicial de las presentes actuaciones persigue que se anulen los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios Extraordinaria celebrada el 11/12/2013 y cualquier otro que pueda ser adoptado en ejecución del mismo, con expresa condena en costas a la demandada, entendiéndose que son contrarios al título constitutivo y a la ley, al infringir los artículos 553-11 ; 553-15 ; 553-21 ; 553-22 ; 553-23 ; 553-24 ; 553-25 ; 553-26 ; 553 - 41 ; 553 - 44 y 553 - 45 del C.c . de Catalaluña.
Según resulta de lo actuado el orden del día de esa Junta consistía en: .- Memoria explicativa y examen de las cuentas del ejercicio 2012/2013.
.- Examen y aprobación del presupuesto del presupuesto de ingresos y gsatos del año 2013/2014.
.- Renovación o Confirmación de la actual Junta de copropietarios.
.- Autorizar al Sr. Presidente para que pueda dar poderes a Procurados y Abogado, con la finalidad de poder reclamar deudas a la comunidad.
.- Aprobar , en su caso, presupuesto de rehabilitación de la fachada interior de la mancomunidad .
Acuerdos a tomar.
.- Ruegos y Sugerencias.
Consta en autos y en concreto en el Auto dictado por el Juzgado nº 57 de Barcelona, que no dio lugar a la acumulación, que la demanda que dio lugar a los autos tramitados en ese órgano judicial tenía por objeto la impugnación de los acuerdos adoptados por las Juntas celebradas el 6 de noviembre de 2012 y el 19 de marzo de 2013, que aprobaron los recibos pendientes de las cuotas ordinarias y extraordinarias , en relación con las obras de rehabilitación de la fachada principal de la finca. En la convocatoria a la referida junta consta como orden del día: .- Memoria explicativa y examen de las cuentas del ejercicio 2011/2012.
.- Examen y aprobación del presupuesto de ingresos del año 2012/2013.
.- Reclamación judicial de recibos pendientes de las cuotas ordinarias y extraordinarias de la mancomunidad.
.-Problemática de aparatos de aíre acondicionado instalados en la cubierta del piso entresuelo propiedad de Fremap, y acuerdo a adoptar.
.-Problemática por las molestias ocasionadas por los ocupantes del geriátrico por el uso incívico de aparatos de música y acuerdos a adoptar.
.-Información del estado de cuentas de las obras de rehabilitación de la finca y acuerdos a tomar.
.-Obras y mejoras a realizar en la mancomunidad y acuerdo a tomar.
.-Ruegos y sugerencias.
De lo expuesto se infiere que no existe la pretendida unidad del objeto y por ello , no coincidiendo el de autos con el que se ventiló en el otro procedimiento, queda excluída la litispendencia apreciada, que exigiría la identidad de los tres elementos y que además entra en contradicción con la resolución que denegó la acumulación de autos al no apreciar la identidad del objeto y que opera en estos como una suerte de prejudicialidad.
TERCERO.- Seguidamente refiere la apelante, en cuanto a la privación ilegítima del derecho al voto, que según certificación del Administrador de fincas, a fecha 11/12/2013 tenía una deuda con la comunidad de 28.069,22 euros, si bien expone que no tenía ninguna deuda al haber consignado el 9 de julio de 2013 la suma de 14.668,19 euros y haber hecho transferencia bancaria el 17/01/2013 de 9.000 euros, lo que supone un total de 25.552,79 euros.
Sigue exponiendo que desde la junta del 17/07/2013 se había cesado a la administración de fincas no girándose ni presentándose al cobro ningún recibo por deuda.
Considera que la diferencia de los 2.516,43 euros corresponde a la rehabilitación de fachada y que no coincide con los presupuestos ni con la rehabilitación de fachadas.
No se comparten estas valoraciones.
El propio apelante alude a la certificación de la deuda y aun cuando se hubieran producido los pagos que expone seguiría existiendo deuda, respecto de la cual no ha probado debidamente su inexactitud, como al mismo correspondía a tenor del contenido del art. 217 de la L.E.C . .
Además debe añadirse que del documento obrante al folio 232 de las actuaciones resulta el ingreso de los 9.000 en enero de 2013, no constando que no se hubiera tenido en cuenta al hacer la certificación de la deuda. Así mismo no puede obviarse que los 14.668,19 euros ( que fueron ya reclamados en juicio monitorio iniciado por demanda fechada el 05/06/2013) que se refieren consignados, según resulta del folio 593 de las actuaciones, se ingresaron el 05/11/2014, esto es en fecha muy posteriormente a la de la Junta que nos ocupa, pues de la orden de transferencia obrante al folio 233 no resulta una consignación con efectos liberatorios, ( art. 1.176 y 1.177 del C.c . ).
Existe la deuda y de lo actuado resulta la constancia de la misma para la ahora apelante, de modo que no puede aceptarse la falta de notificación o comunicación de la misma o la ignorancia al respecto.
En consecuencia con lo expuesto no puede entenderse que hubiera una privación ilegítima del derecho de voto, de conformidad con lo previsto en el art. 553.24 del C.c . de Catalunya.
CUARTO.- No entendiendo que haya, según se ha expuesto , una privación indebida del derecho de voto, no cabrá la impugnación de los acuerdos adoptados, tal y como resulta del art. 553 . 31 del C.c .
de Catalunya, lo que conduce a la desestimación del resto de motivos de apelación que giran sobre los acuerdos, tales como la liquidación anual de los gastos o la impugnación de las obras de la fachada de la C/ DIRECCION000 , siendo destacable que el acuerdo sobre la realización o no de las obras no formaba parte de la junta de autos.
En consecuencia la demanda debe ser desestimada.
QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación, pues si bien se acepta la argumentación relativa a la litispendencia, no se modificará en esta resolución el pronunciamiento de la resolución de instancia, procede la imposición de las costas de ésta alzada , conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .
al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mallvi-Garaje Mallorca Vidiella S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona de 30 de junio de 2015 , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
